Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 75/2025
26 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 79/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 26 de agosto de 2025
SENTENCIA Nº75/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “GONZÁLEZ RABELINO,
EMILIO CON ESTADO-MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL Y BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD”
– Ficha Nº 79/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en mérito a la excepción previa de falta de legitimación pasiva, promovida por el codemandado Estado -Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
RESULTANDO:
1) En autos comparece el Sr. Emilio González Rabelino , impetrando acción de nulidad respecto de la “Resolución dictada el Directorio del Banco de Previsión Social R.D N°16 -26/2024 de fecha 5 de junio de 2024, mediante la cual se aprobó el otorgamiento de su Jubilación Civil…” (fs. 6 y ss.).
2) En su libelo inicial manifestó que el acto administrativo fue dictado por el jerarca máximo del Banco de Previsión Social (BPS) y le fue notificado con el recibo de cobro correspondiente al mes de julio de 2024, el día 29 de julio de tal año. Alega que con fecha 5 de agosto de 2024 interpuso el recurso de revocación contra el acto encausado, habiendo operado la denegatoria ficta del mismo, el día 2 de enero de 2025 y que la demanda anulatoria fue interpuesta en tiempo útil.
3) Con relación a su pretensión, relata haber optado por el régimen de desafiliación al sistema mixto previsional, a efectos de pasar a percibir una jubilación servida al amparo del Título VI “Régimen de Transición” de la Ley N°16.713. En lo medular, se agravia por entender que el B.P.S aplicó de forma errónea el procedimiento de cálculo establecido en la Ley N°19.590 y su Decreto Reglamentario N°71/2018, lo cual determinó una disminución en su haber jubilatorio , en vulneración de la regla de Derecho, peticionado se declare su nulidad.
4) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones, p or Decreto Nº 76/2025 se confirió el correspondiente traslado de la demanda al BPS y al Estado - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), habiéndolo evacuado los demandados con fecha 3 y 21 de abril de 2025 respectivamente.
5) En su contestación de demanda, el BPS bregó por la confirmación del acto, alegando que el procedimiento de cálculo realizado es acorde a Derecho y agregando, a su vez, los antecedentes administrativos requeridos (fs. 18 y ss.). El MTSS por su parte, contestó la demanda en términos similares a los de su codemandado, deduciendo, además, excepción previa de falta de legitimación pasiva, indicando que: “(…) el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no dictó el acto administrativo que se impugna de nulidad, ni se ejercitó vía recursiva alguna por parte de la hoy accionante contra éste, por jurisprudencia reciente del Tribunal en casos similares en todos sus términos, entiende que la legitimación pasiva recae exclusivamente respecto del Banco de Previsión Social” (fs. 36 y ss.).
6) Por Decreto N°300/2025, se confirió traslado a las partes por el plazo de 10 días, respecto de la excepción previa promovida, al amparo de lo dispuesto en el art. 164 de la Ley N°20.333 (Código de lo Contencioso Administrativa – CCA). Tal como surge de fs. 42, vencido el plazo, ninguna de las partes compareció a evacuar tal vista, por lo que una vez sustanciada la excepción, mediante Decreto s N°679/2025 y 7 86/2025 se dio cumplimiento a lo requerido por el art. 166 del CCA y se confirió a las partes un plazo de 6 días para alegar de bien probado, compareciendo a hacerlo únicamente el BPS (fs. 57 y ss.).
7) En cumplimiento de l Decreto N°898/2025 , los autos fueron puestos al despacho con fecha 25 de julio de 2025 , para resolución (fs. 61 vto.).
CONSIDERANDO:
1) Tal como se explicitará a continuación, la Sede rechazará la falta de legitimación pasiva promovida como excepción previa por el MTSS, sin perjuicio del análisis que de ello corresponda realizar, al momento de dictar sentencia definitiva.
2) Tal como ha sostenido la doctrina y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en múltiples fallos que esta decisora comparte, para hacer lugar a esta excepción previa, la falta de legitimación debe ser palmaria, manifiesta. Si ello no sucede, corresponderá el rechazo de la misma, sin perjuicio, como se adelantó, de retomar el análisis (ya no manifiesto o palmario) al momento de valorar las circunstancias de autos para el dictado de sentencia definitiva. Lo que se busca evitar, con la excepción previ a, es movilizar todo el sistema y aparato jurisdiccional y hacer a las partes invertir recursos materiales y temporales, cuando no existe posibilidad alguna de que la pretensión de fondo llegue a buen puerto respecto de uno de los sujetos identificados como demandados. Pero, cuando tales condiciones no revisten una claridad tan grotesca, corresponde d iferir su análisis para el final del proceso.
3) Así, en palabras de Landoni: “(…) La falta de interés o legitimación en la causa se vincula con el fondo del litigio, que normalmente se resuelve en la sentencia definitiva; en este caso, debido a que la falta de interés surge manifiesta y de los términos de la demanda, se autoriza su resolución antes de la sentencia, en un momento previo. Esta excepción se aplica con criterio restrictivo, se la asimila a la facultad que tiene el tribunal de rechazar la demanda por manifiestamente improponible (art. 119. 2). Se reserva para las hipótesis en que la falta de interés resulta clara y patente, para cualquiera, de la mera lectura de la demanda ” (LANDONI SOSA, A y otros. Código General del Proceso Comentado y A notado con jurisprudencia. Editorial B de F . Buenos aires. 2002. P.p. 268). De forma concordante, Klett ha sostenido que: “Si la falta de legitimación o interés no surge de manera clara, grosera, palmaria, entonces no estamos en presencia de una excepción previa, y su resolución deberá quedar para la etapa f inal del juicio, esto es, cuando se dicte la sentencia definitiva ” (KLETT, S.
“Algunas reflexiones sobre las excepciones previas de falta de legitimación y prescripción o caducidad” . Estudios de derecho procesal en homenaje a Adolfo Gelsi Bidart. FCU. Montevideo.1999. P.p. 467).
4) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en casos similares al presente, explicó: “El Tribunal, coincidiendo con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, estima que ello no hace a la admisibilidad de la acción de nulidad planteada, y que será en ocasión de la sentencia definitiva que se analizará si la acción estuvo o no correctamente formulada. Ese ha sido el reiterado temperamento del Cuerpo, entre otras en las Sentencias 328/2023 y 329/2023, donde entendió que: “III) En primer término, es menester señalar que, en lo que refiere al tratamiento de la falta de legitimación de modo previo, debe estarse a la exigencia del art. 133, numeral 9º, del Código General del Proceso, que establece que la ausencia del presupuesto procesal debe surgir “manifiestamente de los propios términos de la demanda” … Con tal entendimiento, el Tribunal considera que, en el actual estadio procesal, no corresponde pronunciarse sobre la legitimación causal pasiva que motivó la excepción previa incoada por las demandadas …De ello deriva, como consecuencia lógica, que, como previa, la excepción ha de ser rechazada, sin perjuicio de su oportuno análisis como defensa en la eventual sentencia definitiva a recaer.” (Sentencia N°258/2025).
5) En la especie, si bien la parte actora manifiesta dirigir su accionamiento contra la Resolución NºRD 16-26/2024, de acuerdo a lo que surge de fs. 2, lo que le fue comunicado, en puridad, no fue tal resolución, sino el acto administrativo impl ícito o tácito contenido en su recibo jubilatorio. La existencia del recibo de pago implica que existió de forma previa, una liquidación de la Administración respecto al monto de la pasividad del actor (que es lo que éste cuestiona a fs. 6 vto., y ss.).
6) Tal como surge del recibo , éste fue emitido por el Sistema de Pagos del BPS, no existiendo allí mención alguna al MTSS; por esta misma razón, como bien afirma dicho code mandado, la v ía administrat iva fue agotada únicamente respecto del BPS como surge de los propios dichos de la actora a fs. 6 y 6 vto.
7) Sin embargo, en la par te final del recibo luce la siguiente mención: “SE NOTIFICA PO R ESTA V ÍA QUE EL DIRECTORIO DEL
BANCO DE PRE VISIÓN SOCIAL APROBÓ LA CONCESIÓN DE …POR
RESOLUCIÓN NRO.: RDNº16/2024 DE FCHA: 05/06/2024 …CAUSAL:
JUBILACIÓN COMÚN DE TRANSICIÓN POR EL ART. 67 DE LA LEY
16713…”; respecto de tal re solución no obra, al menos en el análisis que corresponde hacer en es ta instancia, notificación integral alguna , sin perjuicio de surgir de su texto completo (agregado a los A.A bajo el nombre de “Emilio G onzález”) que efectivamente existió una dele gación de atribuciones del Poder Ejecutivo realizada al amparo de la Resolución
Nº264/996.
8) En e ste sentido, a fs. 13 y ss., la parte a ctora aclaró que sin perjuicio del rec ibo referido: “(…) se trata de una pasividad de afiliación Civil y por expreso mandato constitucional (numeral 3º del artículo 168 de la Constitución de la República), dichas pasividades corresponden que pura y exclusivamente sean otorgadas y arregladas por el Poder Ejecutivo…”.
9) Véase que, por un lado, efectivamente, el art. 168, literal 3) de la Co nstitución asigna competencia para “Dar retiros y arreglar las pensiones de los empleados civiles y militares conforme a las leyes” al Poder Ejecutivo (en Consejo o en Acuerdo de ministros), pero por otro lado, la Ley Nº16.713 en base a la cual se cuestiona la liquidación de la prestación jubilatoria, con tiene referencias tanto al BPS c omo al Poder Ejecutivo, mientras que la Resolución NºRD16 -6/21024 fue dictada en ej ercicio de atribuciones delegadas, pero no fue, aparentemente, notificada como tal al administrado.
10) Por lo tanto, la legitimación pasiva cuestionada requiere de un análisis más profundo de la cuestión , a efectos de determinar el alcance de las competencias constitucionales y legales asignadas a cada codemandado respecto de l asunto que a quí se ventila, a la vez que requiere valorar el alcance de la delegación referida y la implicancia de que no exista notificación alguna al respecto.
11) Un análisis como el que viene de mencionarse es propio de la sentencia definitiva, máxime cuando hacer lugar a la excepción previa en este momento, implicaría limitar el espectro de eventuales responsables en caso de existir una sentencia anulatoria, cuando no existe , en esta instancia al menos, constancia a lguna de que se hubiese informado correctamente al administrado sobre las circunstancias en las que se dictó el acto, se liquidó su pasividad ni qué organismos han participado en ello.
12) De lo expuesto se concluye que, en el actual estado procesal, no puede admitirse la excepción previa promovida, porque no se verifica en el caso, un supuesto manifiesto, palmario e inequívoco, de falta de legitimación pasiva del Estado-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en los términos exigidos por el art. 163 del CCA.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Desestímase la excepción previa de falta de legitimación pasiva opuesta, sin especial condena procesal.
2) Una vez firme la presente p rovidencia, vuelvan, a efec tos de continuar con lo que al trámite procesal corresponda.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).