Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 154/2025
14 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 305/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 14 de agosto del 2025.
SENTENCIA INTERLOCTURIA Nº 154/2025
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “Sequeira López, Jorge Enrique contra Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 305/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercida por Jorge SEQUEIRA en relación con la Resolución DP 86/2023, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 20 de junio del 2023. Por dicha volición, la Administración actuante denegó la jubilación común solicitada por el actor y tuvo por no reconocidos los servicios denunciados como prestados a Manuel Gaggero por el período comprendido entre el 21/06/1981 y el 28/1 0/1982; Corp. Del Valle S.A. en los períodos entre el 01/08/1985 y el 31/12/1988 y entre el 02/01/1992 y el 30/12/1993; y Carlos Sagradini en los períodos comprendidos entre el 01/02/1989 y el 31/12/1991 y entre el 01/03/1994 y el 28/02/1996 (fs. 2 y 2 vto.).
2) En su demanda, el accionante se agravia invocando la ilegalidad del acto. En tal sentido sostiene que éste carece de suficiente y adecuada motivación, puesto que la recurrida utilizó fórmulas genéricas de motivación, sin referir a los hechos del caso en concreto (fs. 7 vto. a 9), vulnerando así su derecho de defensa.
Además, refiere que existió vicio en el motivo por haberse valorado incorrectamente la prueba, lo que llevó a que la Administración resolviera sobre bases erróneas (fs. 9). Al respecto, realiza un repaso sobre la prueba testimonial vertida en sede administrativa y señala que no hubo una valoración global (fs. 11). Asimismo, agrega que el Ente consultó en las historias laborales de los testigos, sin autorización del titular y sin conferir acceso al accionante (fs. 10 y 10 vto.). Por otra parte, sostiene que son de aplicación las disposiciones de la RD Nº 43-1/2006 en cuanto a la actividad prestada respecto a Manuel Gaggero.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 488/2025, se presentó el Banco de Previsión Social (“BPS”), defendiendo la legalidad del acto (fs. 18). En tal sentido, el Ente sostuvo que “ha actuado conforme a la ley y a la regla de derecho, desde el punto de vista formal y de fondo” (fs. 22). En cuanto a la prueba producida, argumentó que “los testimonios son insuficientes para acreditar la actividad laboral denunciada ” (fs. 23 vto.) pese a haberse valorado acorde a Derecho (fs. 24 vto. a 29 vto.). Finalmente, destaca que la accionante tuvo “las máximas garantías del proceso administrativo, que le permitieron ofrecer y diligenciar prueba testimonial”, pese a lo cual no logró acreditar lo denunciado (fs. 29 vto.).
4) La contestación fue admitida por Decreto Nº 748/2025, oportunidad en la que el expediente se abrió a la etapa probatoria. En su mérito, se presentó BPS ofreciendo los antecedentes administrativos ya aportados y las resultancias de autos (fs. 35). Por su parte, la actora se presentó a fs. 38, ofreciendo la tácita admisión de los hechos; las resultancias de autos; y prueba testimonial.
5) Por Decreto Nº 952/2025 se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de ellas se hubiere presentado (fs. 41). Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el 11 de agosto, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y la contradicción (art. 3 lit. d y f) , por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución DP 86/2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, fue dictada acorde a Derecho o, en cambio, debe ser anulada por ilegítima. En tal sentido, la Sentencia a dictar habrá de referirse al no reconocimiento de servicios , por ser ésta la pretensión que se ha sustanciado y a la que se ha hecho referencia al concluir el escrito de demanda a fs. 13 vto.
No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art . 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA . En efecto, esta Sede de primera instancia , en tanto se trata de un tribunal unipersonal, se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal de lo Contenc ioso Administrativo.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse entorno al siguiente objeto: (i) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho ;
(ii) si corresponde tener por acreditados los servicios denunciados por el actor respecto a Manuel Gaggero por el período comprendido entre el 21/06/1981 y el 28/10/1982; Corp.
Del Valle S.A. en los períodos entre el 01/08/1985 y el 31/12/1988 y entre el 02/01/1992 y el 30/12/1993; y Carlos Sagradini en los períodos comprendidos entre el 01/02/19 89 y el 31/12/1991 y entre el 01/03/1994 y el 28/02/1996. En tal sentido se releva que la falta de motivación y la vulneración del derecho de defensa no han sido efectivame nte controvertidos por BPS, sino que existe una referencia de controversia genérica que no cumple con lo dispuesto por el art. 130.2 del CGP (art. 207 del CCA).
3) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b), conteniendo el expediente 2022-28-
1-137370 (según nota de fs. 32).
En cuanto a la prueba testimonial ofrecida por la actora, se hace lugar a la misma, cometiéndose la audiencia de acuerdo con lo resuelto por el TCA en Acuerdo del 25 de junio de 2025. En consecuencia, los testigos Juan Tomás MONTERO, Ramón María DALMAO y Pedro Felicio CUELLO declararán acerca de los servicios denunciados como prestados; debiendo las partes aportar el interrogatorio que pretendan efectuar a los testigos en el plazo de 10 días.
Por todo lo anterior, y considerando que esta decisora no encuentra otra vía para lograr recabar los testimonios de acuerdo a lo manifestado por la parte, y acorde con los medios con los que se cuenta, se comisiona la diligencia al Juzgado Letrado de Salto que por turno corresponda, exhortándose.
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos; sin perjuicio de haberse considerado ya al momento de la fijación del objeto del proceso y de la prueba.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución DP 86/2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, fue dictada acorde a Derecho o, en cambio, debe ser anulada por ilegítima
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho;
(ii) si corresponde tener por acreditados los servicios denunciados por el actor respecto a Manuel Gaggero por el período comprendido entre el 21/06/1981 y el 28/10/1982; Corp. Del Valle S.A. en los períodos entre el 01/08/1985 y el 31/12/1988 y entre el 02/01/1992 y el 30/12/1993; y Carlos Sagradini en los períodos comprendidos entre el 01/02/19 89 y el 31/12/1991 y entre el 01/03/1994 y el 28/02/1996.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos, y se hace lugar a la prueba testimonial, cometiéndose.
4. Consentida o ejecutoriada, exhórtese al Juzgado Letrado de Salto que por turno corresponda, a los efectos de la fijación, citación y recepción de la audiencia. Déjese constancia en el exhorto de q ue la notif icación a la s partes respecto a la fijación que se disponga, quedará a cargo de esta Sede, por lo que habrá de comunicar al respecto para que pueda cumplirse con dicha notificación.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).