Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 149/2025
11 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 301/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 11 de agosto del 2025.
SENTENCIA Nº 149/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “Castillo Olivera, Sandra Jeanette contra Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 301/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercida por Sandra CASTILLO en relación con la Resolución DP 55/2023, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 19 de abril del 2023. Por dicha volición, la Administración actuante denegó la jubilación por incapacidad solicitada por la actora y tuvo por no reconocidos los servicios denunciados como prestados a Sara Barbarita en el período comprendido entre 08/10/1988 y el 31/12/1989 (fs. 2 vto. y 3). No obstante, la acción se dirige contra la denegatoria de la jubilación por incapacidad.
2) En su demanda, la accionante se agravia invocando la ilegalidad del acto. En tal sentido, sostiene que no existe expresión de motivos, siendo que ni siquiera surge el formulario de baremo ni el Dicta men de la Comisión Técnica, sino que solamente obra un informe del que se dio vista (fs. 8 vto.). Así, menciona que la recurrida utilizó fórmulas genéricas de motivación , sin referir a los hechos del caso en concreto (fs. 8 vto.). También se agravia en cuanto hubo una disminución del porcentaje asignado en el baremo, sin que surjan las razones para ello; lo que demuestra incoherencia y arbitrariedad en el obrar a dministrativo (fs. 9). Asimismo, destaca que no surgen las patologías que se hubieren considerado para arr ibar a la decisión (fs. 9 vto.) y que la situación de salud de la actora empeora a la vez que el porcentaje de incapacidad asignado disminuye (fs. 10). Agrega la actora que la falta de fundamentación del acto la coloca en situación de indefensión (fs. 10 vto.). Además, argumenta que al interponerse los recursos la Administración volvió a evaluar el caso y pretendió esgrimir una motivación “ex post facto” (fs. 10 vto.); sin perjuicio de que la asignación de un porcentaje de incapacidad en el formulario de baremo, es insuficiente como motivación (fs. 11 a 12 vto.). Asimismo, sostiene que existió una errónea valoración de los hechos y de la prueba, puesto que no se consideró la verdadera situación de salud de la accionante que “la imposibilitan a realizar actividades laborales ” (fs. 1 2 vto.). Finalmente, invoca la presunción de ilegitimidad del acto con base en el art. 47 del CCA.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 301/2025, se presentó el Banco de Previsión Social (“BPS”), defendiendo la legalidad del acto (fs. 18). En tal sentido, el Ente sostuvo que ha actuado conforme a derecho, pese a lo cual, la actora no cumple los requisitos legales para acceder a la prestación solicitada (fs. 2 1 vto. ).
Asimismo, sostuvo que el acto administrativo se encuentra fundado en las actuaciones e informes que obran en los antecedentes del acto (fs. 21 vto.) y que la actora desconoce la normativa al sostener que el baremo no puede utilizarse como fundamentación (fs. 23).
También controvierte que haya existido motivación ex post facto; sino que , la fundamentación existió con anterioridad y estuvo disponible para la interesada, no constando en el expediente por ser información sensible (fs. 23 vto. y 24 ). En relación con el porcentaje de incapacidad asignado, el Ente informó que sus servicios médicos determinaron que la incapacidad física no alcanza al mínimo legalmente exigido, habiendo valorado el caso acorde con la normativa aplicable (fs. 25 a 27). Por último , agregó que a la actora “se le brindaron todas las garantías del debido procedimiento” (fs.
27).
4) La contestación fue admitida por Decreto Nº 747/2025, oportunidad en la que el expediente se abrió a la etapa probatoria. En su mérito, se presentó BPS ofreciendo los antecedentes administrativos ya aportados, y las resultancias de autos (fs. 32). Por su parte, la actora se presentó a fs. 54, ofreciendo la tácita admisión de los hechos; las resultancias de autos; prueba documental que aporta de fs . 34 a 5 3;
prueba documental en poder de la contraparte; documental en poder de terceros ; prueba testimonial y pericial (médico legal).
5) Por Decreto Nº 935/2025 se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de ellas se hubiere presentado (fs. 59). Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el 7 de agosto, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y la contradicción (art. 3 lit. d y f) , por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución DP 55/2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, fue dictada acorde a Derecho o, en cambio, debe ser anulada por ilegítima. En tal sentido, la Sentencia a dictar habrá de referirse al no otorgamiento de la prestación. No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art . 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA . En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal competente.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse entorno al siguiente objeto: (i) si existió adecuada motivación del acto; (ii) si se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa;
(iii) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho; (iv) si la situación de salud de la actora cumple con las exigencias legales para el otorgamiento de la jubilación por incapacidad , o si por el contrario, no alcanza a la incapacidad mínima exigible.
3) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes 2020-28-
1-099680 y 2018-28-1-145999 y el documento identificado como HCSandraCASTILLO (según nota de fs. 29). Asimismo, se agrega la documental aportada por la actora de fs.
34 a 53, consi stente en estudios paraclínicos, órdenes de atención mé dica y otras constancias médicas.
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte que la actora pide por intimación (numeral 3, fs. 54), no se hará lugar (art. 144 del CGP) entendiendo que carece de objeto. En efecto, resulta innecesaria, en tanto ya se han aportado los antecedentes administrativos que incluyen la Historia clínica de la actora (en los archivos antes relacionados), de los que dispuso la accionante sin haberse formulado oposición al respecto.
En relación con la prueba documental en poder de terceros que la actora solicita por oficios, se hace lugar, debiéndose oficiar a la Administración de los Servicios de Salud del Estado de acuerdo con lo solicitado a fs. 54 vto. En tal oportunidad, se dejará constancia del relevamiento del secreto sobre sus datos efectuado a fs. 13 vto. y 55 y de que existe especial solicitud respecto a la historia que obre la Policlínica “Silvia Da Luz”.
Asimismo, se hace lugar a la prueba pericial solicitada, a cuyos efectos, una vez diligenciados los demás medios probatorios, se remitirán las actuaciones al ITF, acorde con el objeto establecido a fs. 54 vto. y 55.
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba , sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos; sin perjuicio de haberse considerado ya al momento de la fijación del objeto del proceso y de la prueba.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución DP 55/2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, fue dictada acorde a Derecho o, en cambio, debe ser anulada por ilegítima
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si existió adecuada motivación del acto; (ii) si se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa; (iii) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho ; (iv) si la situación de salud de la actora cumple con las exigencias legales para el otorgamiento de la jubilación por incapacidad , o si por el contrario, no alcanza a la incapacidad mínima exigible
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos y la documental de fs. 34 a 53, se hace lugar a la prueba documental en poder de terceros, y a la pericial solicitada. En cambio, se rechaza la intimación ofrecida, por carecer de objeto.
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese como pide la actora a fs. 54 vt o., tomando en cuenta lo referido en el Considerando 3 (párrafo tercero).
5. Una vez diligenciados los demás medios probatorios, remítanse las actuaciones al ITF a los efectos de producir la pericia requerida y admitida.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).