Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 133/2025
30 de julio de 2025
- Ficha (IUE)
- 211/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 30 de julio del 2025.
SENTENCIA Nº 133/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ Gau, Jackson con Banco de Previsión social. Acción de nulidad ” (Ficha: 211/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por Jackson GAU en relación con la Resolución R.D. Nº 32-1/2024 dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social el 2 de octubre del 2024. Por dicha volición, la Administración actuante resolvió sancionar al accio nante con una suspensión de 31 días con retención total de haberes (excepto en cuanto a la asignación familiar), como resultado del sumario instruido, entendiendo que el funcionario habría incurrido en “incumplimiento grave” de los deberes funcionales (siendo chofer, se encontraba con su libreta de conducir vencida, fs. 42).
2) En su demanda, el actor se agravia entendiendo que el acto fue dictado en forma ilegítima. Al respecto, señala que es cierto que se encontraba con la libreta de conducir vencida, pero que ello se explica por razones que no le son imputables.
En tal sentido, explica ser diabético por lo que debe cumplir con “ todos los controles médicos” para la renovación del permiso (fs. 5) lo que inició en junio, habiendo obtenido fecha para el 9 de setiembre. No obstante, su hijo fue hospitalizado y como consecuencia, debió postergar los estudios médicos (fs. 5 vto.). Agrega que no existe un procedimiento para informar sobre la situación (fs. 6) y que no consiguió una prórroga de la fecha obtenida para la renovación de la licencia, lo que terminó efectuando el 5 de diciembre (fs. 6 vto.). También refiere que, hasta lo ocurrido, el Ente no realizaba un control de vigencia de las libretas de conducir de los choferes ni existe normativa clara al respecto, por lo que no puede determinarse responsabilidad (fs. 7) ni falta administrativa (fs. 7 vto.), sino que “ hay una responsabilidad de la jerarca en controlar ” (fs. 7) , sin que se haya “comprobado ninguna violación al reglamento” de su parte (fs. 8). Luego, se agravia en cuanto a que no se ha considerado la situación particular del funcionario al momento de instruir el sumario (fs. 9 y 14). Asimismo, alega la falta de adecuada motivación del acto (fs.10 vto.), habiéndose actuado en forma arbitraria. También invoca la viola ción del principio de inmediatez (fs. 11 vto .) que entiende aplicable en materia sancionatoria.
Alega también una actuación con desviación de poder (fs. 14), dictando el acto con “una finalidad arbitraria y espuria” (fs. 14 vto.). Asimismo, sostiene que la sanción aplicada contradice los principios de razonabilidad y proporcionalidad aplicables, puesto que no consideró que el funcionario no contaba con deméritos en su legajo (fs. 15) y que la situación ameritaba una observación (fs. 16). Además, agrega q ue no existió falta administrativa (fs. 16), no habiendo incumplimiento del funcionario (fs. 16 vto.), debiendo aplicarse el principio de legalidad atendiendo a que “en BPS no está previsto ningún procedimiento de sanción ni de control para el tema de tener la libreta de conducir al día” (fs. 16 vto.). Finalmente refiere que se han vulnerado sus derechos, invocando el principio de igualdad, de seguridad jurídica, y de no discriminación (fs. 17 a 19 vto.).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 391/20 25, se presentó BPS defendiendo la leg itimidad del acto. En tal sentido, sostiene que el Ente actuó conforme a Derecho, estableci endo una sanción legítima y motivada acorde con la gravedad de los hechos comprobados (fs. 57). Sostiene el demandado que el funcionario “debe contar con todas las condiciones personales” que le sean requeridas para cumplir la función, lo que en el caso incluye contar con la libreta de conducir vigente (fs. 58). En cuanto a las especial es circunstancias referidas por el acto r, B PS argumenta que el funcionario estaba en conocimiento de los exámenes médicos que debía aportar y “no adoptó las previsiones correspondientes” (fs. 58 vto.) y que su hijo estuvo hospitalizado entre el 6 y el 16 de setiembre (fs. 59), a lo que se agrega que algunas de las consultas necesarias fueron agendadas en fechas posteriores al vencimiento de la li cencia (fs. 59).
El Ente refiere a la falta de lealtad del funcionario que no informó la situación previamente (fs. 60). Asimismo, señala que “el hecho que la Administración no cuente con un procedimiento que controle la vigencia de las libretas de conducir de los choferes no exonera de responsabilidad a aquellos” (fs. 60 vto.), por lo que el actor sí incurrió en falta grave (fs. 61 ); a lo que se agrega que el actor reconoce la existencia de una falta administrativa (fs. 62). El BPS también defiende la proporcionalidad de la sanción impuesta y la te mporaneidad de la misma (fs. 62 y 62 vto.). E n definitiva, defiende un actuar ajustado a Derecho por parte de la Admi nistración por lo que p ropugna la confirmación del acto encausado.
4) Por D ecreto N º 641/2025 se admitió la conte stación de demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó el demandado ofreciendo la documentación adjunta al con testar la demanda , prueba testimonial y las resultancias de autos (fs. 68). Po r su parte, el actor ofreció los antecedentes administrativos y los documentos aportados con la demanda, especialmente la copia de la libreta de con ducir que identifica como “Documento A”, así como prueba testimonial (fs. 70).
5) Luego, por Decreto Nº 802/2025 se dispuso el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prue ba sobre prueba , sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 74). En consecuencia, los autos fueron puestos al de spacho el 28 de julio a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, acorde con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la sanción impuesta por BPS al funcionario Jackson GAU en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a Derecho, o en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior y que el hecho de que el actor no reno vó la libreta de conducir antes de su vencimiento, no se encuentra controvertido, la actividad probatoria habrá de referirse a: (i) si se configuró falta administrativa y en tal caso, si la misma reviste el carácter de “grave”; (ii) si existieron supuestos que enervaran la responsabilidad atribuida; (iii) si el acto se encuentra debidamente motivado; (iv) si hubo violación a los principios de seguridad jurídica, igualdad, no discriminación, inmediatez, proporcionalidad y razonabilidad en la sanción aplicada; (v) si hubo un actuar arbitrario o con desviación de poder.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes Nº 2023-28-1-119920 y 2024-
28-1-128802 (según surge de nota de fs. 65). Asimismo, se admite la documental aportada por el actor, sin perjuicio de que sólo obra en autos la que fue adjuntada en cumplimiento de lo requer ido por Decreto Nº 25 8/2025 (fs . 25 a 44) , no habi éndose adjuntado documentos con el escrito de fs. 70.
Asimismo, se hace lugar a la prueba testimonial ofrecida por las partes y que es parcialmente coincidente . Por lo que habrá de ci tarse a Gr aciela LARRAURI, Heber ESTA VILLO y Sebastián GONZÁLEZ, quienes declararán sobre los extremos en los que hayan tenido directa participación en cuanto a los hechos que fundan el accionamiento. A tales efectos, se fija audiencia para el día viernes 5 de setiembre a las 13:30 horas, citándose a los testigos en los domicilios denunciados a fs. 68 y 71 vto.
En cuanto a las resultancias de autos , la Sede entiende que no se trata de medios de prueba sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Establecer el objeto del proceso en: si la sanción impuesta por BPS al funcionario Jackson GAU en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a Derecho, o en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
2. Delimitar el objeto de la prueba en si (i) se configuró falta administrativa y en tal caso, si la misma reviste el carácter de “grave”; (ii) existieron supuestos que enervaran la responsabilidad atribuida; (iii) el acto se encuentra debidamente motivado; (iv) hubo violación a los principios de seguridad jurídica, igualdad , no discriminación, inmediatez, proporcio nalidad y razonabilidad en la sanción aplicada; (v) hubo un actuar arbitrario o con desviación de poder.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital y los documentos obrantes de fs. 25 a 44 ; y se fija audiencia para el día 5 de setiembre a las 13:30 horas a los efectos de recabar la prueba testimonial ofrecida.
4. Consentida o ejecutoriada, cítese a los testigos en los domicilios denunciados a fs. 68 y 71 vto.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).