Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 135/2025
31 de julio de 2025
- Ficha (IUE)
- 251/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 31de julio del 2025.
SENTENCIA Nº 135/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados “Spinelli Gularte, Blanca Gloria con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad ” (Ficha: 251/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estos autos se tramita la pretensión de nulidad de la Resolución identificada como DP 100/2024 dictada por la Geren cia de Prestaciones Económicas del BPS en ejercicio de atribuciones delegadas por la Dirección Técnica de Prestaciones el día 30 de junio de 2024. Por dicha volición la Administración denegó la solicitud de pensión por invalidez formulada por Blanca SPINELLI (fs. 2).
2) En su demanda, la accionante sostiene que dicho acto administrativo debe ser anulado por ilegítimo. En este sentido, expresa que existe vicio en el motivo y que la motivación no surge del acto ni de l os antecedentes (fs. 7 vto.) , agregando que la sola a signación d e un porcen taje en el baremo no es motivación suficiente de la denegatoria (fs. 8vto .), lo que implica un vicio que impidió ejercer una adecuada defensa (fs. 10). Agrega que no se realizó una correcta valoración de la prueba ofrecida en cuanto a las patologías sufridas por el accionante (fs. 9 vto. y 10). Asimismo, sostiene que el procedimiento estuvo viciado por la falta de vista previa, ya que solamente se le dio acceso al formulario que contiene el puntaje otorgado en el baremo (fs. 10).
Adicionalmente, invoca la presunción de ilegitimidad del art. 47 del CCA (fs. 6).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 383/2025, se presentó el Banco de Previsión Social, defendiendo la legitimidad del acto. En tal sentido, sostuvo que la Administración ha actuado conforme a Derecho (fs. 17 vto.), fundando la decisión en los informes y actuaciones administrativas desarrolladas en BPS (fs. 17 vto.) de las que resulta que el actor no alcanza a la incapacidad mínima exigida por las normas para acceder a la prestación (fs. 18). Además, refiere que las actuaciones siempre estuvieron a disposición de la actora ( fs. 20 vto.) y que tale s actuaciones precedentes al acto impugnado son las que c onstituyen su motivación (fs. 21 vto.). A su vez, agrega que la actora contó con todas las garantías del debido procedimiento (fs. 24).
4) Por Decreto Nº 656/2025 se tuvo por presentada la contestación de demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad se presentó la demandada ofreciendo los antecedentes administrativos ya aportados y las resultancias de autos (fs. 29), Mientras que la actora ofreció la admisión, las resultancias de autos, documental en poder de la contraparte y de terceros y prueba pericial (fs. 31 a
32). Luego, por Decreto Nº 831/2025 se concedió plazo para proponer contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 36).
5) En consecuencia, estos autos fueron puestos al despacho, vencido el término, el día 29 de julio a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, al amparo de lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por los principios de contradicción e iniciativa de parte (art. 3 lit. d y f) , por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la denegatoria de pensión por invalidez resuelta por BPS en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anulada por ilegítima. No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA . En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal competente.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a : (i) si existió debida motivación del acto; (ii) si la valoración de la prueba aportada en relación a la situación de sal ud de la actora, fue conf orme a Derecho y (ii i) si se cumpl ió con el debido procedimiento administrativo.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, y a los efectos de otorgar las máximas garantías, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b) , conteniendo los expedientes Nº
2020-28-1-125292 y 2024-28-1-039913 y los documentos identificados como 14258508 copia HC Blanca SPINELLI A , 14258508 copia HC Blanca SPINELLI B y 14258508 copia HC Blanca SPINELLI C (según nota de fs. 26).
Por otra parte , se hará lugar a la prueba documental en poder de terceros (solicitada como “prueba por oficios”), oficiándose a la Administración Nacional de los Servicios de Salud del Estado y al Hospital Pasteur, en los términos solicitados a fs. 31 y 31 vto., dejando expresa constancia del relevamiento del secreto de los datos personales y del secreto profesional efectuado por la actora a fs. 10 vto. En cuanto a la prueba en poder de la contraparte (solicitada por intimación), no se hará lugar considerando que como surge de fs. 26, BPS ya aportó la documentación médica relativa al caso, sin haberse formulado oposición, por lo que se entiende cumplido el objeto, siendo innecesario el requerimiento (art. 144.1 del CGP).
Se admite igualmente la prueba pericial ofrecida (pericia médica) y su objeto (fs. 31 vto.). A los efectos de su producción, se estará al diligenciamiento de los demás medios de forma de practicar la pericia como último medio probatorio.
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Establecer el objeto del proceso en: si la denegatoria de pensión por invalidez resuelta por BPS en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
2. Delimitar el objeto de la prueba en: si existió debida motivación del acto; si la valoración de la prueba aportada en relación a la situación de sal ud de la actora, fue conforme a Derecho y si se cumplió con el debido procedimiento administrativo.
3. En su mérito, s e agregan los antecedentes administrativos y documentos aportados en formato digital y se admite la prueba documental en poder de terceros y la pericial ofrecida.
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese de acuerdo a lo solicitado a fs. 30 y 30 vto.
dejando constancia del relevamiento de los datos.
5. Una vez que se encuentre diligenciada la prueba documental, remítanse los autos al ITF, previos los trámites de estilo, a los efectos del diligenciamiento de la prueba pericial ofrecida y admitida.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).