Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 140/2025
5 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 110/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 5 de agosto del 2025.
SENTENCIA Nº 140/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria , estos autos caratulados “ Inzaurralde Díaz, Elsa Gabriela c/ Estado – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Banco de Previsión Social. Acción de nulidad ” (Ficha: 110/2025), venidos a conocimiento del Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercida por Elsa Inzaurralde en relación con la Resolución DPC 64/2023, dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 8 de noviembre del 2023 . Por dicha volición, la Administración denegó la jubilación por incapacidad solicitada por la actora (fs. 3). La demanda se dirigió contra el Banco de Previsión Social y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
2) En su demanda, la accionante se agravia invocando la ilegalidad del acto. Al respecto, sostiene la actora que el acto fue dictado en contradicción a la regla de derecho , al no explicitar su motivación y haber desconocido el debido proceso. En este sentido, sostiene que la recurrida utilizó fórmulas genéricas de motivación, sin referir a los hechos del caso en concreto , lo que vulnera su derecho de defensa puesto que no le es posible conocer las razones de la denegatoria (fs. 6 vto.).
Agrega que tampoco de los antecedentes administrativos surge el fundamento de la decisión adoptad a (fs. 7) y que la asignación de un porcentaje de incapacidad en el formulario de baremo, es insuficiente como motivación (fs. 7 vto. a 9). Asimismo, sostiene que hubo una incorrecta valoración de la prueba, lo que llevó a la determinación de la incapacidad en un porcentaje menor al 66% requerido por la normativa para acceder a la prestación (fs. 9 a 10). Así, señala que no se consideró la verdadera situación de salud de la accionante que determina su incapacidad “total y permanente para trabajar” (fs. 9 vto.). Asimismo, sostiene que se desconocieron los principios pro persona y protector de la seguridad social (fs. 10).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 94/2025, se presentó el Banco de Previsión Social (“BPS”), defendiendo la legalidad del acto (fs. 16). En tal sentido, el Ente sostuvo que “ha actuado conforme a la ley y a la regla de derecho” (fs.
18 vto.). Sin perjuicio de lo cual, la actora no reviste el grado de incapacidad mínima para acceder a la jubilación por incapacidad física de acuerdo con los informes producidos por sus servicios médicos (fs. 21). Asimismo, sostuvo que el acto administrativo se encuentra fundado en las actuaciones e informes que obran en los antecedentes del acto (fs. 21 vto.), a los que tuvo acceso la accionante (fs. 22). Además, refirió que se “brindaron todas las garantías del debido procedimiento” pese a lo cual, la actora actuó con to tal desidia (fs.
23 vto.). Finalmente, alegó que la valoración de la prueba fue acorde con las reglas de la sana crítica (fs. 23 vto.).
4) Posteriormente, a fs. 30, compareci ó el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ( “MTSS”). El Ministerio sostuvo que no dict ó el acto impugnado ni tuvo participación en la vía recursiva, por lo que la legitimación pasiva corresponde exclusivamen te al BPS, oponiendo la excepción de falta de legitimación pasiva sin controvertir la demanda, aunque en el petitorio indica adherir a la contestación de BPS.
5) Sustanciada la excep ción opuesta, se d ictó la Sentencia Interlocutoria N° 67/2025, por la que se resolvi ó rechazar la excepci ón de falta de legitimación pasiva en tanto “excepción previa ”, difiriendo su resolución para el momento de la decisión de mérito.
6) Por Decreto Nº 734/2025, el expediente se abrió a la etapa probatoria. En su mérito, se presentó la actora a fs. 48, ofreciendo la tácita admisión de los hechos; las resultancias de autos; prueba documental que adjuntó (fs. 40 a 47) y que consistente en estudios e informes médicos; documental en poder de terceros; y pericial (psiquiátrica y forense). Por su par te, el BPS compareció a fs. 51 ofreciendo los antecedentes administrativos ya aportados, y las resultancias de autos.
7) Luego, por Decreto Nº 881/2025 se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de ellas se hubiere presentado (fs. 86). Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el 1° de agosto, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y la contradicción (art. 3 lit. d y f) , por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución DPC 64/2023 dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social , en ejercicio de atribuciones delegadas fue dictada acorde a Derecho o, en cambio, debe ser anulada por ilegítima. Asimismo, la Sentencia definitiva a dictar habrá de pronunciarse en forma lógicamente previa respecto a la legitimación pasiva en autos.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse entorno al siguiente objeto: (i) si existió adecuada motivación del acto; (ii) si se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa;
(iii) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho; (iv) si la situación de salud de la actora cumple con las exigencias legales para el otorgamiento de la jubilación por incapacidad , o si por el contrario, no alcanza a la incapacidad mínima exigible.
3) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes 2015-28-
1-084183, 2018 -28-1-123015 y 2022 -28-1-074940 y el documento identificado como 18564674 copia HC Elsa INZAURRALDE (según nota de fs. 25). Asimismo, se agrega la prueba documental aportada por la actora de fs. 40 a 47.
En relación con la prueba documental en poder de terceros que la actora solicita por oficios, se hace lugar, debiéndose oficiar a ASSE de acuerdo con lo solicitado a fs. 48, dejando constancia del relevamiento del secreto sobre sus datos efectuado a fs. 10 vto. y 48 vto.
Asimismo, se hace lugar a la prueba pericial solicitada, a cuyos efectos, una vez diligenciados los demás medios probatorios, se remitirán las actuaciones al ITF, acorde con el objeto establecido a fs. 48 vto.
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos; sin perjuicio de haberse considerado ya al momento de la fijación del objeto del proceso y de la prueba.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución DPC 64/2023 dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social , en ejer cicio de atribuciones delegadas, fue dictada acorde a Derecho o, en cambio, debe ser anulada por ilegítima
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si existió adecuada motivación del acto; (ii) si se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa; (iii) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho ; (iv) si la situación de salud de la actora cumple con las exigencias legales para el otorgamiento de la jubilación por incapacidad , o si por el contrario, no alcanza a la incapacidad mínima exigible
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos y la documental de fs. 40 a 47, se hace lugar a la prueba documental en poder de terceros y a la pericial solicitada.
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese como pide la actora a fs. 48.
5. Una vez diligenciada dicha prueba documental, remítanse las actuaciones al ITF a los efectos de diligenciar las pericias requeridas y admitidas.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).