Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 141/2025
6 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 328/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 6 de agosto del 2025.
SENTENCIA Nº 141/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ Little Caesar Enterprises Inc. contra Estado – Ministerio de Industria, Energía y Minería . Acción de nulidad” (Ficha: 328/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por Little Ceasar Enterprises Inc. en relación con la Resolución dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial el 12 de agosto del 2024, en el expediente N° 552997. Por dicha volición, la Administración desestimó el registro de marca sonora presentada por la accionante respecto a la clase internacional 43.
2) En su demanda, la actora sostiene que el acto es ilegítimo, en tanto se funda en “un informe del examinador” que considera contrario a la normativa vigente (fs. 14 vto.). La accionante sostiene que su marca sonora “constituye un signo de alto grado de distintividad y amplio reconocimiento internacional” (fs. 16), por lo que se trata de una marca notoria (fs. 16 vto.). Agrega que el “audio branding” es una tendencia marcaria global. Asimismo, sostiene que l a demandada erra al considerar que la marca pretendida incurre en causales de nulidad absoluta, efectuando una interpretación excesivamente rigurosa (fs. 18 vto.) siendo que “se trata de un signo sonoro, distintivo, original, no genérico ni descriptivo ” (fs. 18), el que “presenta características de originalidad, novedad y especialidad ” (fs. 19). Respecto a ello , sostiene que “ en las marcas sonoras, la distintividad no reside únicamente en el contenido literal, sino que se funda en los elementos acústicos...que dotan al signo de originalidad… ” (fs. 19 vto.), siendo crucial la capacidad de que el sonido genere asociación con la empresa , como sucede en el caso (fs. 20).
3) Conferido traslado por Decreto N° 558/2025, se presentó el Ministerio de Industria, Energía y Minería ( “MIEM”), defendiendo la legalidad del acto (fs. 25). En tal sentido, sostuvo que las marcas sonoras deben cumplir con el requisito de la distintividad, lo que no se cumple en el caso, ya que existe una mera repetición de una palabra “ sin musicalización alguna y sin ritmo particular identificable ” (fs. 28 vto.);
siendo que la palabra “pizza” que se repite, es un elemento de uso común, genérico y descriptivo (fs. 29), sin originalidad ni fantasía (fs. 30). Por otra parte, señaló que no se ha probado notoriedad o reconocimiento de la marca a nivel nacional ni la identificación inequívoca con sus productos (fs. 31); y el hecho de que haya sido registrada en otras jurisdicciones no es determinante (fs. 32). Por ello, concluye que la marca no reviste notoriedad, reconocimiento ni distintividad que funden acceder al registro (fs. 33).
4) La contestación de demanda fue admitida por Decreto N° 710/2025, oportunidad en la que se abrió el expediente a la etapa probatoria. Así, a fs. 37, se presentó la demandada ofreciendo los antecedentes administrativos ya aportados y las resultancias de auto s. Mientras que la actora se presentó a fs. 111, proponiendo prueba documental que adjuntó de fs. 89 a 110.
5) Luego, por Decreto N° 900/2025 se otorgó el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 115). En consecuencia, estos autos fueron puestos al despacho a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria el 4 de agosto del 2025, al amparo de lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y la contradicción (art. 3 lit. d y f) , por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial el 12 de agosto del 2024 en el expediente N° 552997 fue dictada acorde a Derecho o, en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse entorno al siguiente objeto: si la marca sonora que se ha pretendido registrar reviste los caracteres de originalidad, distintividad o notoriedad que admitan su registro o si, en cambio, incurre en casuales de nulidad.
3) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b), conteniendo el expediente 2025-8-4- 0000129 SONORA ACTA 552997 . Asimismo, se hace lugar a la prueba documental aportada por la actora de fs. 89 a 110, agregándose la declaración jurada y sus anexos.
No obstante, respecto al archivo de audio que fue aportado con la acción de nulidad (según nota de fs. 22), no surge ofrecimiento y éste no encuadra en las exigencias documentales del art. 153. Por tanto, tal como surge también del Decreto N° 710/2025, el archivo de audio n o puede admitirse en autos ya que no se ofreció como prueba ni demuestra la representación, ni la legitimación en la causa, ni identifica el acto impugnado. En consecuencia, se habrá de disponer la eliminación del archivo del servidor de la Sede.
En cuanto a las resultancias de autos , la Sede entiende que no se trata de medios de prueba sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial el 12 de agosto del 2024 en el expediente N° 552997 fue dictada acorde a Derecho o, en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
2. Establecer el objeto de la prueba en: si la marca sonora que se ha pretendido registrar reviste los caracteres de originalidad, distintividad o notoriedad que admitan su registro o si, en cambio, incurre en casuales de nulidad.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos, y se agrega la documental de fs. 89 a 110 ; en cambio, se rechaza el archivo de audio aportado con la acción de nulidad (según nota de fs. 22).
4. Consentida o ejecutoriada, elimínese el archivo de audio del servidor por la Oficina Act uaria y vuelvan para disponer sobre la continuación del trámite.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).