Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 137/2025
1 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 287/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 1º de agosto del 2025.
SENTENCIA Nº 137/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ Machiavello Frediani, Mar ía Isabel con Banco de Previsi ón Social. Acción de nulidad ” (Ficha:
287/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por María Isabel MACHIA VELLO en relación con la Resolución que le denegó el acceso a la pensión a la vejez el 10 de junio del 2024.
2) En su demanda, la actora manifiesta que la decisión recurrida es ilegítima. Para ello, convoca la presunción contenida en el art. 47 del CCA.
A su vez, refiere que el acto es arbitrario, sin fundamentos y le provoca un gravísimo perjuicio (fs. 13 vto.). En tal sentido, destaca que existe error en la aplicación del art. 166 de la Ley Nº 20.130 en cuanto hace a los ingresos de su hijo, y agrega que el sustento con el que cuenta es la jubilación mínima de su esposo. Así refiere también a su situación de salud y edad, lo q ue le impide continuar trabajando para sustentarse (fs. 14 vto.) .
Asimismo, entiende aplicables al caso, los artículos 166, 168 y 169 de la Ley Nº 20.130.
En concreto, realiza un análisis matemático de los ingresos de su hijo (fs. 15 vto.) a partir de lo cual con cluye que le corresponde acceder a la prestación, pese a lo cual, la Administración se lo ha negado (fs. 15 vto. a 19) . Luego refiere a la aplicación de los principios de legalidad y otros referi dos al D erecho Administrativo Sancionatorio, dirigiendo sus argumentos al MSP (fs. 19 a 20) lo que se interpreta por la Sede como un error en la demanda, puesto que el punto no tiene relación con el acto que se dice impugnar en tanto no tiene contenido sancionatorio. También alega la falta de motivación como vicio del acto (fs. 20 a 21 vto.), pero en referencia a un “tipo infraccional” aplicado a una conducta, aunque el numeral 5.18. ret oma el análisis de la decisión impugnada en autos (fs. 21 vto.). Finalmente, refiere que el acto fue dictado en exceso y con desviación de poder (fs. 21 vto.).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 456/2025, se presentó el Banco de Previsión Social ( “BPS”) defendiendo la leg itimidad del acto (fs. 29) . Al respecto, sost uvo que el acto se encuentra fundado en los informes y actuaciones desarrollados por el organismo (fs. 30 vto.) y que la decisión en él contenida se ajusta a Derecho. Sobre el punto, establece que la situación se debe regir por el art. 169 de la Ley
20.130 y el art. 23 del Decreto Nº 232/2023 y que, de acuerdo a la información recabada durante el trámite administrativo, el hijo de la accionante percibe ingresos que superan los topes establecidos. Además, señala que la diferencia de cálculos radica en cuanto la accionante toma como referencia el s alario l íquido de su hijo , lo que no corresponde atendiendo que existen retenciones que exceden los “descuentos legales ” (fs. 33) .
Asimismo, controvierte que el organismo haya actuado con desviación de poder o que el acto sea inmotivado, y afirma que los ingresos familiares superan el tope admitido por la ley para acceder a la prestación.
4) Por Decreto Nº 685/2025 se admitió la contestación de demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó la demandada ofrec iendo l os ante cedentes administrativos aportados al contestar la demanda y las resultancias de autos (fs. 39), no habiéndose presentado la accionante.
5) Luego, por Decreto Nº 867/2025, se confirió el plazo para ofrecer contraprueba o prueba sobre prueba sin que se hayan pres entado las partes (fs.
43). En su mérito, estos autos fueron puestos al desp acho el 31 de julio a los efectos del dictado de la presente sentencia interlo cutoria al amparo de lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por los principios de contradicción e iniciativa de parte (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la denegatoria de pensión a la vejez resuelta por BPS en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anulada por ilegítima. No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art . 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA . En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal competente.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a : (i) si existió debida motivación del acto; (ii) si, la situación familiar y económica de la acto ra, le permite ingresar como beneficiaria de la prestación de pensión a la veje z que ha pretendido; (iii) si ha existido abuso o desviación de poder.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, y a los efectos de otorgar las máximas garantías, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b) , conteniendo el expediente 2024-
28-1-054508 (según nota de fs. 36).
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Establecer el objeto del proceso en: si la denegatoria de pensión a la vejez resuelta por BPS en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
2. Delimitar el objeto de la prueba en: si existió debida motivación del acto; si, la situación familiar y económica de la acto ra, le permite ingresar como beneficiaria de la prestación de pensión a la veje z que ha pretendido; y si ha existido abuso o desviación de poder.
3. En su mérito, s e agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital.
4. Consentida o ejecutoriada , vuelvan para di sponer sobre la continuación del trámite.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).