Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 147/2025
7 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 225/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 7 de agosto del 2025.
SENTENCIA Nº 147/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ Barcalá Da Silva, Irene Graciela Isabel con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha:
225/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno , en m érito a la excepción previa opuesta por el demandado Banco de Previsión Social.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por Irene BARCALÁ contra la Resolución Nº 25 -33/2024 dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social (“BPS”) el 14 de agosto del 2024 . Por dicha volición la Administración le concedió la prestación jubilatoria, estableciendo su monto.
2) En su demanda , y en cuanto interesa en esta instancia , la actora manifiesta que tomó conocimiento del acto y de la prestación asignada el 31 de octubre del 2024 al recibir la comunicación que identifica como “Detalle de Recibo” y de la cual surge que la concesión fue aprobada por la Resolución RDNº 25 -33/2024 (fs. 4).
Contra tal acto, interpuso recursos de revocación y jerárquico el 7 de noviembre del 2024, sin que la Administración se pronunciare al respecto (fs. 5).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 378/2025, se presentó BPS contestando la demanda y oponiendo la excepción de falta de legitimación pasiva (fs. 22). Sobre este punto manifestó que el acto refiere a una pasividad de carácter civil, por lo que la actuación del BPS fue en ejercicio de atribuciones delegadas por el Poder Ejecutivo de acuerdo con la Resolución N° 264/997 y con el art. 168 numeral 3 de la Constitución. De tal manera, afirmó que la legitimación pasiva corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en su calidad de delegante.
4) Por Decreto N° 607/2025 se tuvo por presentada la contestación de la demanda y se dio traslado de la excepción opuesta. En su mérito, compareció la actora a fs. 33 argumentando que nunca estuvo sujeta al Poder Ejecutivo, sino que fue funcionaria de AFE y A NTEL, por lo que no se ve alcanzada por la Resolución N° 264/997. Asimismo, agreg ó que en las notificaciones recibidas por la actora no se hizo mención a que el dictado fuese en ejercicio de atribuciones delegadas como lo exige el art. 43 del CCA; tampoco lo informó en oportunidad de interponerse los recursos administrativos. Igualmente, alegó un accionar malicioso en la demandada que “tampoco solicita la citación del Poder Ejecutivo como tercero”, pese a que también éste “niega tener legitimación pasiva ” en casos como el de autos. Por lo que , a su juicio, se generaría la “ irracional situación en que ninguno de los dos órganos del Estado con competencia constitucional en la materia admite tener responsabilidad por las decisiones que adopta” (fs. 33 vto.).
5) Posteriormente, por Decreto N° 698/2025 se dispuso el pase de los autos para Resolución, entendiendo que se trataba de un asunto que no ameritaba la producción de prueba, lo que no fue recurrido por las partes. Es así que el 16 de julio los autos fueron puestos al despacho para el dictado de la presente.
CONSIDERANDO:
1) Se rechazará el excepcionamiento opuesto por el Banco de Previsión Social, en cuanto alegó su falta de legitimación pasiva en la causa, acorde con los fundamentos que siguen.
2) Sobre el carácter “manifiesto” de la falta de legitimación causal, como excepción previa. La excepción de manifiesta falta de legitimación pasiva implica advertir sobre la inexistencia de uno de los presupuestos de accionamiento: la legitimación de las partes en el proceso (Cf.: VESCOVI, E. Manual de Derecho Procesal;
Ed. IDEA: Mdeo., 1991, p. 110; TARIGO, E. Lecciones de Derecho Procesal, Tomo 1;
FCU: Mdeo., 2010; p. 289). Es decir, que alguna de las partes no reviste una situación jurídica en relación con el objeto que habrá de tramitarse; puesto que “La legitimación en la causa consiste en la identidad de los sujetos del proceso con los de la situación jurídica material en que se funda la pretensión” (VIERA, L.A.; “La teoría general del acto jurídico y los presupuestos procesales” en Estudios en memoria de Eduardo J. Couture; Ed.
FDCS: Mdeo., 1957; p. 910).
De tal forma, el excepcionamiento busca precaver de la falta de un elemento esencial para el dictado de la sentencia sobre el fondo del asunto, como es que el demandado se encuentre en una situación jurídica que implique la expectativa de condena. Así, se evitaría el desarrollo de un proceso contra quien no podrá ser condenado por no encontrarse en una situación jurídica que funde tal decisión, resultando ello evidente desde un primer momento.
A su vez, el planteamiento por la vía de la “excepción previa” acorde con lo dispuesto por el art. 162 lit. c) supone que esa carencia sea “manifiesta”, ostensible, evidente, siempre que surja de los propios términos de la demanda . Esto es, “sin necesidad de consultar o examinar ningún documento o de producir prueba ” (V ALENTIN, G.; El proceso de anulación de los actos administrativos; FCU: Mdeo., 2022; p. 82). En cierta medida, es la aplicación concreta del principio de economía procesal, puesto que adverti do un vicio que sella la suerte del accionamiento, se evita movilizar todo el sistema jurisdiccional y desarrollar una serie de actos y etapas que no tendrían ninguna utilidad dado el compromiso inicial e insalvable de la pretensión esgrimida. Por el contrario, “ Si la falta de legitimación o interés no surge de manera clara, grosera, palmaria, entonces no estamos en presencia de una excepción previa, y su resolución deberá quedar para la etapa final del juicio, esto es, cuando se dicte la sentencia definitiva” (KLETT, S.; “Algunas reflexiones sobre las excepciones previas de falta de legitimación y prescripción o caducidad” en Estudios de derecho procesal en homenaje a Adolfo Gelsi Bidart; FCU: Mdeo., 1999; p. 467).
Es esta la apreciación que se hace respecto a la excepción planteada. En el caso, surge que el acto a través del cual la actora toma conocimiento de la decisión que le agravia es el “Detalle de Recibo” que obra a fs. 4, emanado por BPS .
En consecuencia, la falta de legitimación no surge en forma palmaria ni ostensible, considerando la información que surge del documento aportado por la actora, en el que se le notifica del acto que le agravia, sin mencionar nada más. A lo que se agrega que todo el procedimiento administrativo fue efectuado ante BPS, por lo que resulta lógico que , a la vista del administrado, el legitimado sea dicho Ente.
3) La delegación de atribuciones. Afirma el BPS que el acto fue dictado en ejercicio de atribuciones delegadas, por lo que no le corresponde la legitimación pasiva en autos. Sobre el punto, expresa CAJARVILLE que “ El efecto primario y principal de la delegación, que constituye su propia esencia, es la atribución al delegado de la potestad de expresar la voluntad del órgano delegante, en el ámbito de la competencia delegada ” (CAJARVILLE, J.P.; “Delegación de atribuciones” en Sobre Derecho Administrativo, Tomo I; FCU: Montevideo, 2012; p. 628) De forma tal que “ la actividad del órgano delegado -órgano o funcionario - es actividad del órgano delegante…” (CAJARVILLE, J.P.; “Delegación de atribuciones” en Sobre Derecho Administrativo, Tomo I; FCU: Montevideo, p. 629). En el mismo sentido se expresa ROTONDO (Manual de Derecho Administrativo; FCU: Mdeo., 2025; p. 113). También CASSINELLI afirma que “ Mediante l a delegación de atribuciones se otorga al delegatario el poder jurídico de ejercer la atribución delegada” (CASSINELLI, H.; “La delegación de atribuciones en la Constitución uruguaya” en Derecho Constitucional y Administrativo; Ed. La Ley: Mdeo., 2010; p. 147) de forma que “Respecto de los terceros, el acto expedido por delegación se reputa emanado del órgano en cuya competencia entra la atribución que fue ejercida por el delegatario. ..” (CASSINELLI, H.; “La delegación de atribuciones en la Constitución uruguaya” en Derecho Constitucional y Administrativo; Ed. La Ley: Mdeo., 2010; p. 192).
Es decir que, en el caso, el acto dictado por BPS en la medida en que lo fue en función de atribuciones delegadas, debe imputarse al delegante. No obstante, en cuanto a las formalidades que debe revestir el acto dictado en función de tal delegación, éste debe dejar constancia de “ que se actúa por delegación ” (CASSINELLI, H.; “La delegación de atribuciones en la Constitución uruguaya” en Derecho Constitucional y Administrativo; Ed. La Ley: 2010, Mdeo., 2010; p. 193) Afirmaba CASINELLI que era conveniente la reglamentación del punto “en el sentido de exigir la indicación precisa de la resolución delegatoria en que pretende fundarse el delegatario para ejercer las atribuciones del delegante ” ( CASSINELLI, H.; “La delegación de atribuciones en la Constitución uruguaya” en Derecho Constitucional y Administrativo; Ed. La Ley: Mdeo., 2010; p. 193). Así lo dispuso el art. 134 del Decreto 500/991 y lo establece ahora el art.
43 del CCA Ello hace a la transparencia de la actividad administrativa pero también otorga seguridad jurídica al administrado que puede ten er certezas acerca de quién ha dictado el acto y, en consecuencia, se encuentra mejor posicionado para ejercer sus derechos y acceder a la tutela jurisdiccional, si fuere el caso.
No obstante, la delegación de atribuciones debe no sólo constar en el acto, sino darse a conocer al sujeto afectado, y es ese punto el que no se cumplió en el caso que convoca las presentes actuaciones. En efecto, no puede la Administración excepcionarse amparada en su propia omisión de informar debidamente las condiciones en las que se hubiere dictado el acto que ha generado agravio. Puesto que, la obligación de dejar tal constancia, tiene por fin informar al administrado sobre la existencia de la delegación con las consecuencias que ésta despliega en cuanto a la imputación de los efectos del acto. Tal fin no se cumplió en el supuesto que se analiza, de acuerdo con lo que se releva a continuación.
4) La legitimación del BPS. En el caso, se entiende que no sólo no existe “manifiesta” falta de legitimación, sino que, en efecto, el BPS es legitimado pasivo en el presente accionamiento. Al respecto, deben considerarse las especiales circunstancias del caso, esto es: la actora toma conocimiento de la Resolución que ahora impugna al recibir el “Detalle de Recibo” del cual surge el monto a cobrar en concepto de “jubilación civil” (fs. 4) expedido por el Sistema de Pagos de BPS el 31/10/2024.
Luego, en el mismo documento, más abajo y bajo el título “tenga en cuenta que” se refiere que “se notifica por esta vía que el Directorio del B anco de Previsión Social aprobó la concesión de por Resolución Nro.: RDN° 25 -33/2024 de fecha 14/08/2024 ” y sigue brindado otra información e n un pequeño tamaño de letra y sin aclarar la concesión de qué es lo que se aprobó . Pero, lo que debe destacarse en este punto , es que en ningún momento, en esa notificación, se deja saber al administrado que el Directorio de BPS actuó en ejercicio de atribuciones delegadas. Es decir, no se informa al eventual agraviado sobre a quién debería imputarse el acto.
En casos similares, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha relevado que “no surge del acto impugnado que el mismo hubiera sido dictado en ejercicio de atribuciones delegadas, por lo cual debe imputarse a dicho organismo. En efecto, el acto impugnado, contenido en el recibo que liquida la primera pasividad de la actora, no explicita que haya sido dictado en ejercicio de atribuciones delegadas.” (Sent.
N° 603/2024), y tal delegación no puede suponerse por el administrado ni puede exigírsele que la conozca si no le es debida y oportunamente informada.
Es por ello que el TCA ha sostenido que “si bien el acto pudo haber sido dictado en ejercicio de atribuciones delegadas, el acto en cuestión no invoca en forma expresa que haya sido dictado en ejercicio de tales facultades, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corporación y lo preceptu ado por el artículo 134 del Decreto 500/991, los actos dictados en ejercicio de atribuciones delegadas, deben contener en el mismo la constancia de que han sido dictadas en tales circunstancias, extremo que no cumple el acto que se procesa en autos” (Sentencias Nº 386/ 2004 y 97/2024).
En el caso, en realidad, el acto sí establecía haber sido dictado en ejercicio de atribuciones delegadas y hacía expresa referencia a la Resolución N° 264/996 en la que el BPS ha fundado su excepcionamiento. Pero ello surge de fs. 14, tras la aportación del acto por parte de BPS y no porque se haya notificado éste a la agraviada.
Es decir, no surge -al menos en este estadio - que la accionante haya tenido acceso a la Resolución RD N° 25 -33/2024, sino que ésta le fue indirectamente notificada en la ejecución de tal decisión.
Por tanto, es lógico que el administrado desconociera que el dictado del acto se efectuaba en tales condiciones jurídicas, y no es su deber informarse al respecto (pese a que tiene un interés en ello, y podría configurarse una carga a ese respecto), sino que es deber de la Administración informar adecuada y oportunamente sobre extremos que, como éste, hacen a la viabilidad de la impugnación.
Sobre este último punto, se coincide con la accionante en cuanto a que B PS tuvo sobradas oportunidades de explicitar tal circunstancia de forma de favorecer la tutela jurisdiccional de los derechos del administrado y no lo hizo. Es más, aguardó a esta instancia jurisdiccional para informar el punto y proporcionar la Resolución, pretendiendo eximirse del presente accionamiento. Tal conducta no se condice con los principios de buena fe y transparencia que deberían guiar la actuación de la Administración. A lo que agrega la contradicción con la máxima que impone no beneficiarse de la propia culpa; o, en concreto, no excusarse por la propia actitud omisa.
5) Por otra parte, en cuanto a lo que alega la accionante sobre que no le alcanzaría lo dispuesto por la Resolución de 1996, no se comparte el postulado.
En tal sentido, el art. 3° de la Ley 9.821 sí abarca la situación de la actora como cotizante a la Caja Civil. No obstante, ello no resulta relevante en la adopción de la decisión que aquí se toma, atendiendo a los fundamentos brindados y que se basan en la no comunicación de la delegación en función de la cual se actuó.
Tampoco resulta necesario pronunciarse respecto a la aplicación del art. 43 del CCA al caso de autos (considerando que la notificación de la decisión fue anterior a la vigencia de la norma), puesto que la decisión no cambiaría bajo una normativa u otra. Tal es así que la jurisprudencia citada es anterior a la vigencia del CCA y resolvió en iguales términos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Rechazar la excepción previa de manifiesta falta de legitimación causal pasiva, opuesta por el Banco de Previsión Social.
2. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).