Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 150/2025
11 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 268/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 11 de agosto del 2025.
SENTENCIA Nº 150/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “Canetti, Eugenio contra Banco de Previsión Social. Acción de nulidad ” (Ficha: 268/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno , en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercida por Eugenio CANETTI en relación con la Resolución DP 83/2024, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 25 de mayo del 2024 . Por dicha volición, la Administración actuante denegó la jubilación por incapacidad solicitada por el actor y mantuvo en suspenso los servicios denunciados como prestados a Papelería Walvic, Yafe, Dirplain, Textura, Anse, Frimelco e Intendencia de Maldonado (fs. 21 a 22). No obstante, la acción se dirige contra la denegatoria de la jubilación por incapacidad.
2) En su demanda, el accionante se agravia invocando la ilegalidad del acto. En tal sentido, relata que c omenzó a traba jar como cocinero en su emprendimiento en mayo del 2019, pero en junio del 20 19 debió ampararse al subsidio por enfermedad hasta junio del 2021 (fs. 2 vto. y 3). Co mo consecuencia de sus patologías, en enero del 2020 se presentó a solicitar la jubilación por incapacidad física;
pero, la Comisión Técnica dictaminó que no alcanzaba a la incapacidad mínima exigida (fs. 3). No obstante, se informó que le correspondía el subsidio transitorio por incapacidad parcial (fs. 3). Por otra parte, en junio 2023 se le intimó a regularizar adeudos con el Ente en relación con aportes generados entre junio 2021 y abril 2023 , por lo que declaró la inactividad de la empresa y la clausur ó al 1º de junio de 2023. Sostiene el actor que tal adeudo no es óbice para recibir la prestación , y que la decisión violenta la normativa aplicable (fs. 4 vto.). Agrega que la Resolución se encuentra erróneamente motivada (fs.
4 vto.) y que el acto carece de fundamentos, ya que “Ninguno de los dictámenes médicos de la Comisión Técnica de BPS pueden considerarse i dóneas y s uficientes como para justificar el acto denegatorio…” (fs. 5),
3) Conferido traslado por Decreto Nº 542/2025, se presentó el Banco de Previsión Social (“BPS”), defendiendo la legalidad del acto (fs. 31). En tal sentido, el Ente sostuvo que ha actuado conforme a derecho , pese a lo cual, el actor no cumple los requisitos legales para acceder a la prestación solicitada (fs. 34 vto.). En relación con el porcentaje de incapacidad asignado, el Ente informó que sus servicios médicos, únicos competentes al respecto, determinaron que la incapacidad física no alcanza al mínimo legalmente exigido para acceder a la prestación por incapacidad absoluta y permanente, ni cumplió las c ondiciones para acceder a la prestación por incapacidad parcial (fs. 36) , puesto que no se encontraba en actividad al sobrevenir las circunstancias, ni amparado a un régimen que le permitiera acceder a lo que pretende (fs.
37 vto. y 38). Asimismo, sostuvo que el acto administrativo se encuentra fundado en las actuaciones e informes que obran en los antecedentes del acto (fs. 38 y 38 vto.).
4) La contestación fue admitida por Decreto Nº 779/2025, oportunidad en la que el expediente se abrió a la etapa probatoria. En su mérito, se presentó BPS ofreciendo los antecedentes administrativos ya aportados, y las resultancias de autos (fs. 43). En cambio, el actor no se presentó. Luego, por Decreto Nº 941/2025 se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de ellas se hubiere presentado (fs. 47).
5) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el 7 de agosto, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y la contradicción (art. 3 lit. d y f) , por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución DP 55/2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, fue dictada acorde a Derecho o, en cambio, debe ser anulada por ilegítima. En tal sentido, la Sentencia a dictar habrá de referirse al no otorgamiento de la prestación de jubilación por incapacidad.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse entorno al siguiente objeto: (i) si existió adecuada motivación del acto; (ii) si existen adeudos que hayan impedido acceder a la prestación y en su caso, si corresponde considera rlos al respecto y con tal efecto; (iii) si la situación de salud del actor cumple con las exigencias legales para el otorgamiento de la jubilación por incapacidad, o si por el contrario, no alcanza a la incapacidad mínima exigible.
3) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes 2109-28-
1-147239, 2020-28-1-009764-1 y 2020-28-1-009780 (según nota de fs. 40).
En cuanto a las resultancias de autos , la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución DP 83/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, fue dictada acorde a Derecho o, en cambio, debe ser anulada por ilegítima
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si existió adecuada motivación del acto; (ii) si existen adeudos que hayan impedido acceder a la prestación y en su caso, si corresponde considerarlos al respecto y con tal efecto; (iii) si la situación de salud del actor cumple con las exigencias legales para el otorgamiento de la jubilación por incapacidad, o si por el contrario, no alcanza a la incapacidad mínima exigible
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos.
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para disponer sobre la continuación del trámite.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).