Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 145/2025
7 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 19/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 7 de agosto del 2025
SENTENCIA N° 145/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: estos autos caratulados “Valetti Rodríguez, Claudia con Suprema Corte de Justicia” (Ficha: 19/2025), con los autos acumulados “ Sorrondeguy, Florencia con Suprema Corte de Justicia. Acción de nulidad.” (Ficha: 36/2025), venidos a conocimiento de esta Sede en relación con el recurso de reposición y apelación interpuesto contra la Sentencia N° 105/2025.
RESULTANDO:
1) La Sentencia recurrida fijó el objeto del proceso y el objeto de la prueba, admitiendo los medios probatorios a diligenciarse en el proceso. Así , se agregaron los antecedentes administrativos, pero no se hizo lugar a la prueba documental en poder de la contraparte y en poder de terceros que había sido solicitada por las accionantes.
2) Contra ello se interpusieron recursos de revocación y apelación, en subsidio, por la parte actora. Al respecto, la parte sostuvo que la apelada les causa agravio en tanto lesiona el derecho a la prueba consagrado en el art. 18 de la Constitución. A su vez, menciona que los medios ofrecidos y rechazados son pertinentes en tanto no se apartan del objeto del proceso, puesto que se dirigen a demostrar que no se ha respetado el principio de igualdad en la sanción aplicada. Agrega que tales medios son necesarios para acreditar que el informe de riesgo nunca se encuentra elaborado previo a la celebración de la primera audiencia. Asimismo, se agravia en cuanto la sentencia “no efectúa una evaluación razonada del vínculo entre los hechos propuestos y los hechos a probar, ni considera las circunstancias del caso” (fs. 134 y 134 vto.). En definitiva, entiende que ha habido una afectación del debido proceso.
3) Conferido traslado por Decreto N° 882/2025, se presentó el Poder Judicial abogando por el mantenimiento de la recurrida. En tal sentido, expresó que la prueba propuesta por la actora es manifiestamente inadmisible en tanto la información solicitada refiere “a procesos y procedimientos distintos e indeterminados, tramitados por personas también distintas e indeterminadas” (fs. 139 vto.). Además, menciona que la prueba solicitada ni siquiera obra en poder de la demandada, por lo que excede lo dispuesto por el art. 14 de la Ley N° 18.131.
4) El expediente fue puesto al despacho con dicho escrito el 1° de agosto del 2025.
CONSIDERANDO:
1) Al ofrecer prueba, las actoras solicitaron por la vía de “intimación” (es decir, como prueba documental en poder de la contraria) que la SCJ informara acerca de: a) “en qué plazo los equipos técnicos (y/o Instituto Técnico Forense), de todo el país, cumplen efectivamente con elevar el informe de evaluación de riesgo previsto por el artículo 61, literal b, de la Ley 19.580”; b) “cuantas audiencias se celebran en días inhábiles en cada Juzgado… con competencia en materia de Familia Especializada de todo el país y, en particular, informe cuantas audiencias se celebran en días inhábiles luego de dispuestas las medidas cautelares previstas por el artículo 61, literal a, de la Ley 19.580, en particular en aquellos casos que no fueron celebradas las audiencias en el plazo de 72 horas… ” y c) “ cuantos sumarios fueron instruidos por incumplir con el plazo de 72 horas para celebrar audiencia…y cual fue la resolución de esos procedimientos, agregando los actos administrativos oportunamente dictados ” (fs.
106 vto.), agregando que la información debería referirse a los años 2022 y 2023. Por otra parte, solicitaron por vía de oficios (es decir, prueba documental en poder de terceros) que el Ministerio del Interior informare “cuántas audiencias se celebran en relación a las denuncias recibidas y comunicadas a las Sedes con competencia en materia de familia especializada.” (fs. 106 vto.).
2) A su respecto, la apelada sostuvo que tal solicitud probatoria “no refiere a los hechos que deben probarse de acuerdo con el objeto fijado, pero especialmente se apartan del objeto del proceso en tanto no favorecen en el análisis de legalidad o ilegalidad de la Resolución recurrida” agregando que lo que debe analizarse es específicamente la conducta desarrollada por las actoras en contraste con la conducta debida acorde con las normas aplicables y con la posibilidad real de su exigibilidad. Por tanto “ los informes solicitados no se direccionan a aportar elementos sobre el caso concreto, sobre el accionar de las actoras y de la demandada, que son las únicas cuestiones a ser probadas en estos autos. Es más, tampoco permiten analizar la proporcionalidad de la sanción, en la medida en que ésta debe constatarse en relación con la conducta desarrollada y la pena impuesta ”. Es así que no se admitió la prueba acorde con lo dispuesto por el art. 144 del CGP (art. 167 del CCA).
3) En esta instancia, los argumentos expresados por las recurrentes no tienen virtualidad suficiente para modificar lo ya resuelto, excepto en cuanto a lo referido en el numeral III lit. c de su escrito de prueba, como se dirá más adelante. Previo a lo cua l, corresponde aclarar que la Sede comparte lo referido por las impugnantes en cuanto a que el tribunal debe ser cauteloso al momento de rechazar medios probatorios, atendiendo al principio de libertad de la prueba. Pero, el rechazo por sí no supone vulneración del debido proceso ni del derecho de defensa, sino que conforma los deberes del Juez en la medida en que debe también sopesar el principio de economía procesal, la duración razonable del proceso y debe estar a las reglas de admisibilidad de la prueba dispuestas por el art. 144 del CGP (art. 167 del CCA), en virtud de las cuales los hechos a probar son sólo aquellos que se encuentran controvertidos; es decir, aquellos que conforman el objeto del proceso y de la prueba. Los que , en el caso, además, no fueron impugnados.
Ahora bien, en relación con los informes solicitados a la SCJ (lits. a y b) y al Ministerio del Interior, se reitera que el plazo en que se cumplen los informes técnicos, la cantidad de audiencias que se toman en días inhábiles o la cantidad de audiencias que toman en materia de Familia Especializada, son datos genéricos, estadísticos, que no permiten evaluar la concreta conducta desplegada en relación con el caso que convoca las actuaciones. Es decir, no son idóneos para demostrar lo que se pretende (inconducencia) y que es, en última instancia, una actuación adecuada de las funcionarias sancionadas. Por tanto, si existieron o no omisiones en otros servicios, el volumen de trabajo o la posibilidad o necesidad de convocar a audiencia en día inhábil, no conforma el objeto del proceso (impertinencia e innecesaridad); y las alegaciones serán evaluadas en el caso concreto y no en forma genérica o abstracta.
No obstante, en cuanto al informe relativo a los sumarios que se hubieran instruido a otros funcionarios por incumplir con el plazo de 72 horas para la celebración de audiencia, se habrá de revocar lo dispuesto, con las precisiones que siguen.
En efecto, s e comparte que habiéndose agraviado en la violación del principio de igualdad, se torna necesario el análisis comparativo entre este caso y otros que pudieren ser similares. Por tanto, el informe que se solicita será admitido, pero se limitará a:
“cuantos sumarios fueron instruidos por incumplir con el plazo de 72 horas para celebrar la audiencia (artículo 61 de la Ley 19.580) y cu ál fue la resolución de esos procedimientos” en el período comprendido entre los años 2022 y 2023 (fs. 106 vto.), si los hubo y sin aportar los actos administrativos ni identificar a los funcionari os que hubieren estado, eventualmente, involucrados, puesto que ello supondría una vulneración de los datos de esos sujetos, siendo que se trata de “ información sensible de terceras personas ajenas a la presente causa ” (TCA, Sent. N° 212/2025). Por lo que, si bien se comparte lo manifestado por el TCA en la Sentencia que cita la demandada, no puede obviarse que, en el caso, la plataforma de agravios abarcó la vulneración al principio de igualdad y desde esa perspectiva es que se hace lugar a la solicitud.
6) Todo ello sin perjuicio del análisis valorativo que cada uno de los medios implique posteriormente al momento de valoración global de la prueba, y sin que implique prejuzgamiento en cuanto a los argumentos que las partes han esgrimido sobre el fondo del asunto y la procedencia de los mismos.
Por lo expuesto, RESUELVO:
1. Tener por presentada a la demandada en la representación invocada y por evacuado el traslado conferido.
2. Revocar parcialmente la Sentencia N° 105/2025 haciendo lugar a la prueba en poder de la contraria, solamente en cuanto refiere al informe solicitado por el literal c) del numeral III con las precisiones efectuadas en el considerando 5 (párrafo 3), lo que deberá cumplir en el plazo de 15 días.
3. Consentida o ejecutoriada, intímese, cometiéndose la diligencia a la Sra.
Alguacil de la Sede.
4. Mantener la Sentencia N° 105/2025 en cuanto los restantes medios probatorios no admitidos, teniendo por interpuesto el recurso de apelación contra la Sentencia N° 105/2025, con efecto diferido (art. 147 del CGP y art. 196 del CCA).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).