Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 142/2025
6 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 241/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 6 de agosto del 2025.
SENTENCIA Nº 142/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ AM Wireless Uruguay S.A. contra Unidad Reguladora de S ervicios de Comunicaciones . Acción de nulidad” (Ficha: 241/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AM WIRELESS URUGUAY S.A. (“Claro”) en relación con la Resolución N° 131/2024 dictada por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones el 2 de mayo del 2024. Por dicha volición, la Administración aplicó a la empresa una multa de 30 U.R., como consecuencia del cambio de condiciones en la prestación de los servicios en forma unilateral y sin informar a los usuarios, en contravención de lo dispuesto por la Ley N° 17.250 (fs. 22 y 22 vto.).
2) En su demanda, la accionante afirma que el acto es ilegítimo, por lo que solicita su nulidad. Al respecto sostiene que el acto no se encuentra debidamente motivado , sino que hace una referencia superficial a los argumentos de hecho y de de recho, y que no se resp etó el debido procedimiento, puest o que no se consideraron los argumentos por ella esgrimidos durante el procedimiento administrativo (fs. 7 a 8). Agrega que la imposibilidad de conocer las razones co ncretas que llevaron a la decisión, colocó a Claro en una situación de indefensión (fs. 8 vto.). También sostiene que dado el tiempo transcurrido entre los hechos (mayo del 2020) y la aplicaci ón de la sanción (mayo del 2024), operó prescripción o caducidad de la facultad sancionatoria (fs.
8 vto.), en aplicación del Código Penal y de los Decretos N° 500/991 y 222/014. A ello agrega que el pro cedimiento administrativo no tuvo una duración razonable (fs. 9 vto.) , violentó la seguridad jurídica y comprometió e l derecho de defensa (fs. 10 vto.) incumpliendo con garantías constitucionales. Asimismo, afirma que la Administración no consideró que los consumidores “presuntamente afectados” fueron compensados (fs. 13), por lo que no existe sustento fáctico ni jurídico para la sanción (fs. 13 vto.). Tambi én destaca que no hubo modificación unilateral de los contratos , sino un acuerdo con los consumidores respecto a los términos del contrato (fs. 13 vto.) y que la sanción se impuso con base en presunciones (fs. 14). Por otra parte , argumenta que los contratos se encontraban vencidos, no habiendo un supuesto de prórroga automática (fs. 14 vto.). Por otra parte, sostiene que la sanci ón fue despr oporcionada y no consideró la ausencia de antecedentes de C laro (fs. 15), siendo que se trata de una conducta que no se calific ó como “grave” (fs. 15 vto.). Finalmente, alega abuso de poder en el actuar administrativo (fs. 16).
3) Conferido traslado por Decreto N° 429/2025, se presentó la demandada ( “URSEC”), defendiendo la legi timidad del acto (fs. 37). En tal sentido, expresó que el acto se encuentra debidamente motivado , fundándose en las actuaciones que le pre cedieron y que no reviste arbitrariedad, sino que considera la conducta desarrollada por Claro sin compartir los descargos por ésta efectuados (fs. 38). Sobre este punto, afirm ó que C laro vul neró la Ley N° 17.250 “al modificar las condiciones de prestación de los servicios en forma unilateral y sin antes haber informado a los usuarios” (fs. 38 vto.). Respecto a la duraci ón del proceso, refirió que debe hacerse un análisis integral, considerando que las actuaciones comenzaron durante la pandemia, que hubo 27 denuncias sobre el punto (fs. 39) y que el análisis revistió “cierta complejidad” (fs. 39 vto.); asimismo, sostuvo que no son aplicables las normas que al respecto convoca la accionante. En cuanto a la compensaci ón otorgada, argumentó que no exonera de la infracción en la medida en que se incurrió en una mo dificación unilatera l de las condiciones contractuales (fs. 40 vto.), impuesta a los clientes. También mencionó que la infracción fue tipif icada como grave y a que si bien no había antecedentes , la conducta “abarcó a infinidad de consumidores” (fs. 41); así, entendió que la sanción se encuentra dentro del margen legal (fs. 41) . Asimismo, refirió que no hay abuso de poder sino una actuación acorde con el carácter tuitivo de la norma aplicada.
4) Por Decret o N ° 706/2025 se tuvo por contestada la demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó la actora ofreciendo la documental aportada con la demanda y documental en poder de la contraria (fs. 46 a 47) . Por su parte, la demandada ofreció las resultancias de autos (fs.
49). Luego, por Decreto N° 916/2025, se confirió a las partes el plazo común de 10 días para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de ellas se presentara (fs. 53),
5) En consecuencia, el 5 de agosto del 2025, estos autos fueron puestos al despacho a los efectos del dictado de la presente Resolución, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y la contradicción (art. 3 lit. d y f) , por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución N° 131/2024 dictada por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones el 2 de ma yo del 2024, lo fue acorde a Derecho o, en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse entorno al siguiente objeto: (i) si existió infracción a la Ley N° 17.250 y en su caso, si se trata de una falta “grave”; (ii) si existe proporcionalidad y razonabilidad en la sanción aplicada acorde con las circunstancias del caso; (iii) si se re spetó el debido proceso, especialmente en cuanto hace a la dura ción razonable del mismo , al derecho de defensa y a la segur idad jurídica ; (iv) si operó prescripción o caducidad; (v) si el acto se encuentra debidamente motivado.
3) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b), conteniendo los expedientes identificados como 2020-2-9-0000389, 2020-2-9-0000427, 2020-2-9-0000480, 2020-2-
9-0000515, 2020-2-9-0000516, 2020-2-9-0000554, 2020-2-9-0000556, 2020-2-9- 0000557, 2020-2-9-0000566, 2020-2-9-0000584, 2020-2-9-0000586, 2020-2-9- 0000590, 2020-2-9-0000593, 2020-2-9-0000598, 2020-2-9-0000632, 2020-2-9- 0000641, 2020-2-9-0000676, 2020-2-9-0000683, 2020-2-9-0000685, 2020-2-9- 0000711, 2020-2-9-0000713, 2020-2-9-0000723, 2020-2-9-0000750, 2020-2-9- 0000758, 2020-2-9-0000847, 2020-2-9-0000935, 2020-2-9-0000942, 2020-2-9- 0000966, 2020-2-9-0000805. Asimismo, se agrega la documental ofrecida por la actora y que consta de fs. 22 a 29; no se agrega en esta etapa el testimonio notarial del poder que obra de fs. 2 a 4, puesto que se trata de un documento que acredita la representación (ar.
153 lit. a) y no hechos que hagan al objeto del proceso.
En cuanto a la prueba en poder de la contraria que la actora solicita por intimación, se hará lugar parcialmente. En tal sentido , no se hará lugar en cuanto al expediente 2020-2-9-0000389, puesto que ya fue aportado al contestar la demanda, a lo que tuvo acceso la accionante sin que se formularan observaciones al respecto. Por tanto, en ese extremo, la solicitud carece de objeto y deviene innecesaria. En cambio, se admite el medio probatorio respecto a los restantes contenidos peticionados.
En cuanto a las resultancias de autos , la Sede entiende que no se trata de medios de prueba sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución N° 131/2024 dictada por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones el 2 de mayo del 2024 , lo fue acorde a Derecho o, en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si existió infracción a la Ley N°
17.250 y en su caso, si se trata de una falta “grave”; (ii) si existe proporcionalidad y ra zonabilidad en la sanción aplicada acorde con las circunstancias del caso; (iii) si se respetó el debido proceso, especialmente en cuanto hace a la duración razonable del mismo, al derecho de defensa y a la segur idad jurídica; (iv) si operó prescripción o caducidad; (v) si el acto se encuentra debidamente motivado.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativ os aportados en formato digital y la documental obrante de fs. 22 a 29 , y se admite parcialmente la documental en poder de terceros.
4. Consentida o ejecutoriada, intímese acorde a lo requerido a fs. 46 vto. , cometiéndose.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).