Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 139/2025
5 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 291/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 5 de agosto del 2025.
SENTENCIA INTERLOCTURIA Nº 139/2025
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “Silva Fernández, Leda Nahyr con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad ” (Ficha: 291/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercida por Leda SILV A en relación con la Resolución DP 60/2024, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 24 de abril del 2024. Por dicha volición, la Administración actuante denegó la jubilación por incapacidad solicitada por la actora y tuvo por no reconocidos los servicios denunciados como prestados a Nora Meraglia Prieto en el período comprendido entre el 01/01/1984 y 31/12/1989 (fs. 4 y 4 vto.).
2) En su demanda, la accionante se agravia invocando la ilegalidad del acto. En cuanto a los servicios que no se han reconocido, sostiene que existió vicio en el motivo por haberse valorado incorrectamente la prueba, lo que llevó a que la Administración resolviera sobre bases erróneas (fs. 7). En concreto, señala que no hubo una valorac ión global (fs. 8) , no se c onsideró el tiempo transcurrido desde los hechos, lo que hace imposible “brindar un testimonio con la exagerada cantidad de detalles que pretende reunir la demandada” (fs. 8 vto.) ni se tuvo en cuenta el contexto histórico de los hechos a probar (fs. 9) . En tal sentido, alega que debe pri mar la verdad material, el acceso a la seguridad social , el principio pro perso na y protector de la seguridad social (fs. 9 vto. y 10).
3) A su vez, en cuanto a la prestaci ón denegada, sosti ene la actora que el acto fue di ctado en contradicción a la regla de derecho , al no explicitar la motivación del acto y haber desconocido el debido proceso. En este sentido, sostiene que la recurrida utilizó fórmulas genéricas de motivación, sin referir a los hechos del caso en concreto, y sin consi derar la verdadera situación de salud de la accionante que “le imposibilitan de manera abs oluta y permanente para todo trabajo remunerado” (fs. 14 vto.). Agrega que tampoco de los antecedentes administrativos surge el fundamento de la decisión adoptada, agregando que la asignación de un porcentaje de incapacidad en el formulario de baremo, es insuficiente como motivación (fs. 9 a 14). Asimismo, sostiene que se violentó el derecho al debido procedimiento en tanto no se confirió una verdadera vista previa (fs. 14), impidiendo que la actora ejerc iera su defensa debidamente (fs. 14 vto.). Además, argumenta que al interp onerse los recursos la Administración volvió a evaluar el caso y pretendió esgrimir una motivación “ex post facto” (fs. 15).
4) Conferido traslado por Decreto Nº 457/2025, se presentó el Banco de Previsión Social (“BPS”), defendiendo la legalidad del acto (fs. 20). En tal sentido, el Ente sostuvo que ha actuado conforme a derecho y que “la actora no tiene derecho a la jubilación por incapacidad física” por no cumplir los requisitos legales para acceder a ella (fs. 24) . Así, el dema ndado efectuó un repaso de la prueba obrante en el expediente administrativo (fs. 21 vto. a 23) sosteniendo que ésta no permitió tener p or probada la actividad laboral respecto de N ora Meraglia. En efecto, refirió que la prueba recabada no revistió la fehaciencia necesaria para dar por probados los servicios denunciados (fs. 27 vto. a 28 vto .), a gregando que la actora con tó con “las m áximas garantías del debido proceso”. Asimismo, sostuvo que el acto administrativo se encuentra fundado en las actuaciones e informes que obran en los antecedentes del acto (fs. 29). En relación con el porcentaje de incapacidad asignado, el Ente informó que sus servicios médicos determinaron que la incapacidad física no alcanza al mínimo legalmente exigido, habiendo valorado el caso acorde con la normativa aplicable (fs. 24 a 26 vto.)
5) La contestación fue admitida por Decreto Nº 702/2025, oportunidad en la que el expediente se abrió a la etapa probatoria. En su mérito, se presentó BPS ofreciendo los antecedentes administrativos ya aportados , resultancias de autos y prueba testimonial (fs. 34). Por su parte, la actora se presentó a fs. 36, ofreciendo la tácita admisión de los hechos; las resultancias de autos; prueba documental en poder de la contraparte; documental en poder de terceros ; pr ueba testimonial y pericial (psiquiátrica, médico legal y social).
6) Por Decreto Nº 884/2025 se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de ellas se hubiere presentado (fs. 39). Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el 1° de agosto, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y la contradicción (art. 3 lit. d y f) , por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución DP 60/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, fue dictada acorde a Derecho o, en cambio, debe ser anulada por ilegítima. En tal sentido, la Sentencia a dictar habrá de referirse al no reconocimiento de servicios y al no otorgamiento de la prestación.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse entorno al siguiente objeto: (i) si existió adecuada motivación del acto; (ii) si se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa;
(iii) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho; (iv) si la situación de salud de la actora cumple con las exigencias legales para el otorgamiento de la jubilación por incapacidad , o si por el contrario, no alcanza a la incapacidad mínima exigible.
3) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes 2021-28-
1-045404 y 2022-28-1-005934 y los documentos identificados como 19642930 copia HC Nahir SILV A 1, 19642930 copia HC Nahir SILV A 2, 19642930 copia HC Nahir SILV A 3 y 19642930 copia HC Nahir SILV A 4 (según nota de fs. 31).
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte que la actora pide por intimación (numeral 3, fs. 36), no se hará lugar (art. 144 del CGP) entendiendo que carece de objeto. En efecto, resulta innecesaria, en tanto ya se han aportado los antecedentes administrativos que incluyen la Historia clínica de la actora (en los cuatro archivos antes relacionados ), de los que dispuso la accionante sin haberse formulado oposición al respecto.
En relación con la prueba documental en poder de terceros que la actora solicita por oficios, se hace lugar, debiéndose oficiar a la mutualista Médica Uruguaya de acuerdo con lo solicitado a fs. 36 vto., dejando constancia del relevamiento del secreto sobre sus datos efectuado a fs. 15 vto. y 37.
Asimismo, se hace lugar a la prueba pericial solicitada, a cuyos efectos, una vez diligenciados los demás medios probatorios, se remitirán las actuaciones al ITF, acorde con el objeto establecido a fs. 36 vto. y 37.
Por otra parte, se hace lugar a la prueba testimonial ofrecida por el demandado y por la actora , fijando audiencia para recibir la s declaraciones lunes 8 de setiembre a las 1 3:30 horas. La testigo Paula DURÁN habrá de declarar acerca de l procedimiento médico practicado a la actora en el marco del trámite administrativo.
Mientras que, los testigos HAMPALA, Mercedes y Julia CASURIAGA, y MOLINA, declararán sobre la activida d laboral de la actora para Nora Meraglia Prieto entre el 01/01/1984 y el 31/12/1989.
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos; sin perjuicio de haberse considerado ya al momento de la fijación del objeto del proceso y de la prueba.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución DP 60/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, fue dictada acorde a Derecho o, en cambio, debe ser anulada por ilegítima
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si existió adecuada motivación del acto; (ii) si se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa; (iii) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho ; (iv) si la situación de salud de la actora cumple con las exigencias legales para el otorgamiento de la jubilación por incapacidad , o si por el contrario, no alcanza a la incapacidad mínima exigible
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos, se hace lugar a la prueba documental en poder de terceros, a la pericial solicitada y a la testimonial, fijando audiencia para el día 8 de setiembre a las 13:30 horas.
En cambio, se rechaza la intimación ofrecida, por carecer de objeto.
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese como pide la actora a fs. 36 y 36 vto.
y cítese a los testigos en los domicilios denunciados a fs. 34 y 36 vto.
5. Una vez diligenciados los demás medios probatorios, remítanse las actuaciones al ITF a los efectos de diligenciar la s pericias requeridas y admitidas.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).