Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 129/2025
29 de julio de 2025
- Ficha (IUE)
- 237/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 29 de julio del 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 129/2025
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ Bottaioli Azurica, Viviana Margarita con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha:
237/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por Viviana BOTTAIOLI en relación con la Resolución DP 15 1/2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social en ejercicio de atribuciones delegadas, el 26 de octubre de 2023 (fs. 2). Por dicha volición, la Administración denegó la pensión por invalidez que había sido solicitada por la accionante.
2) En su demanda, la actora sostiene que el acto es ilegítimo, por lo que corresponde su anulación. En tal sentido, alega que el acto impugnado carece de motivación suficiente y adecuada, lo que violenta al debido proceso en la medida en que no permite que el administrado ejerza debidamente su derecho de defensa (fs. 6 y fs.
9vto.) y supone violación a la regla de derecho (fs. 6), puesto que recurre a fórmulas genéricas de fundamentación sin referencia directa y concreta a los hechos del caso (fs.
7). Agrega que la motivación tampoco surge de los antecedentes administrativos que sólo hacen referencia al formulario “de baremo” (fs. 7 vto. y 10). Asimismo, invoca el vicio en el motivo, en función de lo que considera como una errónea valoración de los hechos y de la prueba médica producida (fs. 10 y 10 vto.). También, convoca los principios pro persona y protector, aplicables a la seguridad social (fs. 11)
3) Conferido traslado por Decreto Nº 346/2025, se presentó el demandado defendiendo la legitimidad del acto (fs. 16). Al respecto sostuvo que la Administración ha actuado conforme a Derecho (fs. 18 vto.); pero, la actora no reune los requisitos para acceder a la prestación solicitada dado que no alcanza la incapacidad mínima exigida (fs. 19). Asimismo, refiere a la competencia exclusiva de los servicios médicos del organismo para determinar el porcentaje de incapacidad aplicable al caso (fs.
19 vto. a 20 vto.). Además, defiende la legitimidad del acto que se encuentra debidamente fundado (fs. 20 vto.) y motivado (fs. 21). Finalmente, sostiene que la accionante siempre tuvo acceso a las actuaciones (fs. 22 vto.).
4) Por Decreto Nº 611/2025 se admitió la contestación de la demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó la demandada a fs. 27, ofreciendo la prueba documental ya aportada (antecedentes administrativos) y las resultancias de autos. Por su parte, la actora se presentó a fs. 30 ofreciendo la tácita admisión de los hechos, las resultancias de autos, prueba documental que adjuntó (fs. 29), documental en poder de terceros y pericial.
5) Luego, por Decreto Nº 783/2025, se confirió a las partes el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que las partes se presentaran (fs. 35). En consecuencia, los autos fueron puestos al despacho el 24 de julio a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, al amparo de lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución DP 151/2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social en ejercicio de atribuciones delegadas , fue dictada acorde a Derecho o, en cambio, debe ésta ser anulada por ilegítima. No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art . 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA . En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal competente.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse al siguiente objeto: (i) si existió adecuada motivación del acto; (ii) si se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa; (iii) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho.
3) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 166 y 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes 2013-
28-1-138792, 2017 -28-1065993, 2018 -28-1-148934, 2019 -28-1-028670, 2020 -28-1- 103272, 2022 -28-1-086371, 2023 -28-1-100980 y los documentos 17089641copiaHCvivianaBOTTAIOLI, 17089641copiaHCvivianaBOTTAIOLI A, 17089641copiaHCvivianaBOTTAIOLI B, 17089641copiaHCvivianaBOTTAIOLI C, 17089641copiaHCvivianaBOTTAIOLI D (según nota de fs. 24). Asimismo, se admite y se agrega la prueba documental aportada por la actora de fs. 29.
De igual forma, se hará lugar a la prueba documental en poder de terceros (solicitada como “prueba por oficios”), oficiándose a la Mutualista Hospital Evangélico, en los términos solicitados a fs. 30, dejando expresa constancia del relevamiento del secreto de los datos personales y del secreto profesional efectuado por la actora a fs. 11 vto. y 30.
Por otra parte, se hace lugar a la prueba pericial ofrecida (pericia psiquiátrica y médica) y su objeto (fs. 30 y 30 vto. ). A los efectos de su producción, se estará al diligenciamiento de los demás medios de forma de practicar la pericia como último medio probatorio.
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos; sin perjuicio de haberse considerado ya al momento de la fijación del objeto del proceso y de la prueba.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución DP 151/2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social en ejercicio de atribuciones delegadas, fue dictada acorde a Derecho o, en cambio, debe ésta ser anulada por ilegítima
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si existió adecuada motivación del acto; (ii) si se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa; (iii) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos y la documental aportada a fs. 29, y se admite la prueba documental en poder de terceros y la prueba pericial ofrecida.
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese de acuerdo a lo solicitado a fs. 30 vto.
dejando constancia del relevamiento de los datos.
5. Una vez que se encuentre diligenciada la prueba documental, remítanse los autos al ITF, previos los trámites de estilo, a los efectos del diligenciamiento de la prueba pericial ofrecida y admitida.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).