Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 153/2025
14 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 299/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 14 de agosto del 2025.
SENTENCIA Nº 153/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ Rodríguez Sánchez, Myriam Ramona contra Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha:
299/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por Myriam RODRÍGUEZ en relación con la denegatoria (archivo) operada respecto de la petición calificada por ella formulada a los efectos de que se le reconocieran los servicios denunciados como prestados a Mariela DE ARMAS en el período comprendido entre el 01/01/1978 y el 31/12/1990.
2) Como antecedentes de su pretensión, la actora señala que , habiendo recaído Resolución denegatoria sobre el punto en 2021, promovió acc ión de nulidad que fue desestimada por caducidad b ienal (Decreto Nº 4682/2023); no obstante, formuló su petición tras la aprobación de la Ley Nº 20.130 , por lo que ésta no es meramente reiterativa. En su demanda, la actora manifiesta que la decisión recurrida es antijurídica. Para ello, alega vicio en el motivo, sosteniendo que existió una relación laboral entre la accionante y la Sra. DE ARMAS que se desarrolló en forma “irregular” en cuanto a los aportes. Luego, sostiene que también trabajó pa ra Eva ORTIZ en el período comprendido entre el 01/01/1991 y el 28/02/1996; así como para Rosalía PÍRIZ SALGUEIRO por un lapso de 6 años. Afirma que debe aplicarse el principio protector de la seguridad soci al. Asimismo, convoca la presunción de ilegitimidad del acto , en aplicación de lo dispuesto por el art. 47 del CCA.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 480/2025, se presentó el Banco de Previsión Social (“BPS”), defendiendo la legitimidad del acto (fs. 14) . En relación con los aspectos formales, sostuvo que la Ley Nº 20.130 no introdujo cambios relevantes para una consideración y decisión diferente del caso ya planteado ante el Ente y ante el T CA. Por lo que entiende que se pre tende una reapertura improcedente del asunto, al impugnar un acto que no es lesivo , sino reitera tivo; lo que contraviene lo dispuesto por el art. 309 de la Constituci ón (fs. 17 a 20). Por otra parte, señaló que la Administración “ha actuado conforme a la ley y a la regla de Derecho” (fs. 20 vto.) .
Asimismo, agregó que la actora debió haber denunciado los servicios que ahora declara en la petición, en el momento de formular la solicitud a través del Formulario Cronológico y la Declaración Jurada de inicio de Trámite de Reconocimiento de Servicios (fs. 22 vto.).
Agrega que, el acto estuvo fundado en las actuaciones administrativas desarrolladas en el Organismo, siendo de rechazo el agravio referido a la falta de motivación (fs. 23).
4) Por Decreto Nº 767/2025 se admitió la contestación y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En su mérito, se presentó el BPS a fs. 28, ofreciendo los antecedentes administrativos aportados y las resultancias de autos. La actora ofreció prueba a fs. 30, proponiendo la tácita admisión de los hechos , las resultancias de autos y prueba testimonial.
5) Posteriormente, por Decreto Nº 982/2025, se confirió el plazo común para la proposición de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara. Así, los autos fueron puestos al despacho el 12 de agosto del 2025 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
2) Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si el archivo de las actuaciones dispuesto por BPS en relación con la petición formulada el 12 de abril del 2024 lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anularse por ilegitimidad.
No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art . 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA . En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto dado su carácter unipersonal, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
3) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el acto impugnado es lesivo o reiterativo; (ii) si existió debida motivación del acto; (ii i) si corresponde tener por acreditados los servicios domésticos denunciados en relación con Mariela De Armas en el período comprendido entre el 01/01/1978 y el 31/12/1990, para Eva Orti z entre el 01/01/1991 y el 2 8/02/1996, y para Rosalía Píriz entre el 01/02/1972 y el 31/12/1977 .
Sobre este último punto corresponde aclarar que, si bien la demanda refiere en prim era instancia sólo a Ana DE ARMAS, refiere luego a las otras dos alegadas empleadoras, a la vez que ello surge de la petición presentada (fs. 2), agregándose que BPS también ha ce referencia al conjunto de servicios denunciados.
4) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes Nº 2020-28-1-057831 y el
2021-28-1-095926 (según surge de nota de fs.25).
Asimismo, se admite la prueba testimonial ofrecida por la actora, fijando audiencia para recibir la declaración de los testigos MÁRQUEZ , GANDICH y COLLADO, para el jueves 18 de setiemb re a las 13:30 horas. Los testigos habrán de declarar respecto “de la existencia de la relación laboral invocada entre Myriam Ramona Rodríguez Sánchez y Mariela De Armas, y la relación laboral existente entre Myriam Ramona Rodríguez Sánchez y Eva Ortiz” (fs. 30).
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos; sin perjuicio de haberse considerado ya al momento de la fijación del objeto del proceso y de la prueba.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Establecer el objeto del proceso en: si el archivo de las actuaciones dispuesto por BPS en relación con la petición f ormulada el 12 de abril del 2024 lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anularse por ilegitimidad.
2. Delimitar el objeto de la prueba en: (i) si el acto impugnado es lesivo o reiterativo; (ii) si existió debida motivación del acto; (iii) si corresponde tener por acreditados los servicios domésticos denunciados en relación con Mariela De Armas en el período comprendido entre el 01/01/1978 y el 31/12/1990, para Eva Ortiz entre el 01/01/1991 y el 28/02/1996, y para Rosalía Píriz entre el 01/02/1972 y el 31/12/1977.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital y se hace lugar a la testimonial, fijando audiencia para el 18 de setiembre a las 13:30 horas.
4. Consentida o ejecutoriada, cítense a los testigos en los domicilios aportados a fs. 30 y 30 vto.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).