Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 128/2025
28 de julio de 2025
- Ficha (IUE)
- 247/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 28 de julio de 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 128/2025
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “Martínez Rodríguez, Gladys Mabel con Banco de Previsión Social . Acción de Nulidad ” (Ficha:
247/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito de lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por Gladys MARTÍNEZ en relación con la Resolución dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas DP 148/2023, en ejercicio de atribuciones delegadas, el día 27 de octubre de 2023 (fs. 3). Por dicha volición, la Administración denegó la pensi ón por invalidez que había sido solicitada por la accionante.
2) En su demanda, la accionante sostiene que dicho acto administrativo debe ser anulado por ilegítimo. En este sentido, expresa que la motivación no ha sido suficiente ni adecuada, no surge del acto pero tampoco de los antecedentes, y la asignación de un porcentaje en el baremo no es suficiente motivación (fs. 5 a 7 ).
Asimismo, sostiene que no se realizó una correcta valoración de la prueba ofrecida en cuanto a las patologías sufridas por el accionante (fs. 7). Agrega que la falta de motivación, limitó el derecho de defensa y vulneró el debido procedimiento, siendo que además el formulario de baremo se agregó con posterioridad al dictado del acto administrativo (fs. 8). Adicionalmente, invoca la falta de vista previa (fs. 8 vto.).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 382/2025, se presentó el Banco de Previsión Social, defendiendo la legitimidad del acto. En tal sentido, sostuvo que la Administración ha actuado conforme a Derecho (fs. 1 6), fundando la decisión en los informes y actuaciones administrativas desarrolladas en BPS de las que resulta que la actora no alcanza a la incapacidad mínima exigida por las normas para acceder a la prestación. Así, destaca que la motivación ha sido idónea y eficaz (fs. 18), con una fundamentación detallada y específica a la que pudo accede r la actora (fs. 18 vto.). En cuanto a la vista, sostiene que la titular no la evacuó pese a habérsele conferido (fs. 18 vto.). Finalmente, defiende que el dictado del acto fue acorde con “ todos los principios rectores de la Seguridad Social, se otorgaron las garantías del debido procedimiento administrativo y el fundamento del acto se ajusta en un todo a la verdad material” (fs. 19 vto.), propugnando su confirmación.
4) Por Decreto Nº 610/2025 se tuvo por presentada la contestación de demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad se presentó el demandado (fs. 24) ofreciendo la prueba documental aportada al contestar la demanda y prueba testimonial. También se presentó la actora (fs. 2 6), ofreciendo la admisión, las resultancias de autos, documental en poder de la contraparte y de terceros y pericial.
5) Luego, por Decreto Nº 785/2025 se concedió plazo para proponer contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara.
En consecuencia, estos autos fueron puestos al despacho, vencido el término, el día 24 de julio, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por los principios de contradicción e iniciativa de parte (art . 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la denegatoria de pensión por invalidez resuelta por BPS en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anulada por ilegítima. En cuanto a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, no se incluye en el objeto del proceso, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA . En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal competente.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a : (i) si existió debida motivación del acto, (ii) si se vulneró el debido proceso o el derecho de defensa, (iii) si existió vicio en la valoración de la prueba que haya determinado vicio en el motivo.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En ta l sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art.
161 lit.b), conteniendo los expedientes identificados como:
32260456copiaHCGladysMabelMARTINEZ y 2021-28-1-019742 (según nota de fs. 21).
Por otra parte, se hará lugar a la prueba documental en poder de terceros (solicitada como “prueba por oficios”), oficiándose a la Administración Nacional de los Servicios de Salud del Estado , al Hospital de Clínicas y al Centro Hospitalario Pereira Rosell, en los términos solicitados a fs. 26 y 26 vto., dejando expresa constancia del relevamiento del secreto de los datos personales y del secreto profesional efectuado por el actor a fs. 8 vto. y 27. En cuanto a la prueba en poder de la contraparte (solicitada por intimación), no se hará lugar considerando que como surge de fs. 21, BPS ya aportó la documentación médica relativa al caso, sin haberse formulado oposición, por lo que se entiende cumplido el objeto, siendo innecesario el requerimiento (art. 144.1 del CGP).
Se admite igualmente la prueba testimonial ofrecida por la demandada, fijando audiencia para la declaración de la testigo propuesta, el día 4 de setiembre a las 13:30 horas. La testigo declarará sobre el “peritaje realizado a la titular”.
Asimismo, se admite la prueba pericial ofrecida (pericia psiquiátrica y médica) y su objeto (fs. 26 vto. y 27). A los efectos de su producción, se estará al diligenciamiento de los demás medios de forma de practicar la pericia como último medio probatorio.
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Establecer el objeto del proceso en: si la denegatoria de pensión por invalidez resuelta por BPS en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
2. Delimitar el objeto de la prueba en (i) si existió debida motivación del acto, (ii) si se vulneró el debido proceso o el derecho de defensa, (iii) si existió vicio en la valoración de la prueba que haya determinado vicio en el motivo.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital; se admite la prueba documental en poder de terceros, la prueba pericial y la testimonial, fijando audiencia para el 4 de setiembre a las 13:30 horas.
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese de acuerdo a lo solicitado a fs. 26 y 26 vto.
dejando constancia del relevamiento de los datos, y cítese a la testigo en el domicilio denunciado a fs. 24.
5. Una vez que se encuentre diligenciada la prueba documental y la testimonial, remítanse los autos al ITF, previos los trámites de estilo, a los efectos del diligenciamiento de la prueba pericial ofrecida y admitida.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).