Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 134/2025
31 de julio de 2025
- Ficha (IUE)
- 249/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 31 de julio del 2025.
SENTENCIA Nº 134/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ Agencia Nacional de Vivienda con Intendencia Departamental de Montevideo. Acción de nulidad” (Ficha: 249/2025) que tramita en instancia única, venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por la Agencia Nacional de Vivienda (“ANV”) en relación con la Resolución Nº 147/24/0116 dictada por el Municipio E de la Intendencia de Montevideo el 31 de julio del 2024. Por dicha volición, la Administración actuante aplicó una multa de 20 U.R. a los copropietarios y a la ANV por problemas de humedad detectados en el Block L del complejo Euskalerría 70. De acuerdo a lo que se expresa en la Resolución, la infracción provendría de instalaciones sanitarias alojadas en un ducto común del padrón Nº 426.433
2) La accionante sostiene que el acto es ilegítimo en función de encontrarse impedida por justa c ausa de realizar acciones tendientes a evitar o solucionar la situación planteada . En tal sentido expresa que, recibida la intimación enviada por la Intendencia de Montevideo, la ANV le dio curso citando a los promitentes compradores e inició el trámite de rescisión (fs. 6 vto. y 7). Agrega que las unidades del complejo se encuentran bajo contratos de promesa de compraventa vigentes (no inscriptos). Por ello, le resulta jurídica y materialmente imposible el cumplimiento directo e inmediato de actos sobre las unidades o bienes comunes (fs. 7 vto.), en tanto la guarda material de estos no le corresponde . Así entiende que la demandada ha actuado en violación del principio de razonabilidad, sabiendo que ANV no tiene posibilidades reales de solucionar la problemática (fs. 8 vto.). También entiende violado el principio de buena administración (fs. 9) y el principio de buena fe (fs. 9 y 9 vto.).
3) Por Decreto Nº 375/2025, se confirió traslado al demandado quien compareció defendiendo la legitimidad del acto impugnado (fs. 14). En tal sentido manifiesta que el acto impugnado es ilesivo, sosteniendo que debió impugnarse la intimación originariamente cursada puesto que ésta fue el “antecedente necesario del acto posterior (consecuente) de la sanción” y, por tanto, el acto lesivo (fs. 19 vto.). Asimismo, sostiene que la actora no ha sustanciado sus argumentos, incumpliendo con su carga (fs.
20). Sin perjuicio de ello, afirma que no se violó el principio de legalidad, ya que los contratos poseen efecto vinculante entre las partes, no alcanzando a la Intendencia como tercero (fs. 22) y relevando especialmente el hecho de que la promesa no se encontrare inscripta (fs. 21 vto. ). Igualmente, afirma que no hubo violación al principio de razonabilidad ya que el actuar de la Administració n fue en atención a las normas de convivencia y edificación, entendiendo además que el principio es inaplicable ya que no se trata de una potestad discrecional de la Administración (fs. 23 vto.). Tampoco entiende violentado el principio de buena administración ni e l de buena fe y afirma que la imposición de la multa se ajusta a Derecho (fs. 27).
4) La contestación de demanda fue admitida por Decreto Nº 664/2025, oportunidad en la que se abrió la etapa probatoria. En su mérito, se presentó la actora a fs. 71, aportando copia íntegra del expediente administrativo Nº 2022 -68-1- 005543 (fs. 32 a 70 vto.). Mientras que, a fs. 38, se presentó la demandada ofreciendo los antecedentes administrativos aportados al contestar la demanda, certificados registrales e información registral y las resultancias de autos . Luego, por Decreto Nº 828/2025, se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 77).
5) En su mérito, los autos fueron puestos al despacho el día 29 de julio del 2025, a los efectos del dictado de la presente sentencia interlocutoria, al amparo de lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución Nº 147/24/0116 dictada por el Municipio E de la Intendencia de Montevideo, por la que se sancionó a la ANV con una multa de 20 UR, fue dictada acorde a Derecho o, en cambio, debe ésta ser anulada por ilegítima.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse al siguiente objeto: (i) si el acto impugando es el acto lesivo; (ii) si se vulner aron los principios de legalidad, de razonabilidad, de buena administración y de buena fe , de acuerdo con el alcance dado a la argumentación a su respecto atento a la falta de sustanciación alegada ; (iii) si la conducta requerida a la ANV era exigible o si, en cambio, se encuentra amparada en una causa que justifique su accionar.
3) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 166 y 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes 2022-
9660-98-000055, 2022-1002-98-000765, 2023-1002-98-000519, 2023-1001-98-001239,
2024-1002-98-000206, 2024-100298-000746 y 2024-1001-98-001384 (según nota de fs.
29), así como el expediente 2025-5438-98-000024 y los docu mentos Solicitud_329519_0, Solicitud_329699_0 y Solicitud_329708_0 (según nota de fs. 74) .
Asimismo, se admite y se agrega la prueba documental aportada por la actora de fs. 32 a 70 vto.
En cuanto a las resultancias de autos , la Sede entiende que no se trata de medios de prueba sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios.
Por tanto, habrán de analizarse, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la determinar si la Resolución Nº 147/24/0116 dictada por el Municipio E de la Intendencia de Montevideo, por la que se sancionó a la ANV con una multa de 20 UR, fue dictada acorde a Derecho o, en cambio, debe ésta ser anulada por ilegítima.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si el acto impug nado es el acto lesivo; (ii) si se vulneraron los principios de legalidad, de razonabilidad, de buena administración y de buena fe, de acuerdo con el alcance dado a la argumentación a su respecto atento a la falta de sustanciación alegada;
(iii) si la conduc ta requerida a la ANV era exigible o si, en cambio, se encuentra amparada en una causa que justifique su accionar.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos , a sí como la prueba documental aportada en formato digital (nota de fs. 74) y en formato físico (fs. 32 a 70 vto.).
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para disponer sobre la continuación del trámite.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).