Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 136/2025
31 de julio de 2025
- Ficha (IUE)
- 283/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 31 de julio de 2025.
SENTENCIA Nº 136/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ Amy Alberro, Omar Horacio con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad ” (Ficha: 283/2025), venidos a c onocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensi ón anulatoria ejercitada por Omar AMY en relación c on la denegatoria ficta que operó respecto de la petición calificada por él presentada. En tal oportunidad, el actor había solicitado que se declarare la pres cripción de las deudas por aportes unipersonales y personales de empleados, por haber transcurrido más de 5 años desde su exigibilidad. En efecto señala que, por Resolución N° 049/2008, se declararon prescriptos los adeudos por los períodos comprendidos entre el 23/09/1993 y el 30/08/1994 y entre marzo y diciembre de 1997 en relación con la empresa del actor. A la vez que , por Resol ución RGA 41/2019 , se declararon prescriptos los créditos por diferencias de aportes en setiembre de 1999.
2) En su demanda, e l act or señala que , sin perjuicio de lo anterior, al iniciar los trámites jubilatorios (15 de abril del 2020, fs. 13), se le exigió firmar convenios de pago por períodos comprendidos en las resoluciones antes identificadas y otros que también se encontrarían prescriptos. Por tal motivo, sostiene que el acto es violatorio del derecho y carece de motivación , y que lo resuelto viola las disposiciones relativas a la prescripción tributaria (fs. 12 y 12 vto.). En tal sentido, destaca que BPS está reteniendo sumas por adeudos que, en realidad, se extinguieron por prescripción (fs. 13).
Asimismo, agrega la presunción de ilegitimidad del acto en función de lo dispuesto por el art. 47 (fs. 14).
3) Conferido traslado por Decreto N° 434/2025, se presentó el Banco de Previsión Social ( “BPS”) defendiendo la legalidad del acto (fs. 19). En tal sentido, expresó q ue “El convenio de facilidad de pago celebrado por el actor con mi mandante es v álido, eficaz, tiene causa lícita y accedió al mismo de fo rma voluntaria” (fs. 21), habiendo solicitado expresamente dejar sin efect o las resoluciones que declaraban la prescripción para saldar la deuda y computar los años para acceder a la jubilación. Así, sostuvo que la pretensión de la act ora supone un actuar contrario al principio de solidaridad, universalidad sub jetiva y s uficiencia que for man la seguridad social (fs. 21 vto. y 22). También señaló que la legislaci ón exige la coti zación efectiva para que sean reconocidos los servicios no dependientes, mediante pago o compensación, no siendo de recibo la prescripción (fs. 22 a 24). Por otra parte , explicó que la Ley N°
20.130 no es de aplicación al caso dada su vigencia. A su vez, agregó que existe un juicio ejecutivo en trámite que ha interrumpido la prescripción con el emplazamiento y con cada reinscripción del embargo genérico trabado (fs. 25 a 27 vto.).
4) La contestaci ón fue admitida por Decreto N ° 678/2025, abriéndose el expedien te a la etapa probatoria. En su mérito , se presentó el BPS ofreciendo las resultancias de autos, los ante cedentes a dministrativos ya aportados y prueba documental en poder de terceros (fs. 32). Por otra parte, se presentó la actora (fs.
51) ofreciendo la admisión, las resultancias de autos y documental que adjuntó (fs. 34 a
50). Luego, por Decreto N° 824/2025, se confiri ó el plazo pa ra el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba sin que las partes de presentaran (fs. 55).
5) De tal forma, los autos fueron puestos al despacho el día 29 de julio a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, al amparo de lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por los principios de contradicción e iniciativa de parte (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la denegatoria de la petición formulada por el accionante, fue ajustada a Derecho o debe anularse por ilegítima. No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art . 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal competente.
Tampoco puede esta Sede pronunciarse respecto al reintegro de sumas descontadas (como fue solicitado en la petición) por exceder el ámbito de jurisdicción que la Constitución le atribuye.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a si los adeudos incluidos en los convenios de pago identificados como 808180, 808181, 808182, 808183 y 808184, refieren a obligaciones que se encontr aren prescriptas al tiempo de su suscripción, analizando las eventuales casusas de interrupción que hubiesen operado, si las hubo, así como la validez y eficacia de dichos convenios respecto al alegado adeudo y las circunstancias de suscripción de los convenios.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA . En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes 2016-28-1-057402, 2016-28-
1-057424, 2016-28-1-084080, 2017-28-1-124912, 2018-28-1-145394, 2019-28-1- 132995, 2022-28-1-087715, 2023-28-1-060526 y 2024-28-1-034285 (según nota de fs.
29). Asimismo, se admite la prueba documental aportada por la actora (fs. 34 a 50).
Por otra parte , se hará lugar a la prueba documental en poder de terceros (solicitada como “prueba por oficios”), en tanto cumple con los r equisitos para operar como prueba t rasladada (art. 145 del CGP) oficiándose a l Juzgado de Paz Departamental de Mercede s de 2° T urno a los efectos de que remita los auto s “BPS c/ Omar Horacio Amy – Juicio Ejecutivo” (IUE; 384-17/2008).
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Establecer el objeto del proceso en: determinar si la denegatoria de la petición formulada por el accionante, fue ajustada a Derecho o debe anularse por ilegítima.
2. Delimitar el objeto de la prueba en: si los adeudos incluidos en los convenios de pago identificados como 808180, 808181, 808182, 808183 y 808184, refieren a obligaciones que se encontr aren prescriptas al tiempo de su suscripción, analizando las event uales casusas de interrupción que hubiese n operado, si las hubo, as í c omo la validez y eficacia de dichos convenios respecto al alegado adeudo y las circunstancias de suscri pción de los convenios.
3. En su mérito, s e agregan los antecedentes administrativos y la documental obrante de fs. 34 a 50 y se admite la prueba trasladada.
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese de acuerdo a lo solicitado a fs. 32.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).