Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 146/2025
7 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 167/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: falta de jurisdicción
Texto de la sentencia
Montevideo, 7 de agosto del 2025.
SENTENCIA Nº 146/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ Cruz Ferreira, Pablo Fernando contra Banco de Previsión Social. Acción de nulidad ” (Ficha:
167/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 163 lit. a) del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por Pablo CRUZ en re lación con la Resolución identif icada como R24. -669 dictada por el Directorio de la Adm inistración de U sinas y Transmisiones Eléct ricas (“UTE”) el 16 de julio del 2024. Por dicha volición, la Administración actuante autorizó el llamado para proveer una plaza del puesto “Jefe Gestión de Sistemas de Distribución” (Grado 5) , aprobando las bases para dicho llamado (fs. 2 a 6 vto.), tratándose de un concurso interno del Ente.
2) En su demanda, el actor sostiene que las bases desconocen el derecho al ascenso del funcionario, y no le permiten postularse dado el requisito de título profesional que se exige en forma excluyente (fs. 11 vto. y 12) . A su juicio, tal requisito no se corresponde con la calificación necesaria para el correcto desempeño del puesto. Es así que sostiene que las exigencias estipuladas en las bases del concur so vulneran su derecho subjetivo o interés legítimo como funcionario de UTE (fs. 12 vto.).
A la vez que violenta el principio de igu aldad, la justa remuneraci ón (fs. 15), suponen contradicción en los actos de la administración (fs. 15 vto.) y no se condicen con el principio de buena administración (fs. 16).
3) Por Decreto N°228/2025 se confirió traslado, ante lo cual se presentó UTE, defendiendo la legitimidad del acto y solicitando la citación de terceros.
Al respecto sostuvo que las bases del llamado fueron elaboradas acorde con la normativa vigente (fs. 30 vto.) , controvirtiendo las alegaciones del actor y solicitó que se cite a Milton BENTOS, funcionario que resultó asignado al puesto como resultado del concurso desarrollado tras el llamado que se impugna (fs. 38 vto.).
4) Se confirió traslado al actor de dicha solicitud de citación de terceros, el que f ue evacuado a fs. 43 sin formular oposición. No obstante, en tal instancia procesal, la Sede advirtió que podría configurarse un supuesto de incompetencia no relevado p or las partes en su s e scritos de proposición , procediendo conforme a lo establecido por el art. 163.
5) En función de ello, a fs. 47, compareció el actor sosteniendo que esta Sede sería competente para resolver en el caso puesto que “el acto accionado es la convocatoria a un concurso lo c ual podría hacer s uponer que se está ante un acto general, a nuestro juicio -y sin dejar de reconocer lo opinable del punto- éste deviene en particular en tanto solamente afecta a las personas que presentaron su postulación al mismo, y a aquellas como el compareciente , que tenien do la intención de hacerlo no pudieron realizarlo por la ilegitimidad del acto conforme a lo expresado en la demanda” (fs. 47 vto.). Mientras que la demandada no compareció.
6) Por D ecreto N°772/2025, pasaron estos aut os para Resolución, habiéndose puesto al despacho nuevamente, para el dictado de la presente, el día 17 de julio del 2025.
CONSIDERANDO:
1) La Sede habrá de declinar competencia para ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a la naturaleza del acto que se impugna y lo dispuesto por el art. 18 del CCA, de acuerdo con los fundamentos que siguen.
2) El acto de efecto general. La Resolución Nº 24.-669 del 16 de julio del 2024 que se impugna , más allá de su denominación y de acuerdo con la clasificación propuesta por el art. 120 del Decreto Nº 500/1991 , se categoriza como una disposición general. En este sentido, el acto tiene vocación subjetiva genérica, refiere a un elenco subjetivo que conforma una “categoría”; pero, se plantea ante una hipótesis concreta que abarca únicamente a ese llamado a concurso, por lo que agota sus efectos en una única aplicación.
Es decir, es una norma jurídica emanada unilateralmente de un órgano público que actúa en ejercicio de función administrativa, que tiene alcance subjetivo indeterminado y que refiere a un específico supuesto de hecho . En consecuencia, debe entenderse que se trata de un acto administrativo de efectos generales, criterio que adopta el artículo 18 del CCA al momento de distribuir la competencia. En efecto, el artículo es claro en cuanto a que lo único que se considera es el alcance subjetivo de sus efectos “cualquiera sea la denominación que se les atribuya”.
3) La competencia de los Juzgados Letrados . Para la LOT, la jurisdicción de los tribunales es la potestad pública que tienen de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en una materia determinada, mientras que la competencia refiere a la medida dentro de la cual la referida potestad está distribuida entre los diversos tribunales de una misma materia. Sin perjuicio de que la definición legal no es acorde a los desarrollos doctrinarios, en nuestro sistema la jurisdicción se identifica con la materia en la que el Juez puede ejercer su potestad o competencia y ésta última tiene relación con aquellos objetos en los que el órgano jurisdiccional pueda entender (Cf.: TARIGO, E.;
Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código, Tomo I; FCU: Mdeo., 2010;
p. 102) . Así, se ha entendido que la competencia es “ el fragmento de jurisdicc ión atribuído a un juez”, de manera que “En todo aquello que no le ha sido atribuído, un juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente” (COUTURE, E.; Fundamentos del Derecho Procesal Civil; Ed. De Palma: Bs. As., 1990; p. 29). En palabras de VESCOVI, la competencia supone el “ poder específico (concreto) de intervenir en determinadas causas” (VESCOVI, E.; Manual de Derecho Procesal; Ed. Idea: Mdeo., 1991; p. 174).
La competencia es entonces distribuida legalmente y atribuida por el ordenamiento a los diversos órganos jurisdiccionales. El CCA establece la competencia de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su Título II del Libro II. Allí se dispone que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo entenderá en instancia única en “las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos que produzcan efectos jurídicos generales, cualquiera sea la denominación que se les atribuya, y de aquellas que no correspondan a los tribunales inferiores ” (art. 18). En cambio, de acuerdo con el art. 20 “Los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio conocerán en primera instancia de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos que produzcan efectos jurídicos particulares, cualquiera sea la denominación que se les atribuya”. En consecuencia, las acciones contra actos de efectos generales son materia reservada en forma exclusiva al Tribunal de lo Contencioso Administrativo como órgano de mayor jerarquía en el sistema (Cf.: PEZZUTTI, M.; Los actos administrativos y los efectos de su anulación jurisdiccional; FCU: Mdeo., 2024; p. 108. V ALENTIN, G;
El sistema de justicia administrativa. Introducción al análisis del CCA; FCU: Mdeo., 2025; p. 132. DELPIAZZO, C.; Curso de Derecho Administrativo, Tomo I; FCU: Mdeo., 2025; p. 117).
Ello es acorde con la trascendencia de la anulación o confirmación de un acto que tiene la virtualidad de alcanzar a cualquier sujeto que se encuentre en la situación descripta por la norma. Es, asimismo, respetuoso de las disposiciones constitucionales (art. 311 inc. 2), en tanto la anulación de un acto de efectos generales supone -en principio- una sentencia con efectos generales ex tunc (Cf.: PEZZUTTI, M.;
Los actos administrativos y los efectos de su anulación jurisdiccional; FCU: Mdeo., 2024; p. 107. DURAN MARTÍNEZ, Contencioso Administrativo; FCU: Mdeo., 2015; p.
337).
4) La incompetencia de esta Sede para tramitar la pretensión esgrimida. La incompetencia determina la “imposibilidad de juzgar ciertos asuntos” puesto que la aptitud para ello ha sido atribu ida a otros órganos del sistema (VESCOVI, E.; Manual de Derecho Procesal; Ed. Idea: Mdeo., 1991; p. 174). Además, la incompetencia es absoluta cuando ésta no puede ser subsanada por el acuerdo de partes (Cf.: TARIGO, E.; Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código, Tomo I;
FCU: Mdeo., 2010; p. 131).
La competencia para entender en asuntos referidos a actos de efectos generales ha sido atribu ida en forma exclusiva y excluyente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo por la ley procesal (art. 18 de la Constitución), lo que inhibe la intervención de esta Sede de instancia. La incompetencia de esta Sede para tramitar la pretensión anulatoria de la Resolución Nº 24.-669, surge de las normas que regulan el proceso ante este sistema orgánico (art. 18 del CCA). A lo que se agrega que en supuestos de impugnación de llamados a concurso o las bases para su convocatoria, el Tribunal ya ha entendido que se trata de actos de efectos generales (Sentencia Nº 623/2018 en referencia a “bases generales de ingreso”) . Es más, incluso ha declarado la nulidad con ese efecto (Sentencia Nº 1/2020).
En consecuencia, en cuanto a la reclamación anulatoria de un acto de efectos generales, esta Sede debe declarar su incompetencia, no correspondiéndole entender en un asunto que ha sido reservado en su análisis para el órgano de mayor jerarquía, como sucede en el caso. En efecto, se trata de un acto que si bien se limita a una categoría “funcionarios de UTE que cumplan los requisitos exigidos ” mantiene su alcance subjetivo general, no identificándose en el acto ni posteriormente, por las partes, los individuos que se habrían visto afectados por el ac to. Es más, la evacuación de vista efectuada por el accionante de muestra que se de sconoce quiénes son las personas concretas que pudieron verse afectadas por los términos en los que fue dispuesto el llamado a concurso; lo que es una lógica derivación de la naturaleza del acto impugnado.
5) El trámite procesal para declarar la incompetencia que se releva. De acuerdo con el art. 13 de la LOT en los casos de absoluta incompetencia, el tribunal debe inhibirse de oficio sin más actuaciones . A su vez, el CGP prevé que la incompetencia pueda alegarse en cualquier momento “ hasta la audiencia preliminar ” (art. 133.2). El CCA no tiene una disposición similar a esta última, pero hace aplicable la LOT y admite el relevamiento d el punto en sede de excepciones previas, ya sea por invocación de parte o de oficio (arts. 162 y 163) . En este último caso, a demás, debe cumplirse con la sustanciación de la excepción. Por lo que, aún considerando lo dispuesto por la LOT y la posibilidad de recurrir a ella por efecto de los arts. 207 y 5 del CCA, también se reconoce que el CCA establec e una oportunidad adicional para relevar el punto, en etapa de resolver sobre las excepciones.
A su vez, se entiende que la absoluta incompetencia de la Sede, si bien impide el dictado de una Sentencia válida sobre el fondo del asunto, no hace a la manifiesta improponibilidad de la demanda (o de la pretensión) en los términos del art.
156. Esto es , además, considerando que no hay ausencia de jurisdicción (como si se planteara una pretensión reparatoria), sino de competencia, por la forma en la que ésta fue distribuida por ley; ni determina la nulidad del trámite seguido hasta el momento.
En el caso, la Sede advirtió tal circunstancia luego de evacuado el traslado p or la solicitud de citac ión de ter ceros y previo a adoptar una decisión a su respecto. Es así que, antes de dar continuar con el proceso, se dio vista a las partes de la posibilidad de que esta Sede fue se incompetente, atendiendo al alcan ce del acto impugnado. De forma que se adopta la Resolución antes de cumplir con actuaciones que pudieran suponer la adopción de decisiones cuyo contenido tenga influencia determinante en el fondo del asunto (admisión o rechazo de tercerías, fijación del objeto del proceso y de la prueba, etc.) para cuya decisión carece de potestad legalmente atribuida.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Declarar la incompetencia de la Sede para entender en la pretensión anulatoria que se esgrime, declinando competencia ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
2) Consentida o ejecutoriada, previos los trámites de estilo, remítanse estas actuaciones para la prosecución del trámite ante el órgano competente (art. 18 del CCA).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).