Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 148/2025
8 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 486/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 8 de agosto del 2025.
SENTENCIA Nº 148/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ Viatik S.A.S. y otro contra Estado – Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Acción de nulidad ” (Ficha: 486/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito al incumplimiento de lo dispuesto por el Decreto N° 977/2025.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por Viatik S.A.S. y Germán MAZZARINO, en relación con la Resolución dictada por la Dirección Nacional de Transporte el 9 de enero del 2024 en el expediente N° 2023 -10-7-0002668. Por dicha Resolución, la Administración actuante intimó a “retirar del mercado el servicio de traslado compartido de pasajeros en vehículos y servicios no autorizados por la Dirección Nacional de Transporte” (fs. 3).
2) El 28 de julio, c omparecieron a presentar la demanda la Dra. Andrea SCARONE quien alegó ser representante de Germán MAZZARINO y Julio Renzo CONSTANZO como representante de Viatik S.A.S. Respecto a este último compareciente se aportó certificado notarial de existencia, vigencia y representación de la sociedad, del cual surge acreditada la representación que se ha invocado. En cambio, no se agregó documentación que acreditare la representación invocada en relación con Germán MAZZARINO.
3) Por Decreto N° 977/2025 se confirió plazo para que se acreditare el extremo, dado que no se habían argumentado razones de urgencia y que el artículo 72 del CCA exige acreditar la representación desde la primera actuación “ bajo apercibimiento de tener la demanda por no presentada en cuanto a su alegado representado”. Este proveimiento fue notificado en el domicilio electrónico el 30 de julio del 2025 y el 5 de agosto fue puesto al despacho, vencido el término, sin haberse cumplido lo dispuesto.
4) Por tal razón, por Decreto N°1027/2025 se dispuso el pase de los autos para Resolución. Tras ello, se presenta la Dra. SCARONE presentando la documentación que había sido requerida y que aparece como expedida el 28 de julio del 2025 en Salto. Los autos fueron puestos nuevamente al despacho con dicho escrito el día 6 de agosto del 2025.
CONSIDERANDO:
1) La Sede habrá de tener por no presentada la demanda en cuanto a Germán MAZZARINO, por no haberse acreditado la representación en tiempo y forma.
2) Sobre la representación. La demanda fue presentada por quien invocó una representación que no acreditó. El artículo 72 del CCA regula específicamente la representación en el proceso contencioso anulatorio, introduciendo una solución similar a la del artículo 40 del CGP. De acuerdo con la norma, la representación “debe acreditarse con la presentación de los documentos desde la primera gestión que se realice en nombre del representado” lo que en el caso no se cumplió, puesto que no se adjuntó negocio de apoderamiento alguno en relació n con Germán MAZZARINO. A su vez, el artículo establece como consecuencia ante la omisión que “será nulo todo lo actuado por el gestor y este pagará los gastos procesales devengados” con la potencial imputación de los daños y perjuicios que se generaren (acorde con lo dispuesto por el artículo 1257 del Código Civil).
Luego, el artículo establece una excepción referida a los casos de “urgencia” en donde puede admitirse la comparecencia sin poder, debiendo acreditarse el mismo en el plazo judicial que a tales efectos se establezca. Si se cumple con la acreditación, podrá proseguir el trámite; mientras que, si no se cumple, la consecuencia a aplicar será la misma nulidad de lo actuado y la imputación de los gastos procesales con los eventuales daños. De tal manera, la norma establece un requisito formal que abarca no sólo la manera sino también la oportunidad en la que debe invocarse y acreditarse la representación a los efectos de este proceso contencioso anulatorio . En la situación planteada, no se alegaron razones de urgencia que pudieran ser evaluadas para justificar la comparecencia sin acreditación de la representación que se invocó.
Por otra parte, el artículo 153 lit. a) exige la presentación de “ el o los documentos que acrediten la representación del compareciente cuando no sea el mismo interesado ”, puesto que -en principio - la presentación de la demanda sería la primera gestión a la que hace referencia el citado artículo 72. Por lo que el incumplimiento del artículo 153 lit. A) obliga a aplicar la consecuencia prevista en el artículo antes referido; con la única excepción ya analizada de “los casos de urgencia”. En el caso, no se agregó el documento que acreditaba la representación, supuesto regul ado por el artículo 72 del CCA. A lo que se agrega que éste solamente establece una excepción:
“caso de urgencia” que no se alegó en autos.
Sin perjuicio de lo que viene de decirse, el artículo 155 que releva la letrada compareciente a fs. 114 vto., regula el control liminar de la demanda y prevé la posibilidad de conceder un plazo para la subsanación de defectos que hicieren “inadmisible la demanda”. En el caso, lo que no se ha admitido no es la demanda o la pretensión, sino la representación que se invoca , por no estar acreditada . En otras palabras, no se ingres ó en el análisis de l os presupuestos o fundamentos de la acción presentada sino que, en Sede de legitimación en el proceso, no existe documentación que acredite la representación que se invoca. Ello no torna, por sí, inadmisible la demanda, análisis que será posterior . Pero, sí determina la imposibilidad de tener por admitida la representación invocada respecto de la persona física.
No obstante, y más allá de la interpretación efectuada por la Sede respecto a las normas aplicables (arts. 72, 153 y 155), en tanto exigen acreditar la representación desde la primera comparecencia, salvo cuando existieren situaciones de “urgencia”, se confirió un plazo para aportar la documentación que acreditare la representación invocada. Tal plazo expiró el día 4 de agosto, razón por la cual el día 5 los autos fueron puestos al despacho “vencido el término”, y así, la comparecencia que surge a fs. 112 a 114 vto. resulta extemporánea. En consecuencia, no puede tenerse por acreditada la representación, cuando ello no se hizo en ajuste a la norma que regula el punto (art. 72 del CCA) ni cumplió con lo requerido por el Decreto N° 977/2025, entendiendo que ante un plazo perentorio la no pr esentación en plazo tiene el mismo efecto que la no presentación.
3) Sobre la nulidad de lo actuado. La representación, como fenómeno, requiere para su configuración de la actuación en nombre de otro con poder suficiente para ello, y específicamente para la comparecencia en juicio se requiere acreditar la existencia de ese poder suficiente, aportando la documentación pertinente. Si bien el CCA hace referencia a la nulidad de las actuaciones y es ésta la que debe declararse por imperio legal, la representación constituye un requisito de eficacia en la actuación.
De tal forma, quien actúa sin poder invocand o actuar en nombre de otro, desarrolla una actuación ineficaz en relación con el interés ajeno que pretendió ejercitar.
En el caso, se actuó a nombre de otro y es probable que al momento de presentación de la demanda se contara con la representación otorgada (esto es porque la presentación de la demanda y el otorgamiento del poder son de la misma fecha). Pero, no se cumplió con el mandato legal de acreditación del poder suficiente y vigente al presentar la acción, lo que determina la nulidad de las actuaciones, de acuerdo a lo que impone el artículo 72.
4) Trascendencia y tutela jurisdiccional efectiva. En cuanto a la aplicación de los principios de trascendencia y tutela jurisdiccional efectiva que se invocan a fs. 114 vto., esta decisora comparte plenamente la importancia de su vigencia y aplicación. No obstante, no puede desatenderse el tenor de la norma positiva cuando establece requisitos que también hacen a las garantías fundamentales de los interesados en el proceso. Y , en este sentido, como refiere VESCOVI “ no podemos olvidar , en definitiva, que las formas constituyen garantías para los derechos y con esa función debemos considerarlas” (VESCOVI, E.; Manual de Derecho Procesal; Ed. Idea: Mdeo., 1991; p. 336) El principio de trascendencia, aplicable a las nulidades, implica que “no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sob re las garantías esenciales de defensa en juicio ” (COUTURE, E.; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ed. Depalma: Bs. As., 1988; p. 390). Es decir, supone que “el simple apartamiento de las formas no genera nulidad, si en definitiva se cumple con el objetivo del acto, con el fin propuesto” (VESCOVI, E.; Manual de Derecho Procesal; Ed. Idea: Mdeo., 1991;
p. 336) puesto que “ la nulidad tiene por fin, no el sólo interés legal en el cumplimiento de las formas y ritualidades que la ley fija para los juicios, sino la salvaguardia de los derechos de las partes” (VESCOVI, E.; Manual de Derecho Procesal; Ed. Idea: Mdeo., 1991; p. 344. En similar sentido se expresa COUTURE, p. 390.), en el caso el derecho de quien tendría legitimación en la causa.
La representación supone que los efectos de lo que un sujeto actúa se imputen directamente a otro sujeto , aunque éste no haya tomado intervención alguna en la cuestión gestionada. Tal facultad, por lo exorbitante que es, requiere de una serie de requerimientos y formalidades que no pueden obviarse. En efecto , debe n cumplirse cabalmente por parte de quien pretende actuar válidamente por otro, puesto que los requisitos formales son también garantías para los interesados, en tanto aseguran que quien por ellos actúa ha sido efectivamente investido de tal poder. De tal forma, en materia de representación no se cumple la finalidad de la actuación (imputación de efectos en un sujeto diferente al que actúa) si no se cumple con las formalidades impuestas.
En el proceso, por imperio legal, se requiere que se acredite la representación invocada en la primera oportunidad. Pero, en el caso, se actuó sin acreditar el poder y ante el otorgamiento de un plazo para cumplir con la acreditación, se compareció en forma extemporánea. A ello se agrega que la alegada representante pudo haber comparecido solicitando una prórroga del plazo si le era imposible cumplir en tiempo y forma, pero tampoco lo hizo, sino que compareció tardíamente. Cabe agregar que tampoco se ratificaron las actuaciones. Por tanto, el supuesto ingresa en la regulación del artículo 72 del CCA, determinando la declaración de nulidad del acto procesal irregular (art. 113 lit. a).
Por tanto, pese a que podría alegarse que se trata de una cuestión formal, debe tenerse presente la importancia del fenómeno representativo en cuanto a los efectos que irradia. Eso, da lugar a la especial cautela con la que debe analizarse el punto.
A lo que se agrega que “el cumplimiento de las formas procesales no puede quedar librado al arbitrio de aquellos a quienes está impuesto, y, en consecuencia, se hace necesario asegurar su respeto mediante sanciones adecuadas a la importancia y gravedad de la violación” (ALSINA, H.; Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 2ª Ed., Tomo I; Ed. S.A.E.: Bs. As., 1963; p. 625), sanción que en el caso, se encuentra expresamente prevista en la norma y que habrá de aplicarse por esta Sede.
En efecto, se declar ará la nulidad de lo actuado en tanto así lo impone el art. 72. Y esta solución es acorde con la naturaleza del incumplimiento. Al respecto, enseña ALSINA que “La nulidad es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescriptas para ello” (ALSINA, H.; Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 2ª Ed., Tomo I; Ed. S.A.E.: Bs. As., 1963; p. 627) . En el caso, la nulidad también se asienta en la imposibilidad de que el acto cumpla el fin asignado. Es decir, no podría convalidarse una actuación que, por no respetar las reglas de representación, no podría nunca cumplir con su finalidad. Esto es, que los efectos del proceso recaigan en un sujeto distinto al que materialmente actuó en el expediente.
En cuanto a la tutela jurisdiccional efectiva, no caben dudas de que el Juez es el último llamado a garantizarla, permitiendo que los sujetos formulen sus pretensiones, pero siempre respetando las normas que imponen formalidades, plazos, etc.
Es decir, el acceso a la justicia no es irrestricto, sino que se sujeta a una serie de condicionantes legales que, siendo aplicables, deben aplicarse por el Juez (por ej.: el debido agotamiento de la vía administrativa, la comparecencia en plazo, la acreditación de la representación cuando así se actúa , entre otras ). Pero, además, también tal tutela corresponde en la actuación de la propia parte, que debe actuar en forma conteste para acceder a dicha tutela y no de otra forma. Más aún en un caso como el que se presenta, en el que se ha debido agotar la vía administrativa (con la extensión temporal que el cumplimiento del presupuesto implica) , e incluso se ha recurr ido al instituto del urgimiento con anterioridad a la presentación de la demanda, con lo cual la parte tuvo tiempo suficiente para solicitar, preparar y finalmente presentar la documentación correspondiente.
En consecuencia, tal principio o derecho no es suficiente para desaplicar el tenor de la norma que, fundadamente, exige que se acredite la representación en tiempo y forma. De manera que, habiéndose incumplido con la disposición legal incluso cuando la Sed e confirió plazo para su cumplimiento, la invocación que se hace no es suficiente para enervar la consecuencia legalmente dispuesta : la nulidad de lo actuado. Por tanto, más allá de los principios que se invocan por la parte, el Juez está sujeto a la aplic ación de la ley, no siendo posible eludir su aplicación cuando existe un supuesto abarcado por la norma, alegando su confrontación con los principios que conforman fuentes de interpretación e integración del Código (art. 5º). Pero además, hace a la seguridad jurídica y a la efectiva tutela jurisdiccional de los derechos e inter eses de las partes que solamente puedan imputarse los efectos del proceso a éstas cuando se haya actuado válida y eficazmente a su respecto, lo que no ha ocurrido en autos.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Tener por no cumplido lo requerido por el Decreto N° 977/2025.
2. Tener por no presentada la demanda por Germán Mazzarino al no haberse acreditado la representación invocada, declarando la nulidad de lo actuado por la letrada compareciente, siendo de su cargo los gastos procesales devengados (art. 72).
3. Tener por no presentada la documentación obrante de fs. 112 a 114 vto., por haber sido extemporánea su presentación, desglosándose y devolviéndose.
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para disponer sobre la continuación del trámite considerando que la demanda se ha presentado también por
VIATIK S.A.S.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).