Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 181/2026
Montevideo, 8 de junio de 2026 Ministro Redactor: Dr. Álvaro Messere Ferraro.
Vistos:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO” – IUE: 2-36588/2026 , venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 234/239, contra la sentencia definitiva Nº 40/2026 del 11 de mayo de 2026 de fs. 224/229, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17º Turno, Dr. Sebastián Amor González.
Resultando:
1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se amparó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Fondo Nacional de Recursos. Se desestimó la demanda en todos sus términos impetrada en su contra.
Se desestimó la demanda contra el Ministerio de Salud.
Costas y costos de oficio.
2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 234/239 manifestó que le agravia que se concluya que no se acreditó la carencia de recursos suficientes. La resolución sustituye el concepto constitucional de “carencia de recursos suficientes” por un criterio meramente patrimonial, fundado en la existencia de determinados bienes, ingresos y ahorros sin ponderar integralmente la real capacidad de la actora para afrontar un tratamiento médico de alto costo, prolongado en el tiempo y vinculado a una patología grave. Resulta contradictorio que luego de reconocer la procedencia de la acción y la pertinencia de la indicación se desestime la demanda en base a una interpretación excesivamente restrictiva de la situación económica de la accionante, fragmentando además artificialmente el costo del tratamiento al valorar aisladamente determinadas dosis y periodos pese a tratarse de una presentación terapéutica única, continua e indivisible.
Expresó que la situación económica de la actora fue debidamente acreditada desde la promoción de la demanda, individualizándose la composición del núcleo familiar, sus ingresos mensuales, los bienes existentes y las obligaciones asumidas. La actora percibe ingresos líquidos mensuales de $56.806 mientras que su pareja percibe $73.863, ascendiendo los ingresos conjuntos del hogar a aproximadamente $130.000. Surge acreditado que el saldo disponible en la cuenta bancaria de la actora asciende a $25.653 y el saldo de su pareja es de $5.368.
Indicó que el razonamiento recurrido omite analizar el artículo 44 de la Constitución y la efectiva capacidad económica de la actora y su núcleo familiar frente al costo real del tratamiento. Los ingresos líquidos deben atender las necesidades ordinarias y la vivienda es el único inmueble del núcleo familiar y fue adquirido con esfuerzo sostenido. El único vehículo del hogar fue adquirido con financiación bancaria, de la que aún restan cuotas pendientes derivadas del préstamo contraído para su adquisición. Además, existen U$S 6.186 en ahorros que es la reserva conformada a lo largo de años de trabajo conjunto, destinada a otorgar estabilidad y previsión frente a contingencias futuras, máxime considerando las comorbilidades que presenta la actora y el proyecto familiar y gestacional de la pareja. Además, los referidos ahorros no constituyen una disponibilidad patrimonial suficiente para afrontar un tratamiento cuyo costo estimado asciende a $784.787 (sin contemplar los gastos accesorios derivados de su administración hospitalaria). El tratamiento debe ser considerado en su fase de inducción y mantenimiento.
Expresó que la sentencia vacía de contenido el artículo 44 de la Constitución, transformando la noción de carencia de recursos suficientes en una exigencia implícita de indigencia material o agotamiento patrimonial absoluto que no surge del texto constitucional ni es parte del sistema de protección de derechos fundamentales.
3. El codemandado Ministerio de Salud -MS- evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 248/249 v. abogó por la confirmatoria pues la actora no se encuentra comprendida en la situación prevista en el artículo 44 de la Constitución. La sentencia analiza correctamente la situación económica de la amparista para determinar si se encuentra comprendida o no en la referida norma. Advierte que los primeros 5 meses de tratamiento tienen un costo de $130.798 y los ahorros ascienden a U$S 6.186 (además de sus ahorros en las cuentas en pesos), lo que es más que suficiente para abonar esos primeros meses o incluso el total del tratamiento. Surge de autos que el costo del medicamento con impuestos es de $65.399 y que lo requerido para abonar la totalidad del tratamiento es $392.394. La actora es propietaria de un inmueble, posee un auto de 2025 y su núcleo familiar percibe ingresos por $130.669.
4. El codemandado Fondo Nacional de Recursos -FNR- evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 251/252 manifestando que en autos no se cumple lo requerido por el artículo 44 de la Constitución y que el FNR solo puede financiar la cobertura de medicamentos que estén incorporados en el FTM, siendo la entidad responsable de decidir su inclusión el MS. Agregó que de la declaración del médico tratante surge que los primeros 5 meses de tratamiento tienen un costo de $130.798 y que como bien sostiene el A quo los ahorros ascienden a U$S 6.186 (además de sus ahorros en las cuentas en pesos), lo que es más que suficiente para abonar esos primeros meses o incluso el total del tratamiento. Surge de autos que el costo del medicamento con impuestos es de $65.399 y que lo requerido para abonar la totalidad del tratamiento es $392.394. La actora es propietaria de un inmueble, posee un auto de 2025 y su núcleo familiar percibe ingresos por $130.669. La carencia de recursos económicos no es actual y de acuerdo a sus ahorros no había ningún obstáculo de índole económico para comenzar el tratamiento indicado.
5. Franqueada la alzada por decreto Nº 1548/2026 del 1º de junio de 2026 (fs. 253), se asignó esta Sala (fs. 257) y recibidos los autos en el tribunal el 2 de junio de 2026 (fs. 257 v.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
Considerando:
I. La Sala, por unanimidad de votos de sus integrantes naturales (art. 61 de la ley Nº 15.750), habrá de revocar parcialmente la recurrida en cuanto desestimó la acción contra el Ministerio de Salud, y, en su lugar, se condenará a dicho codemandado en la forma que se dirá; confirmándola en lo demás; todo en mérito de los fundamentos que a continuación se expondrán.
II. La Sala tiene jurisprudencia constante en relación a la falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos en hipótesis de pretensiones de suministro de medicamentos no incluidos en el FTM. Así, en reciente sentencia Nº 281/2025, que, en fundamentos trasladables al presente caso por su analogía pues se resolvía un caso de solicitud de OBINUTUZUMAB -no incluido en el FTM-; y la Sala expuso: “la Sala ha dicho en innumerables sentencias con relación a los cometidos del Fondo Nacional de Recursos(entre muchas sentencia N° 198/2022: “El Tribunal recuerda que el Fondo Nacional de Recursos es una persona pública no estatal cuyo cometido –según Ley Nº16.343 de 24/12/92- es asegurar cobertura a prestaciones de medicina altamente especializada –afecciones, técnicas y medicamentos que la Comisión Honoraria Administradora determine siguiendo un procedimiento que exige el previo asesoramiento de una Comisión Técnica Asesora sobre Medicina Altamente Especializada, que funciona en la órbita del Ministerio de Salud Pública. El procedimiento a seguir está reglamentado por Decretos del Poder Ejecutivo Nº358/993 de 5/8/93 y Nº265/006 de 7/8/06 y el Fondo Nacional de Recursos sólo debe suministrar los medicamentos que hayan sido incluidos en los respectivos anexos del Formulario Terapéutico de Medicamentos. Como expresamente señala el apelante, la Ley Nº17.930 de 19/12/05 dispuso que la inclusión de nuevas afecciones e introducción de nuevas técnicas y medicamentos únicamente podrá hacerse con asesoramiento de la Comisión Técnica Asesora en materia de salud.
“ Como persona pública no estatal el Fondo Nacional de Recursos sólo tiene los cometidos y obligaciones que le han asignado las leyes y ninguna de ellas le impone, ni le permite, suministrar medicamentos que no figuren en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM). La Ley Nº 16.343 establece que el patrimonio del Fondo Nacional de Recursos estará destinado exclusivamente a los fines previstos por dicha ley (art.3 inc.5). De manera que, no estando el fármaco “cetuximab” incluido en el listado de medicamentos que debe costear, la denegatoria del Fondo Nacional de Recursos no se perfila como manifiestamente ilegítima sino que se ajusta a la normativa vigente.
“ Como destaca el Ministro Dr. Eduardo Vázquez, no existe un derecho subjetivo de la actora que tenga como correlato un deber del Fondo Nacional de Recursos de suministrarle el medicamento. Ello, en tanto no es un organismo de asistencia sino financiador y, de conformidad con el principio de especialidad de todo organismo público, no puede sino realizar las actividades derivadas de su definido marco competencial (T.A.C. 6º Sentencia Nº 209/2009).” “ También cabe recordar que según el Decreto Nº4/010 de 7/1/2010, el procedimiento a observar para la incorporación de medicamentos al FTM a cargo del FNR, requiere informe de la Comisión Técnica Asesora de éste con expresa indicación de las afecciones para las que se le incluirá (art.2).- “De modo que, al tenor de lo allí dispuesto, la inclusión de medicamentos ya no se hace más en forma genérica sino con indicación de las enfermedades para las que se va a suministrar, de lo que se deriva que el FNR no puede darlo para otras”.-
Asimismo, son aplicables los fundamentos vertidos en sentencia Nº 164/2018, a saber: “Como ha señalado la Sala, entre otras, en Sentencia Nro. 1/2016, en la cual se transcribe la Sentencia Nro. 111/2014, y resulta trasladable al caso “…Unsomeroanálisis de la normativa indica que, según la Ley Nº 16.243 de 24/12/92 compete a la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos determinar “afecciones y técnicas” cubiertas (art. 5).
Luego, por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 265/006 de 7/8/06 se creó el Formulario Terapéutico de Medicamentos (F.T.M.) y se estableció que compete al Ministerio de Salud Pública “efectuar las actualizaciones de los Anexos al presente Decreto, mediante las adiciones o supresiones que entienda pertinentes” para lo que se crea una Comisión Asesora del Formulario Terapéutico Nacional que funciona en la órbita del Ministerio de Salud Pública-Dirección General de la Saludcon el cometido de revisarlo y actualizarlo anualmente, aunque se aclara que los protocolos o guías para los medicamentos del Anexo III serán aprobados por el FondoNacional de Recursos y/o la Comisión Honoraria de la Lucha Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes. Al año siguiente, la Ley Nº 18.211 de 5/12/07 creó el Sistema Nacional Integrado de Salud y, entre otras directivas, estableció que “el Ministerio de Salud Pública aprobará un formulario terapéutico único de medicamentos que contemple los niveles de atención médica…” (art. 7)”.
“ Posteriormente, el art. 2 del Decreto Nº 4/10 de 7/1/2010 estableció el procedimiento a observar para la incorporación al Formulario Terapéutico de Medicamentos los fármacos a brindar bajo la cobertura financiera del Fondo Nacional de Recursos, que incluye informe de la Comisión Técnica Asesora del Fondo que establezca que existe evidencia científica para el uso del producto y en qué condiciones y protocolo de cobertura aprobado por la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos (sentencias Nº 166/2011 y 122/2013 entre otras)….”.
“ Entonces, no se advierte ilegitimidad manifiesta en el actuar del F.N.R. en el caso a estudio, desde que: “… De la normativa indicada resulta que el cometido del Fondo Nacional de Recursos es la cobertura financiera de medicamentos, siempre y cuando se hayan cumplido las exigencias que el sistema prevé (Leyes Nº 16.343, 17.930 y 18.211 y decretos Nº 358/1992 y 265/2006).
“ En consecuencia, no se configura ilegitimidad manifiesta alguna (artículo 1º de la Ley Nº 16.011) en la negativa del Fondo Nacional de Recursos a proporcionar el medicamento a la actora, el mencionado no es un organismo asistencial y en base al principio de especialidad no puede realizar sino las actividades derivadas de su marco competencial.
“ Por otra parte, la potestad de incluir los medicamentos en el Formulario Terapéutico de Medicamentos, Anexo III, compete en exclusividad al Ministerio de Salud Pública, mientras al Fondo Nacional de Recursos le corresponde confeccionar los protocolos de cobertura para el uso de esos medicamentos, de conformidad con el artículo 3 del Decreto Nº 256/2006, mediante el asesoramiento de la Comisión Técnica Asesora…” Por otra parte, no se comparte la interpretación que se efectúa en la apelación de la parte actora en relación al alcance de las normas incluidas en la Ley Nº 19.889.-
En efecto, se entiende que el art. 409 de dicha ley regula una forma de obtener recursos para financiar prestaciones y medicamentos de alto precio que no integran el sector del PIAS y/o del FTM de cargo del FNR.- Textualmente establece: Agrégase al numeral 3) del artículo 79 Título 4 del Texto Ordenado 1996 (decreto Nº 338/996) el siguiente literal: W) El Fondo Nacional de Recursos, con la exclusiva finalidad de financiar prestaciones y medicamentos de alto precio que no se encuentren comprendidos en el Plan Integral de Atención en Salud (PIAS) y en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM), según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7° de la Ley N° 18.335, de 15 de agosto de 2008, y que cuenten con la respectiva aprobación de la indicación en el registro de medicamentos del Ministerio de Salud Pública, quedando exceptuados de este régimen, los proveedores de dicho Fondo y las empresas proveedoras de medicamentos. En este caso no será de aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo 78 y el artículo 79 BIS del presente cuerpo normativo, pudiendo ampararse en esta norma, manteniendo el subsidio o subvención del Presupuesto Nacional.
A su vez, el art. 79 T4 del Texto Ordenado dispone que las donaciones especiales allí enumeradas se encuentran comprendidas en el beneficio previsto en el artículo precedente (78 T4) que regula exoneraciones a las empresas contribuyentes de IRAE e Impuesto al Patrimonio.
De lo que se viene de transcribir fluye que lo único que se prevé es la posibilidad de que el FNR pueda obtener recursos, pero en modo alguno implica modificación de las competencias de esta persona pública no estatal.-
Se comparte lo expuesto en la sentencia Nº 45/2020 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16ª Turno sobre el alcance de lo dispuesto por el art. 409, citada por el apelante a fs. 375 vto – 376, a saber:“…, la norma no incide en aspectos vinculados a la legitimación u obligación de cubrir medicamentos o tratamientos de alto precio por parte del FNR, sino que simplemente refiere a otra vía o forma de financiar aquellas prestaciones o medicamentos que no estando incluidos en el PIAS o FTM, deban ser cubiertos por el FNR. Lo que se trata a través de esta norma es de ampliar las vías de financiación de tales prestaciones.” Omissis… “ Véase que el proyecto legislativo que finalmente se convirtió en ley 19.889 (pudiéndose consultar a tales efectos la CARPETA N” 370 DE 2020, en pág. Web del Parlamento Nacional) en cuanto al tema en análisis, simplemente trató de cubrir el área o aspecto de la financiación de tales medicamentos o prestaciones. No implicó ninguna derogación, ni modificación de la legislación vigente en la materia, en especial de la ley 16.343 y su Decreto Reglamentario.” Igual razonamiento es aplicable al art. 410 de la Ley Nº 19.889 que refiere a partidas a transferir al FNR para cobertura financiera de procedimientos de medicina altamente especializada o de medicamentos de alto precio, a lo que cabe agregar que en esta norma no se establece que se trate de procedimientos o de medicinas no incluidas en el PIAS o en el FTM”.
A estas conclusiones de los fallos transcriptos cabe agregar que con posterioridad a la entrada en vigor de la Nº 19.889 (conocida como LUC), el artículo 683 de la Ley de Presupuesto Nº 19.224 del 18 de diciembre de 2020 dio una nueva redacción al artículo 79 del Título 4 del Texto Ordenado de 1996, derogando tácitamente el literal w del numeral 3 que oportunamente fuera agregado por el artículo 409 de la primera de las mencionadas.”.
En definitiva, y como se anunció, se confirmará la apelada en cuanto desestimó la demanda en relación al Fondo Nacional de Recursos.
III. Ahora bien, en relación a la condena al Ministerio de Salud, en primer lugar, corresponde analizar la situación económica de la accionante en relación a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución.
La Carta magna no exige el estar en un estado de indigencia, sino solo carencia de recursos económicos suficientes para afrontar el gasto de que se trate. Ya tiene posición esta Sala, tal como se expresó en sentencias Nº 115/2024, 78/2022 y 111/2021, entre otras, respecto a que la valoración de la capacidad económica no debe basarse únicamente en el ingreso o bienes del amparista y/o su núcleo familiar, sino que debe analizarse en directa relación con el costo del medicamento o el procedimiento médico requerido.
En este sentido, surge de autos que la actora tiene 34 años, por sus tareas como asalariada privada, percibe un monto de $56.806 líquidos mensuales (fs. 40); es copropietaria, junto a su esposo, de: a) una fracción de campo de 5 hectáreas 6.140 metros con edificio y mejoras que adquirió en 2021 por U$S 100.000 (todo según fotocopia de compraventa de fs. 18 y siguientes), y b) un automóvil marca BYD modelo SEAGULL GSI 380 de 2025 (según fotocopia de libreta de propiedad de fs. 36) que adquirió con préstamo de Santander otorgado en enero de 2025 con un saldo de deuda actual de U$S 2.303,12 (según impresión de captura de pantalla de fs. 38). El costo del fármaco OBINUTUZUMAB (Gazyva) de 1000MG/40ML 1 VIAL, según cotización enviada por mail por el Laboratorio Roche, es de $58.278 sin impuestos (fs. 16).
Así las cosas, al socaire de los establecido por el art. 44 de la Constitución Nacional, los ingresos de la actora no son suficientes a los efectos de brindar cobertura total al tratamiento objeto de amparo. Sin embargo, del análisis efectuado tu supra se desprende claramente que la actora posee recursos para contribuir en parte a la adquisición del fármaco requerido, por lo que la Sala estima pertinente la determinación de un sistema de “copago”.
En efecto, esta Sala se ha pronunciado admitiendo el aludido sistema en sentencias Nº 320/2025, 172/2025, 72/2025, 16/2025, 234/2024, 329/2023, entre otras. En efecto, la Sala admite este pago compartido entre el accionante y el Estado pues permite que éste último no tenga que asumir la totalidad del costo del medicamento para a un paciente con poder adquisitivo y que tampoco se desampare al accionante que, teniendo recursos, estos no son suficientes y debería vaciar su patrimonio para poder acceder al fármaco requerido.
Se destaca lo expresado en sentencia Nº 329/2023 por este Tribunal: “ el actor no es una persona carente de recursos económicos y bienes, por el contrario, teniendo en cuenta los ingresos familiares puede razonablemente concluirse que viven con cierta comodidad, pero que claramente los mismos no son suficientes para solventar el tratamiento requerido. ” Y también se dijo: “ a juicio de la Sala, no es posible considerar la posibilidad que el actor a los efectos de solventar el costo de la medicación necesaria para tratar su enfermedad recurra a la venta de los inmuebles que sirven de morada de la familia. ” En definitiva, la Sala, estima pertinente y razonable la imposición de un copago a realizar por la parte actora, estableciéndose el mismo en un 30% de la suma total que insuma el costo del tratamiento (en cada instancia que deba abonarse), siendo el restante 70% de cargo del codemandado Ministerio de Salud.
IV . El caso versa sobre una paciente de 34 años portadora de nefropatía lúpica proliferativa Clase III asociada a Lupus eritematoso sistémico, en recaída activa. Su médico tratante indicó OBINUTUZUMAB, fármaco de alto costo al que la actora no tiene posibilidades económicas de acceder y que no está incluido en el FTM.
Cabe destacar desde ya que la pretensión en autos no es que se incluya el medicamento en forma genérica en el FTM ni tampoco para la específica patología de la actora, sino que se le suministre a ella particularmente; siendo eso lo que dispuso la recurrida y la Sala entiende corresponde confirmar.
Como ya se dijo, la Sala se inclina por la solución revocatoria entendiendo que no son de recibo los agravios esgrimidos por el Ministerio de Salud. En tal sentido, se reitera la posición expuesta en numerosos fallos precedentes, en situaciones de solicitud de amparo de medicamentos que tampoco están incluidos en el FTM.
En efecto, resultan completamente trasladables al caso los fundamentos vertidos en reciente sentencia N° 325/2024, donde tratando un caso análogo de solicitud del mismo medicamento OBINUTUZUMAB, la Sala expuso: “Como se ha sostenido en Sentencia Nª 86/2019, en integración de la Sala con los Dres. Tabaré Sosa y Ana María Maggi.: “… Como señala el Dr. Tabaré Sosa en su voto, que comparte completamente la redactora, son trasladables al caso a estudio los fundamentos expresados por la Sala de 2do. Turno que integra en Sentencia SEF 5-94/2019, sobre caso similar: “IV.- Esta Sala tiene jurisprudencia (156/2012, 5-22/2013, etc.) que cuando el medicamento solicitado está autorizado por el MSP e incluido en el FTM, pero para otra patología como en este caso, se viola el principio de igualdad cuando se lo niega al portador de patología no contemplada aún, ya que los listados son enunciativos, no pudiendo existir en la materia numerus clausus …Si la prestación no se encuentra incluida en el listado éste no constituye una limitación, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima. Por otra parte, “congelar” las prestaciones como en sustancia lo alegan los demandados significa que las obligaciones permanezcan inmutables, desconociendo que en materia de salud la relación es dinámica, produciéndose adelantos científicos y avances tecnológicos que repercuten en las prestaciones que se brindan.
Las restricciones administrativas para brindarlo según determinadas patologías, fundadas en informes de la División de Evaluación Sanitaria (a cuyo respecto se desconoce quiénes son los profesionales o técnicos, sus incumbencias profesionales y títulos académicos así cómo qué trabajos o qué estudios basados en evidencias científicas han realizado para dar razón a su informe) configuran violación del derecho subjetivo de los pacientes que gocen de la prescripción médica del mismo en contraposición con otros pacientes que también la posean y por coincidir con la patología prevista, vean satisfechos sus derechos.
En este orden de ideas, cabe observar que las prescripciones y los actos terapéuticos del médico o equipo médico, no pueden ser dictados por el poder político o la autoridad administrativa de turno.
La resolución administrativa frente a la petición del medicamento debió adecuarse a las normas de jerarquía superior priorizando el derecho a la salud y respetando la prescripción médica (salvo error o absurdo evidente de la misma, lo que no es del caso como antes se relacionó) ya que sabido es que todo acto administrativo debe desenvolverse de acuerdo la Constitución y la Ley donde toda violación de las mismas o de los principios que las informan, invalida el reglamento y el juez debe desaplicarlo.
Se recuerda que la Ley 18335 establece: “El Estado garantizará en todos los casos el acceso a los medicamentos incluidos en el formulario terapéutico de medicamentos”. Este artículo de por si revela la ilegitimidad manifiesta de la omisión de la parte accionada.
La Constitución es norma de normas y su art. 44 no puede desconocerse en base a criterios utilitaristas que desatienden que toda persona es un fin en sí mismo, dejándola sin la necesaria cobertura farmacológica indicada, lesionándose su derecho a la salud.
Negar la cobertura en el caso significa atentar contra la igualdad de las personas, pues a ciertos enfermos se les otorga el medicamento, mientras que a otros igualmente enfermos que gozan de igual prescripción médica se les niega, configurándose así arbitraria discriminación como se postulara in límine.
En suma, estando incluido el fármaco en el FTM, el recurrente condenado no puede cohonestar su omisión en ilegítimas restricciones que coliden con una plenamente probada correcta y adecuada prescripción médica.
Recuérdese que nos encontramos en la vía de amparo de salud donde se pretende una tutela rápida y eficaz del derecho a la salud.”.
También resulta trasladable a este caso, lo sostenido en Sentencia de esta Sala Nº 155/2018, con otro medicamento, con la integración de los Dres. Álvaro Franca y Loreley Opertti, y para una paciente joven en grave riesgo de vida, “III) …El medicamento solicitado RITUXIMAB ha sido incorporado al Formulario Terapéutico de Medicamentos, aunque no para la enfermedad de la paciente. Sin embargo, y a pesar de lo señalado por el informe pericial, el Tribunal, con la mayoría necesaria de votos, comparte totalmente las consideraciones contenidas en la atacada (véase fs. 85vto.-86), pues como ha señalado el médico tratante Dr. Graña en su declaración, realizando una descripción de la evolución de la enfermedad de la paciente, es muy fundada la necesidad para la accionante, del tratamiento con el medicamento solicitado, y ello con miras a frenar la enfermedad,en particular y para una paciente refractaria y que no ha respondido a otros tratamientos convencionales. Es más, la Sra. Perito Dra. Borches, en su informe no descarta la utilización del RITUXIMAB, aunque agrega que ello no puede “asegurar la mejoría o peoría del paciente” -fs. 62-, pero en su declaración coincide que se trata de una medida de salvataje para una paciente de 45 años, que pesa alrededor de 38 kilos, con riesgo de vida por su enfermedad base y el lupus. Por ello, es totalmente compartible la solución de la instancia precedente en el sentido de acceder al otorgamiento del medicamento valorando la edad, el peso, y la situación de extrema gravedad de la paciente, así como la opinión del profesional tratante, que ha relevado resultados favorables en otros casos mediante el suministro del fármaco, pudiendo resultar en una remisión de la patología.
Como señala el Dr. Etllin en la discordia ya referida: “El medicamento Rituximab fue incorporado al Formulario Terapéutico de Medicamentos (fs. 477), aunque para Linformas No-Hodking B. Sin embargo, la prueba técnica avala y demuestra fehacientemente que el Rituximab es la única alternativa terapéutica para la paciente en su enfermedad (fs. 553-554 y 559-562). Negar con trabas pseudoburocráticas la posibilidad de acceso a un ser humano de un medicamento, que está probado es el que necesita la paciente y está dentro de los incorporados al Formulario Terapéutico, colide frontal y ostensiblemente con los Valores y derechos que nuestra Constitución prohíja en forma autoejecutable a todos los habitantes de la República en cuanto a Salud, Seguridad, Vida y Calidad de Vida (arts. 7º, 44, 72 y 332 de la Carta Magna), en especial a la paciente que ha tenido que recurrir a la Justicia para que se le otorgue lo que le corresponde... Los arts. 1º y 2º de la Ley No. 16.011 deben interpretarse con clave puesta sobre el ser humano; así rendimos homenaje a las normas destinadas a salvaguardar derechos, poniéndolas como instrumentos efectivos al servicio de las personas. Restringiendo su aplicación bajo el pretexto de articulaciones formales es desmerecerlas y no incorporarlas a la Vida, el fin último que tiene el Derecho. Y Vida, también es el derecho comprometido que debe calibrarse en este caso. Si lo contrario al Amparo es el Desamparo, con la confirmatoria de la recurrida dejaremos a la actora sin salida ni esperanza de Calidad y de Dignidad de Vida.”. Véase también sentencia Nro. 116/2017 del TAC de 7ª Turno.
A mayor abundamiento, y en otro supuesto de solicitud de este medicamento para enfermedad no contemplada, el propio MINISTERIO DE SALUD PUBLICA, producida la condena por Sentencia Nro. 131 del JLCA de 4to. Turno, no apeló el fallo, según se releva en la Sentencia del TAC de 2do. Turno 12/2018 de fecha 19/2/2018.” "Solo a vía de ejemplo también es oportuno transcribir lo afirmado por esta Sala en Sentencia 79/2019: “A la luz de las conclusiones que anteceden, considera el Tribunal que contando la actora con el respaldo médico exigible, la negativa del MSP configura ilegitimidad manifiesta que habilita la acción de amparo y la solución condenatoria tal como se resolvió en la instancia anterior.” (cfm sentencia No. SEF-0005-000144/2016 de la Sala en igual sentido sentencia SEF 0005-000003/2015 TAC 2).
Como se desprende claramente del texto del art 44 de la Constitución existe por parte del Estado la obligación de asistir a la población carente de recursos suficientes que claramente, y sin limitación de especie Dicho extremo surge de la redacción clara y terminante del mismo que expresa “El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes.”; con la forma de financiar el cumplimiento de esta.
La Administración no puede so pretexto de no contar con recursos suficientes, extremo este que por otra parte tampoco ha acreditado, pretender eludir el cumplimiento de una clara obligación que la Constitución ha puesto de su cargo y menos aún limitar un derecho constitucional que le asiste a los ciudadanos.
Debemos tener presente que "los Gobiernos al desarrollar su función de gobierno tienen, pues, obligaciones jurídicas de no vulnerar principios constitucionales, de cumplir los deberes en positivo que se derivan (racionalidad, justificación, igualdad (material), persecución del interés general, generación de alternativas, selección de la menos restrictiva para los derechos de los ciudadanos, balance costes-beneficios, eficiencia, economía, equidad), de no vulnerar los principios legales, de persecución del interés general con objetividad (permite controlar con ida de desviación de poder así como con el subprincipio de adecuación del principio de proporcionalidad, etc.), de cumplir los deberes en positivo que se derivan " (CFM Ponce Solé Julio "De la metafísica a la ciencia jurídica: deber de buen gobierno, derecho a una buena administración y límites y orientación de la discrecionalidad del poder ejecutivo . Ponencia del XX Congreso Internacional del CLAD sobre la Reforma del Estado y de la Administración Pública, Lima, Perú, 10- 13 nov. 2015) Asimismo, cabe destacar que en materia interpretativa rige el principio pro homine o como lo denomina Karlos Castilla, “pro-persona” tiene por finalidad acudir a la norma más protectora y/o preferir la interpretación de mayoralcance al reconocer un derecho, o bien, en sentido complementario aplicar la norma más restringida al establecer limitaciones (Cfm Castilla, Karlos (2009). El principio Pro-persona en la Administración de Justicia. Cuestiones Constitucionales pp65-83) Dicho principio se basa en que los derechos inherentes a la persona humana deben ser protegidos frente al accionar u omitir ilegítimos del Estado, de forma que se permita asegurar para todos los niveles el respeto de los derechos humanos Tiene dos reglas principales :1) Preferencia interpretativa ,en virtud de la cual se debe realizar una interpretación extensiva de las mismas para la consagración de derechos ,y restringida para establecer las exoneraciones previstas en las normas 2) Preferencia de normas: cuando existan dos normas que regulen un determinado tema debe darse preferencia a la norma más protectora, independientemente del rango de las normas Asimismo en el caso de restricción de derechos se debe buscar la norma que mejor proteja los derechos humanos involucrados .-
Este principio no conlleva a una derogación de normas, sino que constituye un criterio de aplicación e interpretación que busca la norma que mayor protección ofrezca, esto es la que consagre mejores o mayores protecciones para las personas, por encima de las reglas de jerarquía y temporalidad a fin de lograr la conservación de las normas más favorables para el ejercicio de los derechos humanos Y de una interpretación conforme a los preceptos antes mencionados podemos concluir que conforme a la normativa aplicable la actora tiene en tanto titular del derecho humano fundamental a la salud derecho a gozar del mayor nivel posible de bienestar físico y mental posible y el Estado tiene la obligación de asistirlo. ”.
A lo expuesto, se agrega la sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 75/2021 del 27 de abril de 2021, la que se dictara en virtud de una excepción de inconstitucionalidad de los artículos 10 de la ley N° 18.335 y 51 literal b y 45 in fine de la ley Nº 18.211, mediante la cual, con voto de los Dres. John Pérez, Tabaré Sosa y Luis Tosi -y discordia de las Dras. Elena Martínez y Bernadette Minvielle- se declaró la inconstitucionalidad del artículo 45 in fine de la ley Nº 18.211 y se entendió que lo demás carecía de objeto en virtud del referido fallo, posición a la que nos remitimos en honor a la brevedad.
V. La correcta conducta procesal de las partes determina que no corresponda efectuar especial condena al pago de las costas y costos de esta instancia (arts. 688 CC y 261 CGP).
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del CGP, el tribunal, por unanimidad de sus integrantes, F A L L A:
REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA EN CUANTO DESESTIMÓ LA ACCIÓN CONTRA EL MINISTERIO DE SALUD Y, EN SU LUGAR, CONDÉNASE A DICHO CODEMANDADO A SUMINISTRAR EL FÁRMACO OBINUTUZUMAB A LA ACTORA, CONFORME INDICACIONES DE SU MÉDICO TRATANTE, TODO EN PLAZO DE VEINTICUATRO HORAS, BAJO APERCIBIMIENTO DE ASTREINTES (ART. 9 LIT. C LEY Nº 16.011); Y TENIÉNDOSE PRESENTE EL COPAGO DISPUESTO EN EL CONSIDERANDO III (30% A CARGO DE LA ACTORA Y 70% A CARGO DEL MS).
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA EN LO DEMÁS.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN LA INSTANCIA.
HONORARIOS FICTOS: $ 15.000.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.