Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 152/2025
12 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 308/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 12 de agosto del 2025.
SENTENCIA N° 152/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ Cabrera Suna, Karina contra Banco de Previsión Social. Acción de Nulidad” (Ficha: 308/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por Karina CABRERA en relación con la Resolución DP 112/2024 dictada el 19 de julio del 2024 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (“BPS”) . Por dicha volición se negó la pensión por invalidez que había sido solicitada por la actora, asignando un porcentaje de incapacidad en el baremo que no alcanza al mínimo exigido.
2) En su demanda, la accionante sostiene que el acto debe anularse por ser ilegítimo. En tal sentido, sostiene que el acto se ha fundado en hechos er róneos (vicio en el motivo) puesto que, el porcentaje de incapacidad asignada en el bare mo, no se condice con la situación de salud que presenta la actora (fs. 7 vto.). Al respecto, afirma que “se encuentra imposibilitada para realizar actividades laborales” motivo por el cual solicitó la prestaci ón (fs. 8), siendo incompren sible la denegatoria (fs. 8 vto.). Po r otra parte, expresa que el acto carece de adecuada motivación, señalando que el baremo no es suficiente a tales efectos (art. 8 vto.). Asimismo, agrega que no se otorgó verdadera y oportuna vista previa (fs. 9 ), dado que en l a vista conferida no tuvo acceso a ningún dictamen médico fundamentado ni debidamente motivado (fs. 9 vto.).
3) Conferido traslado por Decreto N° 496/2025, se presentó BPS defendiendo la legitimidad del acto (fs. 14). Al respecto, señaló que la Administración ha actuado conforme a Derecho, pero la actora no encarta en los presupuestos requeridos por las normas para acceder a la prestación solicitada . Ello, incluso habiendo diligenciado “toda la prueba médica” (fs. 16). Luego, refirió a la competencia de sus servicios médicos para determinar la incapacidad (fs. 16 vto. a 17). A la vez, sostuvo que el dictamen médico se encuentra fundado y q ue el acto fue debidamente motivado (fs. 17 vto. y 18) .
Finalmente, refiere que la actor a no accedió a las actuaciones completas por no haber brindado su consentimiento para ello, lo que hizo en enero del 2024 (fs. 19 y 19 vto.).
4) La contestación fue admitida por Decreto N° 778/2025, abriendo el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó la demandada ofreciendo la documental ya aportada y las resultancias de autos (fs. 26); mientras que la actora ofreció la admisión, las resultancias de autos, documental en poder de la contraria, documental en poder de terceros y prueba pericial (fs. 28 a 29). Luego, por Decreto N° 968/2025, se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 33).
5) De tal forma, el expediente fue puesto al despacho el día 11 de agosto del 2025 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por los principios de contradicción e iniciativa de parte (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la denegatoria de pensión por invalidez resuelta por BPS en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anulada por ilegítima. No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal competente.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si existió debida motivación del acto; (ii) si la valoración de la prueba en relación a la situación de salud de la actora, fue conforme a Derecho y (iii) si se vulneró el debido proceso en el otorgamiento de vista.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes Nº 2020-28-1-078161 y 2024-
28-1-038367 y el documento identificado como 36021276copiaHCKarinaCabrera_A (según nota de fs. 21).
Por otra parte, se hará lugar a la prueba documental en poder de terceros (solicitada como “prueba por oficios”), oficiándose a la Administración Nacional de los Servicios de Salud del Estado, en los términos solicitados a fs. 28y 28 vto., dejando expresa constancia de que quien solicita la información es la titular de los datos.
Se admite también la prueba pericial ofrecida (médico legista) y su objeto (fs. 28 vto.). A los efectos de su producción, se estará al diligenciamiento de los demás medios de forma de practicar la pericia como último medio probatorio. Además, previamente, deberá la actora comparecer a relevar del secreto de los datos acorde con lo que manifiesta a fs. 28 vto., lo que podrá hacer en cualquier momento hasta que los autos se hallen en estado para su remisión al ITF.
En relación con la prueba en poder de la contraparte (solicitada por intimación), no se hará lugar considerando que como surge de fs. 21, BPS ya aportó la documentación médica relativa al caso a lo que tuvo acceso la actora (fs. 25 vto.) , sin haberse formulado oposición, por lo que se entiende cumplido el objeto, siendo innecesario el requerimiento (art. 144.1 del CGP).
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba , sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Establecer el objeto del proceso en: si la denegatoria de pensión por invalidez resuelta por BPS en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
2. Delimitar el objeto de la prueba en: si existió debida motivación del acto;
si la valoración de la prueba aportada en relación a la situación de salud de la actora, fue conforme a Derecho y si se vulneró el debido proceso.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos ; asimismo, se admite la documental en poder de terceros, y la pericial ofrecida.
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese de acuerdo a lo solicitado a fs.28 num.
4 dejando constancia de que quien pide la información es el titular de los datos.
5. Una vez que se encuentre diligenciada la prueba documental, y siempre que surja el relevamiento de los datos acorde con lo expresado a fs. 28 vto., remítanse los autos al ITF, previos los trámites de estilo, a los efectos del diligenciamiento de la prueba pericial ofrecida y admitida.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).