Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 130/2025
29 de julio de 2025
- Ficha (IUE)
- 243/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 29 de julio de 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 130/2025
VISTOS: Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados “Melo, Cáceres c/ Estado –Banco de Previsión Social. Acción de nulidad ” (Ficha: 243/2025), venidos a conocimiento del Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en función de lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria esgrimida por Silvia MELO, en relación con la Resolución ficta del Banco de Previsión Social por la que se denegó la petición por ella formulada el 26 de junio del 2024. En tal oportunidad, la actora había solicitado el cese de los descuentos por situación contributiva que se efectúan de su jubilación.
2) La accionante se agravia en relación con tal descuento, sosteniendo que los adeudos que BPS estaría cobrando, se encuentran prescriptos. En tal sentido, refiere que BPS le “hizo renunciar a la prescripción operada respecto de adeudos de la empresa Nº 1824272 GREMEL S.A. y se le exigió la firma de facilidades de pago”, puesto que de no hacer lo no accedería a la prestación jubilatoria. Respecto a la prescripción, convoca la naturaleza de ésta, en función de la cual los adeudos se habrían extinguido ipso jure sin posibilidad de “renacer”; por tanto, entiende que no puede renunciarse a la prescripción consumada (fs. 18 a 20). Finalmente, agrega que los adeudos prescribieron con anterior idad a la Ley Nº 19.185 , por lo q ue su pasividad no estaría afectada (fs. 20 vto.).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 355/2025, compareció BPS a fs. 25, defendiendo la legitimidad del acto. En tal sentido, señala que la jubilación se otorgó por causal com ún al amparo del art. 3 de la Ley Nº 18.395 y que para poder gozar la pasividad “debía cancelar la deuda con el Organismo por adeudos patronales”, motivo por el cual se habría alcanzado un acuerd o entre las partes, el que la accionante “suscribió pacíficamente” sin formular resistencia, reserva ni queja (fs. 27 vto.). Respecto a ello, menciona luego que la pasividad se hizo efectiva en julio del 2018 y que fue voluntad de la actora cancelar el adeudo, no habiendo impugnado “en tiempo y forma la decisión de la Administración” (fs. 36). El Ente agrega que a los efectos de la s asignaciones a trabajadores dependientes sólo es admisible la extinción por vía del pago o compensación (fs. 27 vto.) y que es necesario no tener deuda con el organismo para acceder a la pasividad (fs. 29 ), de acuerdo con la s disposiciones vigentes. A la vez que sostiene que la prescripción puede ser renunciada por el interesado.
4) Por Decreto Nº 642/2025 se abrió la causa a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó el actor, ofreciendo la documental aportada con la demanda y documental en poder de la contraparte. Mientras que el demandado se presentó a fs. 48 ofreciendo la documental ya aportada (antecedentes administrativos) y las resultancias de autos . En consecuencia, por Decreto Nº 784/2025, se dispuso la apertura del plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 52).
5) En su mérito, vencido el término, estos autos fueron puestos al despacho con fecha 24 de julio , a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria de acuerdo con lo previsto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por los principios de iniciativa de parte y contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, hayan sido efectivamente controvertidos.
En consecuencia, atendiendo a las alegaciones de las partes se establece el objeto del proceso en determinar si la resolución denegatoria de la petición formulada por la actora, ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse ésta por su ilegitimidad.
2) De esta manera, la actividad probatoria habrá de referirse a (i) si los adeudos que se descuentan de la jubilación de la actora, se enc uentran prescriptos; (ii) en su caso, cuánd o habría operado la prescripci ón, si (iii) ésta fue renunciada por la accionan te y (iv) si cor responde que el adeudo sea descontado de l a pasividad.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes identificados como 2018-28-
1-039821 y 2018-28-1-039840 (según surge de nota a fs. 41).
Asimismo, se ha ce lugar a la prueba documental en poder de la contraparte (que la actora pide por “intimación”), cons iderando q ue se t rata de documentos que no obran en los antecedentes administrativos aportados.
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios y habrán de valorarse al momento de la consideración del asunto de fondo.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Establecer el objeto del proceso en determinar si la resolución denegatoria de la petición formulada por la actora, ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse ésta por su ilegitimidad.
2. Establecer el objeto de la prueba en (i) si los adeudos que se descuentan de la jubilación de la actora, se enc uentran prescriptos ; (ii) en su caso, cuándo habría operado la prescripci ón; si (iii) ésta fue renunciada por la accionante y si (iv) corresponde que el adeudo sea descontado de l a pasividad.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos y se hace lugar a la documental en poder de BPS.
4. Consentida o ejecutoriada, intímese como se solicita a fs. 46.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).