Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 132/2025
30 de julio de 2025
- Ficha (IUE)
- 229/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 30 de julio del 2025.
SENTENCIA Nº 132/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ Silvera Rojas, Rosarito Elizabeth con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 229/2025), venidos a conoci miento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por Rosarito SILVERA en relación con la Resolución AP 268/2023 aprobada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (“BPS”) el 1º de noviembre del 2023. Por dicha volición la Administración reconoció algunos servicios y tuvo por no reconocidos los servicios domésticos denunciados como prestados por la accionante respecto de Ruben Anibal Bentacor Trezza en el período comprendido entre el 06/04/1985 y el 10/12/1988, Estela Olga L ombardi Alanis entre el 08/0 2/1989 y el 05/11/1992 y Adela Aguiar Fleitas entre el 30/01/1993 y el 15/02/1996.
2) La acc ionante se agravia en cuanto a lo último (no reconocimiento) sosteniendo que el ac to es il egítimo puesto que se han vulnerado las reglas de valoración de la prueba (fs. 15). En tal sentido, transcribe declaraciones vertidas por testigos ofrecidos en sede administrativa (fs. 15 vto. a 16 vto.).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 361/2025, se presentó BPS a contestar la demanda, defendiendo la legitimidad del acto. Así, a fs. 25 vto. el Ente sostiene que el acto se ha dictado “conforme a los hechos y al derecho aplicable” (fs. 25 vto.), habiéndose valorado la prueba acorde con las reglas de la sana cr ítica. Asimismo, destaca que los testimonios se valoraron en más de oportunidad, lo que incluso llev ó a tener por reconocidos servicios que no lo habían sido en una primera i nstancia (fs. 27);
no obstante, no existe fehacie ncia probatori a en cuanto a los servicios que no fueron reconocidos en la impugnada (fs. 28 vto.) . Asimismo, defiende que el acto se encuentra debidamente motivado.
4) La contestación de demanda fue admi tida por Decreto Nº 653/2025, abriéndose el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó el BPS ofreciendo los antecedentes administrativos ya aportados y las resultancias de autos; mientras que la actora no ofreció pr ueba. Luego, por Decreto Nº 819/2025 se confirió el plazo para la proposición de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 39).
5) En consecuencia, el 28 de julio estos autos fueron puestos al despacho a los efectos del dictado de la presente Resolución al amparo de lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la denegatoria de reconocimiento de servicios resuelta por BPS en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a Derecho, o en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de referirse a si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho, en cuanto a los servicios domésticos denunciados como prestados respecto de Ruben Anibal Bentacor Trezza en el período comprendido entre el 06/04/1985 y el 10/12/1988, Estela Olga L ombardi Alanis entre el 08/0 2/1989 y el 05/11/1992 y Adela Aguiar Fleitas en tre el 30/01/1993 y el 15/02/1996.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes Nº 2021-28-1-087485, 2022-
28-1-138314 y 2023-28-1-134809 (según surge de nota de fs. 32).
En cuanto a las resultancias de autos , la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Establecer el objeto del proceso en: determinar si la denegatoria de reconocimiento de servicios resuelta por BPS en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a Derecho, o en cambio, debe ésta ser anulada por ilegítima.
2. Delimitar el objeto de la prueba en si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho, en cuanto a los servicios domésticos denunciados como prestados respecto de Ruben Anibal Bentacor Trezza en el período comprendido entre el 06/04/1985 y el 10/12/1988, Estela Olga Lombardi Alanis entre el 08/02/1989 y el 05/11/1992 y Adela Aguiar Fleitas entre el 30/01/1993 y el 15/02/1996.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital.
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para disponer sobre la continuación del trámite.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).