Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 151/2025
12 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 269/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 12 de agosto del 2025.
SENTENCIA N° 151/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ Rosas, Marcelo contra Banco de Previsión Social . Acción de Nulidad” (Ficha: 269/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por Marcelo ROSAS en relación con la Resolución DP 131/2024 dictada el 14 de agosto del 2024 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (“BPS”) . Por dicha volición se negó la pensión por invalidez que había sido solicitada por el actor , asignando un porcentaje de incapacidad en el baremo que no alcanza al mínimo exigido.
2) En su demanda, el actor sostiene que el acto debe anularse por ser contrario a la regla de derecho . En tal sentido, sostiene que el acto no se encuentra debidamente fundado, y que no se deja saber al administrado las razones de hecho ni de derecho que llevaron a la decisión denegatoria (fs. 12 vto.). Sobre el punto, expresa que sólo se ha aportado el porcentaje asignado sin establecer ni aclarar “los motivos por los cuales se llega a tal porcentaje, ni en qué medios o herramientas se sustenta”, vulnerando los principios de actuación administrativa (fs. 14) y generando indefensión (fs. 14 vto.).
Asimismo, afirma que su situación de salud hace que sufra “una imposibilidad absoluta real para realizar cualquier tipo de trabajo remunerado”, por lo que debe e star a la asistencia económica de su madre. Así, afirma que el porcentaje asignado en el baremo es inapropiado para la condición en la que se encuentra (fs. 13 vto).
3) Conferido traslado por Decreto N° 514/2025, se presentó BPS defendiendo la legitimidad del acto. Al respecto, señaló que la Administración ha actuado conforme a la ley y a la regla de Derecho y que el acto se encuentra debidamente fundado en cada una de las actuaciones cumplidas (fs. 33), sin perjuicio de lo cual el actor no encarta en los presupuestos requeridos por las normas para acceder a la prestación solicitada (fs. 34 vto. ). Luego, refirió a la competencia de sus servicios médicos para determinar la incapacidad, a la vez que sostiene que se informó al actor sobre las razones que llevaron a la denegatoria y que el actor siempre tuvo acceso a las actuaciones (fs. 33 vto. a 36). También sostuvo que el actor se le brindaron “todas las garantías del debido procedimiento” (fs. 36 vto.). Por último, explicó que no encontrándose incapacitado en forma absoluta para el trabajo , no se procedió a analizar la carencia de recursos (fs. 36 vto.).
4) La contestación fue admitida por Decreto N° 777/2025, abriendo el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó la actora ofreciendo prueba documental que adjuntó a fs. 41 y 42, docu mental “por o ficios”, prueba testimonial y prueba pericial (fs. 43 y 43 vto. ). Mientras que la demandada ofreció la documental ya aportada y las resultancias de autos (fs. 45). Luego, por Decreto N° 949/2025, se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 49).
5) De tal forma, el expediente fue puesto al despacho el día 8 de agosto del 2025 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por los principios de contradicción e iniciativa de parte (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la denegatoria de pensión por invalidez resuelta por BPS en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si existió debida motivación del acto; (ii) si la valoración de la prueba en relación a la situación de salud del actor, fue conforme a Derecho y (iii) si se vulneró el derecho de defensa.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo el expediente Nº 2022-28-1-111090 y los documentos identificados como HISTORIACLÍNICA1 e HISTORIACLÍNICA2 (según surge de nota de fs. 38). Asimismo, se agrega la documental aportada por el actor y que consta de copias de constancia médica emitida por traumatólogo.
Por otra parte, se hará lugar a la prueba documental solicitada como “prueba por oficios”, pese a que se trata de prueba en poder de la contraparte, ya que el “Hospital Demequi” al que se hace referencia es una depende ncia de BPS. Por tanto, se dispone la intimación a la contraria para que, en el plazo de 10 días, aporte copia fiel de la Historia Clínica completa de Marcelo Rosas , dejando expresa constancia de que la solicitud se efectúa por quien es el titular de los datos.
Asimismo, se hace lugar a la prueba testimonial solicitada. A tales efectos, se habrá de citar a audiencia para el día 10 de setiembre a las 13:30 horas, a los efectos de recabar la declaración de Ismael EPEZ, Roberto TECHEIRA, Jorge PINTOS y Mathías ARENA, respecto al “estado de salud” del accionante.
Se admite también la prueba pericial ofrecida (pericia médica) y su objeto (fs. 43.). A los efectos de su producción, se estará al diligenciamiento de los demás medios, de forma de practicar la pericia como último medio probatorio , y considerando que el accionante es patrocinado por el Consultorio Jurídico de la UDELAR.
En cuanto a las resultancias de autos , la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Establecer el objeto del proceso en: si la denegatoria de pensión por invalidez resuelta por BPS en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
2. Delimitar el objeto de la prueba en: si existió debida motivación del acto;
si la valoración de la prueba aportada en relación a la situación de salud de la actora, fue conforme a Derecho y si se vulneró el derecho de defensa.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos y la documental de fs. 41 y 42; asimismo, se admite la testimonial, fijando audiencia para el 10 de setiembre a las 13:30 horas y la pericial ofrecida.
4. Consentida o ejecutoriada, intímese de acuerdo a lo solicitado a fs. 43 lit.
B) dejando constancia de que quien pide la información es el titular de los datos.
5. Una vez que se encuentre diligenciada la prueba documental, remítanse los autos al ITF, previos los trámites de estilo, a los efectos del diligenciamiento de la prueba pericial ofrecida y admitida.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).