Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 127/2025
28 de julio de 2025
- Ficha (IUE)
- 473/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Fallo: falta de agotamiento
Texto de la sentencia
Montevideo, 28 de julio del 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 127/2025
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “Sociedad de Agricultores Unidos del Uruguay con Estado – Ministeri de Economía y Finanzas. Acción de nulidad ” (Ficha: 473/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a la interposición de la demanda el día 23 de julio del 2025.
RESULTANDO:
1) A fs. 17 se presentó la Sociedad de Agricultores Unidos del Uruguay, debidamente representada, a solicitar la nulidad de la Resolución Nº 702/2024 dictada por la Dirección General de Rentas el 1º de abril del 2024, que no aport a, pero individualiza su ubicación en el expediente administrativo correspondiente.
2) En su escrito, la accionante señala que la resolución que impugna le fue notificada el 6 de mayo del 2024 (fs. 18), habiendo “recurrido en forma tempestiva el 17 de mayo del 2024, mediante la interposición conjunta y subsidiaria de los recursos de revocación y jerárquico en subsidio” (fs. 18). Asimismo, agrega que el accionamiento se hace en función de la denegatoria expresa de los recursos del 27 de noviembre del 2024, pero que se notificó el 28 de abril del 2025 (fs. 18). El actor no aporta documentación alguna al respecto.
3) Los autos subieron al despacho con fecha 24 de julio, no obstante, atento a lo que surge del escrito de demanda, corresponde en esta instancia dictar la presente Resolución.
CONSIDERANDO:
1) Según viene de señalarse, se advierte que los recursos administrativos han sido interpuestos fuera de plazo, con lo cual no se ha agotado la vía administrativa , lo que constituye presupuesto de accionamiento ante esta jurisdicción. Por tanto, la Sede habrá de desestimar la demanda, entendiéndola manifiestamente improponible sobre las bases de las propias afirmaciones de la accionante y la documentación por ella aportada.
2) El plazo para interponer los recursos administrativos. El art. 317 de la Constitución Nacional establece que los recursos administrativos han de ser interpuestos “dentro del término de diez días, a contar del día siguiente de su notificación personal, si correspondiere, o de su publicación en el Diario Oficial ”. A su vez, la Ley N° 15.869, sin perjuicio de respetar el plazo de diez días para la interposición de los recursos , estableció que ese plazo se contaría por días corridos y se suspendería por las Ferias Judiciales y la Semana de Turismo, y que si el vencimiento caía en día inhábil se prorrogaría al día hábil siguiente.
Esta es la normativa a la que se debe atender, ya que se trata de recursos interpuestos en mayo del 2024, contra una resolución de abril del 2024. Es decir, un acto consumado siete meses antes de la vigencia del CCA . P or lo que el plazo para la interposición de recursos ha de computarse en días corridos únicamente; siendo de imposible aplicación lo dispuesto por el art. 43 del nuevo sistema procesal.
En este sentido, señala la doctrina que “Los actos cumplidos hasta el momento en que la ley entra en vigencia, permanecen inalterados: la ley no puede tener efecto retroactivo para destruir actos procesales definitivamente ejecutados ” (ALSINA, H.; Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 2ª Ed., Tomo I; Ed. S.A.E.:
Bs. As., 1963; p. 69). De tal manera, el plazo para interponer los recursos - sin lugar a dudas- comenzó a correr bajo la vigencia de la Ley Nº 15.869 y continuó rigiéndose por ella hasta su extinción. La Ley Nº 20.333 regula exclusivamente los actos posteriores a su vigencia, y para esa fecha, como se verá, el plazo ya había se había extinguido.
3) El plazo transcurrido en autos. En el caso, correspondía la notificación personal del acto, lo que se cumplió con fecha 6 de mayo del 2024, según afirma la accionante. Los recursos se interpusieron el día 17 de mayo del 2024; esto es, 11 días después de efectuada la notificación.
En concreto, ha de considerarse que el lunes 6 de mayo del 2024 se notificó a la Sociedad de Agricultores Unidos del Uruguay, con lo cual el cómputo del plazo para recurrir inició el día martes 7 de mayo y corrió hasta el jueves 16 de mayo inclusive. No hay posibilidad de extensión puesto que el vencimiento fue en día hábil. Por tanto, el acto adquirió firmeza el 17 de mayo del 2024 y los recursos interpuestos e se día no tuvie ron eficacia suficiente para agotar la vía administrativa.
Esto es así incluso cuando la Administración se ha ya pronunciado expresamente (pese a que se descono cen los términos de tal pronunciamiento), ya que el presupuesto de accionamiento, no se encuentra cumplido. Es decir, el pronunciamiento notificado no reabre posibilidad alguna de accionamiento, lo que quedó cercenado en el momento en el que el acto quedó firme, sin haberse interpuesto recursos en plazo.
En tal sentido, debe señalarse especialmente que en autos se han aportado documentos a la causa . En efecto, se ha cumplido con lo dispuesto por el art. 151 lit. e) a fs . 18 y con el art. 153 con la individualización de las actuaciones a fs. 17 vto. Por tanto, la decisión adoptada se basa en lo referido por la accionante en su demanda.
4) La manifiesta improponibilidad de la demanda.
El art. 319 de la Constitución Nacional establece que “La acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no podrá ejercitarse si antes no se ha agotado la vía administrativa, mediante los recursos correspondientes”, disposición que se entiende aplicable a todo el sistema orgánico del TCA. De tal forma, s olamente los actos administrativos definitivos pueden ser accionados de nulidad bajo esta jurisdicción. Y solamente son actos definitivos aquellos a cuyo respecto se ha agotado la vía administrativa (Cf.: ROTONDO, F.; Manual del Derecho Administrativo;
FCU: Montevideo, 2025; p. 350), lo que no ocurrió en el caso.
En efecto , el presupuesto de agotamiento de la vía administrativa para la procesabilidad del acto, viene impuesto por mandato constitucional (VÁZQUEZ, C.; Peticiones y recursos administrativos en el Código de lo Contencioso Administrativo; FCU: Montevideo, 2025; p. 54,
56). Y como tal, es un presupuesto específico del ejercicio de la pretensión anulatoria del acto administrativo (V ALENTIN, G.; El sistema de justicia administrativa. Introducción al análisis del CCA; FCU: Montevideo, 2025;
p. 427).
En tal sentido, señalan TORELLO y VIERA que los presupuestos procesales conforman la categoría de requisitos de la demanda y como tales son “ requisitos de admisibilidad pura de la demanda ” que deben ser controlados por el Juez antes de ingresar al fondo del asunto, estando facultado “para negar dar andamiento a la demanda, en caso de advertir vicios o carencias o, al menos, diferirlo hasta tanto no sean subsanados”, lo que en el caso es inviable. Para los autores en cita, la “potestad de rechazar liminarmente la demanda afectada por uno de esos vicios o carencias” es el correlativo lógico del interés en que el proceso sea útil y regular desde su inicio. Es más, enfatizan especialmente que la potestad de rechazar la demanda in limine tiene su fundamento en la “ absoluta imposibilidad jurídica de que, al final del proceso, pueda recaer una decisión de mérito en el sentido pretendido por el actor ” (TORELLO, L., y VIERA, L.A.;
“Improponibilidad manifiesta de la pretensión: rechazo ‘in limine’ de la demanda”, RUDP Nº 3/1981; FCU: Montevideo, 1982; pp. 227 y 228).
En el mismo sentido, señala V ALENTIN que “ estas exigencias son presupuestos (o requisitos, para algunos) de admisibilidad, y es por eso que en caso de ausencia de alguno o algunos de ellos el tribunal puede relevar el defecto al proveer sobre la demanda” (V ALENTIN, G.; El sistema de justicia administrativa. Introducción al análisis del CCA; FCU:
Montevideo, 2025; p. 427), lo que corresponde hacer en esta instancia.
Tal como explica TARIGO, pese a que el poder-deber del Juez es, fundamentalmente, el de componer el litigio que se le plantea “…antes de llegar a esa etapa final de decisión o resolución del litigio o de satisfacción de la pretensión, el tribunal ejercita con mayor o menor intensidad según los casos, su poder-deber de dirección y de ordenación del proceso…” (TARIGO, E.; Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código, Tomo I; FCU: Mdeo., 2010; p. 91). Es por ello que el art. 156 admite el rechazo liminar de la demanda cuando ésta fuere improponible, debiendo el tribunal expresar los fundamentos de la decisión.
En cierta medida, se trata de la aplicación concreta del principio de economía procesal, puesto que advertido un vicio que sella la suerte del accionamiento, se evita movilizar todo el sistema jurisdiccional y desarrollar una serie de actos y etapas que no tendrían ninguna utilidad dado el compromiso inicial e insalvable de la pretensión esgrimida.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada, por no haberse agotado la vía administrativa en tiempo y forma.
2. Notificada que sea la presente; consentida o ejecutoriada, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).