Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 74/2025
22 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 4/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 22 de agosto de 2025
SENTENCIA Nº74/2025
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “ GARÍN QUIÑONES ,
MARÍA DEL ROSARIO CON BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE
NULIDAD” – Ficha Nº4/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 3 de febrero de 2025, comparece en autos la Sra. María del Rosario Garín Quiñones, impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución NºDP60/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de Prestaciones del Banco de Previsión Social (B.P.S) con fecha 24 de abril de 2024, “en la fase que resuelve denegar la solicitud de jubilación y denegar el reconocimiento de servicios”. Puntualmente, los servicios no reconocidos, lo fueron para “ANGEL RAFAEL GARÍN períodos 01/02/1977 a 31/12/1982 (bar) y 09/11/1988 a 31/03/1996 (feria), y GRISELDA NOBLE período 01/01/1983 a 30/1/1984” (fs.
5 y ss.).
2) En su demanda relata que el acto administrativo le fue notificado personalmente, vía correo electrónico, con fecha 5 de mayo de 202 4, habiendo interpuesto recursos de revocación y jerárquico en subsidio el mismo día; indica que el acto conclusivo de la vía administrativa fue la denegatoria ficta de los recursos operada con fecha 22 de noviembre de 2024 y que el presente accionamiento fue iniciado en tiempo útil.
3) Aduce que el acto se encuentra viciado en su motivación, por contener fórmulas genéricas de fundamentación, y en sus motivos, por existir una incorrecta valoración de la prueba recabada en vía administrativa. En definitiva, afirma que la Resolución NºDP60/2024 es ilegítima, peticionando se declare su nulidad y solicitando que se considere la presunción regulada en el art. 47 de la Ley Nº20.333 (Código de lo Contencioso Administrativo - CCA), antes contenida en el art. 6 de la Ley Nº15.869.
4) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto N° 4/2025, se confirió el correspondiente traslado al B.P.S, quien lo evacuó con fecha 27 de febrero de 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 13 y ss.).
5) En su contestación de demanda, la Administración afirma que al acto administrativo fue dictado conforme a Derecho, tanto desde el punto de vista formal como de fondo. En particular, manifiesta que la Resolución NºDP60/2024 se encuentra debidamente motivada en los diversos informes que obran en las actuaciones administrativas y que “(…) la insuficiencia probatoria queda de manifiesto al examinar las declaraciones de los testigos propuestos, análisis que se realizó en forma por demás exhaustiva y fundada y es recogido en sendos informes de fs. 32, 53 a 55 y 112 (al pie) de los AA, expediente 2023-
28-1-102350…” (fs. 15 vto.), refiriendo una a una a las declaraciones de los testigos recibidas en vía administrativa. Por lo tanto, se defiende alegando que la prueba fue correctamente valorad a, respetándose los princip ios rectores del Derecho Administrativo y la Seguridad Social.
6) Mediante Decreto N°55/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art.
165 de l CCA . Las partes comparecieron a ofrecerla en tiempo y forma , conforme surge fs. 25 a 29 vto.
7) Conferido el correspondiente plazo por Decreto Nº150/2025, ninguna de las partes compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que mediante Decreto N° 242/2025 la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA.
8) La prueba testimonial fue recibida en las audiencias celebradas con fecha 14 y 20 de mayo de 2025, a las 14 hs., en tanto una de las testigos se encontraba medicamente impedida de comparecer al primer señalamiento (Decreto Nº297/2025). Por Decreto Nº529/2025 dictado en la última audiencia mencionada, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 29 de mayo y 9 de junio (fs. 63 a 73).
9) Finalmente, mediante Decreto N°729/2025, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación (arts. 33 y 171 del CCA). Con fecha 24 de julio de 2025, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida (fs. 76 vto.).
CONSIDERANDO:
1) La Sede acogerá la demanda de nulidad planteada por la parte actora y anulará el acto administrativo accionado , por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria ” (Tarigo, E. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I.
Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega:
“El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” (Durán Martínez, A. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición d e todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya config urado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, surge de los dichos de las partes y de fs. 68 y ss. del Expediente Nº202 3-28-1-102350 (A.A) que el acto administrativo fue notificado personalmente a la parte actora, al correo denunciado e n vía administrativa, confirmándose su recepción con fecha 6 de mayo de 2025 e interponiéndose recursos de revocación y jerárquico en subsidio en igual fecha.
La fundamentación fue presentada el día 7 de julio de 2024 (fs. 81 y ss., A.A).
No existiendo pronunciamiento expreso por parte de la Administración respecto de la recurrencia movilizada como fue reconocido por la demandada a fs. 1 4 vto. , con fecha 22 de noviembre de 2024 , operó, en la especie, la denegatoria ficta de la misma. La demanda de nulidad fue presentada con fecha 13 de febrero de 2025, de forma tempestiva (fs. 5 y ss.).
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de esta litis se ubica en el reconocimiento de los servicios presuntamente prestados por la parte actora para determinados empleadores, lo cual, además, es presupuesto para acceder a la prestación jubilatoria solicitada ante BPS.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, la Sede, a fs. 54 y 54 vto., fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución DP 60/2024 de fecha 24 de abril de 2024, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas en ejercicio de la Dirección Técnica de Prestaciones del Banco de Previsión Social, mediante la cual se le denegó su solicitud de jubilación y se declararon no probados los servicios de la actora para ANGEL RAFAEL GARÍN y GRISELDA NOBLE en los períodos 01/02/1977 a 31/12/1982 (bar), 09/11/1988 a 31/03/1996 (feria) y 01/01/1983 a 30/11/1984 respectivamente; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de derecho. Para ello y en particular, deberá determinarse si: (i) existieron vicios en la motivación del acto; (ii) si éste fue dictado con vicios en sus motivos por haberse realizado una errónea valoración de la prueba por parte de la Administración; (iii) si existió una vulneración al principio de verdad material y (iv) si corresponde aplicar la presunción contenida en el art. 47 del CCA”.
Por su parte, el objeto de la prueba fue fijado en: “acreditar los extremos (i), (ii), (iii) y (iv) antes delimitados”.
Asimismo, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, por Decreto Nº242/2025, se resolvió: “(…)se tiene por agregada la documental ofrecida por la parte actora, obrante de fs. 2 a 4, así como los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en 7 y 116 fs., en soporte electrónico.
Convócase a las partes a audiencia a celebrarse el día 14 de mayo de 2025, a las 14 hs. , para recibir la declaración de los testigos ofrecidos por la parte actora, Sres. Conrado Derquin, María Teresa Rodríguez, Griselda Noble, Ruben Friedmann y Ana Facchi n, citándoselos en los domicilios denunciados en el escrito de fs. 29 y 29 vto.”.
Posteriormente, ate nto a la imposibilidad médica de la testigo, Sra. Ana Fachín (fs. 40) De asistir a tal audiencia, se f ijó fecha de continua ción para el 20 de mayo, mediante Decreto Nº297/2025.
4) Hechos admitidos, no controvertidos y probados por las partes De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, si bien fueron planteadas por las partes, no fueron controvertidas por la contraria, ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada respecto a las mismas.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (Tarigo, E. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados. La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” (Viera, L.
Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987. Pp. 84).
En efecto, surge de los dichos de la parte actora, no controvertidos por la demandada y, además, confirmados por los A.A, que la Sra. Garín inició trámite de jubilación común con cese y reconocimiento de servicios con fecha 18 de setiembre de 2023 y que de su reporte de actividades (fs. 5 A.A) surgían una serie de servicios que la actora pretendió completar con los identificados a fs. 6 y ss., de los A.A.
Adicionalmente, se reitera, fue también admitido por la demandada a fs. 14 vto., que la recurrencia promovida por la actora no fue expresamente resuelta en los plazos correspondientes, por lo que cabe la aplicación de la presunción establecida en el inciso final del art. 47 del CCA, la que, al ser relativa, admite prueba en contrario.
Tal como puede apreciarse de los dichos de las partes y de la fijación del objeto del proceso consentida por éstas, la cuestión de debate se centra únicamente en el reconocimiento de los servicios ya mencionados , por cuanto se trata de uno de los requisitos exigidos por la normativa para acceder al beneficio jubilatorio solicitado . Sobre dichos servicios es que la Sede realizará el análisis y valoración probatoria.
Ahora bien, la determinación sobre si corresponde que la Administración conceda la jubilación solicitada, es, en realidad, un aspecto de puro derecho.
Una vez que se cumplen las condiciones exigidas por la norma, no hay aspectos de conveniencia u oportunid ad que pudiere evaluar la Administración ;
cumplidos los requisitos, es una prestación debida. Sin embargo, en tanto no forma parte de las alegaciones ni agravios esgrimid os por la actora (no hay sustanciación al respecto), no integra el objeto del proceso determinar si se cumplen en la especie los restantes requisitos exigidos por la normativa para acceder a la causal jubilatoria, sino, únicamente, el atinente a los servicios mencionados. Ello, sin perjuicio de conferir a la Administración, la debida orientación para el cumplimiento cabal de esta sentencia.
En este sentido, t ampoco corresponde que la Sede se pronuncie sobre aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora como causales de nulidad en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manua l de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equ ilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación del principio “iura novit curia” para los casos en que las partes sin mencionar el vicio o la causal de nulidad de forma expresa, lo haya descripto en sus comparecencias.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligencia en autos.
5) Valoración del cúmulo probatorio En primer lugar , vale mencionar que no existe en obrados prueba documental alguna respecto de ninguno de los servicios presuntamente prestados y la que obra es únicamente testimonial, por lo que a continuación se valorará la misma.
En segundo lugar, respecto a los servicios que la actora manifiesta haber prestado para ANGEL RAFAEL GARÍN desde el 1 de febrero de 1977 al 31 de diciembre de 1982 (bar) y desde el 9 de noviembre de 1988 al 31 de marzo de 1996 (feria), manifiesta en su demanda que los testigos que declararon en vía administrativa fueron contestes al indicar los lugares y años en los que la actora prestó estos servicios y que la valoración hecha por BPS fue aislada.
La demandada por su parte, refirió, en su contestación de demanda , a cada una de las declaraciones recibidas en vía administrativa, reiterando lo allí declarado y lo informado por sus funcionarios, al analizar tales probanzas. Así, a fs. 18, expresó: “De los testimonios recabados, surge que los mismos carecen de la fuerza probatoria requerida a fin de acreditar los servicios denunciados, tal como lo establece la normativa vigente. Basta con analizar los contundentes informes para determinar, no sólo lo ajustado de la decisión de consider ar insuficiente la prueba, sino la razonable y m ás que suficiente fundamentación de dicha decisión”.
En efecto, a fs. 53 y ss., de los A.A luce el Informe de la Gerencia Sector Trámites Prestaciones de Pasividad - Sección Testigos, en el que se expresa que:
“De probarse actividad de la titular como feriante habría que evaluar si fue actividad con habitualidad, permanencia y subordinada a su padre o patronal como socia de su padre. La patrona denunciada Sra. Griselda Noble Martínez
C.I. 1669756 -2 no tiene registro por servicio doméstico … La Sra. Senelda Constancia Yhtz Martínez C.I. 1454188-2, brindo una declaración dubitativa, declara conocer la titular desde 1988 del barrio. En relación a las actividades denunciadas recuerda que la veía trabajar con el padre Garin en la venta de frutas y verduras en la feria de la calle Luis Braille pero no recuerda en que días es la feria aunque declara estar cerca de su casa a 15 cuadras, cree que trabajo desde 1988 al 2000 pero no puede relacionar las fechas con acontecimientos. Hace mención a actividad como niñera pero no aporta datos.
Se considere un testimonio ineficaz para probar las actividades denunciadas… El Sr. Rubén Friedmann Turner C.I. 1138917-4, casado con la testigo Senelda Yhtz desde 1977 prestó una declaración en apariencia ensayada… No revela conocimientos de las actividades a probar y además se presume conoció a la titular en fecha posterior a 1977. Se consider a un testimonio ineficaz para probar las actividades denunciadas … En suma, analizada la prueba testimonial en forma individual y en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica no surgen elementos suficientes para considerar probadas las actividades de la Sra. Garin…”.
Por su parte, a fs. 98 y 112 lucen otros informes sobre diversas declaraciones, pero realizado s con posterioridad al dictado del acto e interposición de los recursos.
Pues b ien, conforme se explicará a continuación, la Sede no comparte la valoración probatoria realizada por BPS en vía administrativa tanto en lo que respecta a los testigos que declararon únicamente ante dicha Administració n como los que lo hicieron tam bién en vía jurisdiccional. Sin perjuicio de que, respecto del primer grupo de testigos, la Sede no puede apreciar los aspectos propios que la inmediación le confiere posibilidad de presenciar, en lo restante, se trata de declaraciones que, analizadas conjuntamente, desde la sana crítica y las reglas de la experiencia, resultan coincidentes. Veamos.
En este sentido, obra a fs. 5 4 vto., y ss., la declaración del Sr. Conrado Derquin, quien indicó que la Sra. Garín: “trabajaba con el padre en el mercado, vendía en la feria con el padre, armar el puesto… del 80 y pico cerca de 1996, 1998 de repente no me acuerdo muy bien. El padre empezó a faltar en el mercado, se corrió el rumor de que había fallecido y no apareció más … desde las 3 o 4 de la mañana hasta las 3 o 4 de la tarde”. Expresó conocer a la actora desde “hace muchos años, primero conocía al padre era el changador del mercado. Al papá lo conocí en el 80 y a ella después porque yo cargaba el camión al padre y lo ayudaba a armar el puesto y ahí la conocí” y que luego de fallecido el padre, el puesto fue cerrado.
En vía administrativa, el testigo declaró de forma similar a la que viene de explicitarse tanto en lo que refiere a la actividad, como a los años e incluso a las horas de trabajo (fs. 94 y ss., A.A).
En el mismo sentido, l a Sra. María Teresa Rodríguez Jaime , en vía jurisdiccional (fs. 56 y ss.) declaró: “ella trabajaba en la feria con los padres, con la madre, el padre y a veces los hermanos, yo veía a los padres salir todos los días y a ella los sábados en la feria que quedaba cerca de casa en ese momento. En el mismo barrio a unas pocas cuadras de mi casa. Yo vivía por Pintado y por esa misma 2 o 3 calles … ellos toda la vida ella evidente que no desde 1988 al 2000 porque anteriormente tenían un bar y después habían ido para Buenos Aires en ese intervalo… Ella se casó en el 78 yo ya en el 79, fueron 5 años o 6, después se fueron para Buenos Aires. Lo digo por referencias mías y de mis hijos… en la feria eran los sábados que yo la veía… al menos hasta que me mudé siempre la veía ahí en la feria de los sábados, tenían otras, pero yo no la veía … yo después que me mude para Leonardo Da Vinci, ya no iba tan seguido a la feria, cuando iba a la casa de mis padres si, los fines de semana y la veía”, aclarando que se mudó en el año 1997.
Respecto de los servicios prestados en el bar, respondió que era de los padres de la actora y: “yo vivía en Pintado, el bar estaba en Camino Maldonado y Celiar, tenía que pasar en la esquina…en la feria atendía y en el bar también, siempre atendiendo público… en el bar era todos los días. Era de mañana que abría, y después hasta la tarde o noche porque también servían bebidas … Respecto al bar ahí si fue continuo.”.
También de forma coincidente, el testigo, Sr. Rubén Friedmann Turner , manifestó ser vecino de la actora , pero conocerla desde antes. Respecto de los servicios pretendidos, relató que: “cuando me casé formé con mi señora una fábrica de hilos de coser en la calle Chayos 5248 esq Ruben Darío. Al principio no teníamos donde cocinar íbamos a buscar comida a varios lugares uno era como un bar almacén “algo así como copetín al paso” en Camino Maldonado y Celiar. No me acuerdo bien creo que cocinaba la mama de ella, ella era muy joven yo también, nos saludábamos por simpatía… desde que abrí la fábrica de coser en el año 77, desde ahí la conozco. Fui al bar como 4 o 5 años no todos los días, pero 3 o 4 veces en la semana y la veía … a nosotros nos atendía, iba mi señora también, nos atendía ella más bien también el padre o la madre.
Imagino que estaba trabajando. Estaba detrás del mostrador … Era entre semana, el horario siempre cerca del mediodía, cuando podíamos ir no puedo precisar, me manejaba la hora en que podía ir a comprar la comida. ” (fs. 8 vto., y ss.).
Preguntado respecto a la calidad en la cual la Sra. Garín trabaja en el bar , indicó que: “para mi era de Rafael y la señora porque eran los que manejaban las cosas ella era muy joven, era el padre. El le daba las órdenes”.
Asimismo, al cuestionárselo sobre la existencia de otros trabajos de la Sra.
Garín, el testigo menciona que: “si no sé en que año fue, pero ellos se mudaron frente a mi casa. Ella los sábados iba porque el padre hacía feria, la veía subirse al camión para ir a la feria, muchas veces la encontré y el comentario siempre era los sábados hacer la feria … una vuelta fui pero los sábados yo trabajaba, sabia que iba a la feria y de tarde volvía de la feria bien extenuada”.
La Sra. Ana Fachín a fs. 61 y ss., declaró conocer a la actora: “desde el 83 mas o menos, siempre vivi en el mismo barrio ”, manifestando que era:
“empleada doméstica y era comerciante con el padre, ella trabajaba en una casa de familia que cuidaba una nenita y con el papá que tenia negocios … tenían un bar y después trabajaban en la feria, eran feriantes.” Sobre el período trabajo, indicó: “bien no sé pero mas o menos seria el 83 u 84. Después empezó a trabajar en una casa de familia ”, detallando que : “atendía los puestos, cargaba cajones, hacía de todo… Ella iba todos los días a la feria pero yo iba los jueves. No me acuerdo bien … o iba de mañana y ella estaba todo el día trabajando” La declaración prestada en vía jurisdiccional es coincidente con lo declarado en vía administrativa por los tres testigos, ya que a fs. 35 y ss., 47 y ss., y 104 y ss., de los A.A , respectivamente , surgen datos sobre la actividad de la accionante que se condicen con su labor como feriante (no en calidad de socia, sino bajo las órdenes de su padre, hasta el punto en qu e una vez fallecido éste, el puesto f ue cerrado), el per íodo de l abor y la cro nología de servicios, tanto para el bar como para la feria. Por supuesto que existen mínimas diferencias en cuanto a los años, pero son, justamente, me nores, si se observa el t iempo transcurrido.
Si bien esta decisora entiende que la apreciación que se realiza de los testimonios aportados en vía administrativa no es exactamente igual a la que puede hacerse sob re la prueba test imonial recibida en esta Sede, porque en el primer caso no existe in mediación judicial, sí corresponde valorar tales probanzas de forma conjunta y contextual con las recibidas en estas actuaciones;
ello coadyuva a a nalizar si existen cont radicciones significativas o si toda la prueba, conjunta y contextualmente, es indicativa de una misma conclusión.
Pues bien, ello es lo que s ucede en autos: todos los testigos declararon en condiciones similares, inclusive las Sras. Senelda Yhtz, Sosa y Mercedes Bauzá que sólo lo hicieron en v ía administrativa. Por lo tanto, se entiende que se encuentra probado que la parte actora prestó servicios para ANGEL RAFAEL GARÍN en el período indicado.
En tercer lugar, respecto a los servicios prestados para GRISELDA NOBLE desde el 1 de enero de 1983 al 30 de noviembre de 1984, surge de la declaración de la Sra. Griselda Noble en v ía administrat iva que efectivamente la actora trabajo para ella desde el año 1982, cuidando a su hija pequeña (fs. 99 y ss.).
Asimismo, detalla que la Sra. Garín iba todos los d ías de lunes a viernes, desde a las 9 a las 19 hs., mientras la testigo trabajaba. Indic a que tales tareas las desarrolló hasta el año 1983, y que la remuneración era mens ual (fs. 101
A.A).
Por su parte, an te esta Sede (fs. 58 y ss.) relató que: “con la señora María del Rosario en principios del 83 ella estuvo en mi casa y yo vivía en José María Delgado y ella ayudaba en las cosas de la casa, yo trabajaba tenia una hija de 1 año que iba al jardín de infantes, a veces Rosario me ayudaba pero por lo general ella hacía las cosas de la casa… la conozco desde fines del 82, que me la recomendó una señora, Nina, yo estaba buscando para que me ayudara en casa alguien, y entró a trabajar enseguida en enero del 83 por ahí… a señora trabajaba en casa desde las 9 de la mañana a las 7 de la tarde pero fue hasta noviembre del 84, hacia las cosas de la casa porque yo trabajaba muchas horas.
Yo era su empleadora… desde enero del 83 a noviembre del 84 fue continuo… Ella estaba juntando plata para viajar a Buenos Aires, para poder reunirse con el padre y no me acuerdo en que fecha volvió.” Otros testigos, como la Sra. Bauzá s fs. 24 de los A.A al declarar sobre los servicios en el bar y la feria, también mencionan de forma contextual, saber que la actora cuidaba a una niña en una casa en la calle Delgado en los años 1983 - 1984, indicando que lo sabe porque iba a buscarla.
Si bien como se adelantó, la Administración quitó eficacia a este testimonio por entender que se trataba de una testigo preparada, no surge de las actuaciones que se les haya advertido a los testigos que no podían contar con anotaciones de las fechas o similares. Tampoco que, en la audiencia, el funcionario receptor le haya solicitado guardar tales anotaciones . Sin perjuicio de ello , los restantes testimonios son suficientes, a criterio de la Sede, para probar los servicios referidos, máxime cuando uno de ellos es de su propia empleadora.
Por último, también resulta coincidente de todas las declaraciones que la actora residió en Argentina en un período, entre sus trabajos en el bar y la feria, lo cual aunado a los períodos que solicit a reconocer, resulta apegado a la realidad.
Por ende, entiende esta decisora que ha resultado probado que la actora prestó servicios para GRISELDA NOBLE en el período antes mencionado.
Sin perjuicio de que existe testi monial suficiente para los hechos alegados por la parte actora, corresponde considerar que, a su vez, la Administración no resolvió expresamente la recurrencia promovida por la actora ni en el plazo de 200 días correspondiente ni en los posteriores 30 días, por lo que se torna aplicable la presunción contenida en el art. 47 del CCA (antes art. 6 de la Ley Nº15.869), que reza: “(…) El vencimiento de los plazos a que se refiere el inciso anterior no exime al órgano competente para resolver el recurso de que se trate, de su obligación de dictar resolución sobre el mismo (artículo 318 de la Constitución). Si esta no se produjera dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de los plazos previstos en el inciso primero, la omisión se tendrá como presunción simple a favor de la pretensión del actor en el momento de dictarse sentencia respecto de la acción de nulidad que aquel hubier e promovido”.
Tal presunción no es de aplicación optativa por el magistrado; si se producen los requisitos descriptos en la norma, ésta ha de aplicarse al dictar sentencia definitiva sobre la nulidad pretendida.
En efecto, se trata de una presunción simple, relativa, que coadyuva con la pretensión de la parte actora, esto es, a favor de la ilegitimidad del acto.
Cabe decir que la valoración antes realizada para cada uno de los servicios denegados parte de un análisis razonado de la prueba testimonial obrante en autos. Tal como fue adelantado, en particular en lo que a la prueba testimonial refiere, deben aplicarse las máximas de la experiencia, la sana crítica y la razonabilidad.
Se reitera: no puede pretenderse una exactitud, pulcritud o claridad absoluta en deposiciones que refieren a hechos acontecidos hace más de 40 años.
Tampoco puede pretenderse que sean testigos de este tipo de hechos personas con una completa “ajenidad” a la actora, puesto que únicamente pueden tener conocimiento de aspectos de intimidad o referidos a cuestiones laborales personas que hayan tenido un vinculo relativamente cercano con la Sra. Garín.
En este sentido y tal como se ahondará a continuación (en tanto hace a una cuestión de Derecho), la valoración realizada por la Administración es errónea, en la cual, a partir de la más mínima discordancia o inexactitud, B.P.S concluye que se trata de un “ testigo inválido” (expresión equivocada por cuanto lo que, en todo caso, será ineficaz para probar los hechos, es el testimonio y no el testigo); pero, además, tal conclusión se aleja por completo de los parámetros de valoración mencionados. De esperarse una pulcritud como la que pretende la demandada, ningún servicio de larga data podría probarse , máxime cuando el artículo 42 del Decreto No. 125/996 expresamente reconoce la prueba testimonial como válida en casos como el de autos.
Atento a ello, en la especie, corresponde proseguir directamente con los fundamentos de Derecho que dan sustento al presente fallo y la valoración que, de ellos, ha hecho la Sede.
6) Fundamentos de Derecho
6.1) Sobre el vicio en los motivos del acto y la incorrecta valoración de la prueba Conforme fue adelantado en el apartado anterior , si bien existen algunas pocas inexactitudes o discordancias, entiende la Sede que son propias del paso del tiempo y a que atienden a hechos ajenos a la vida personal de los testigos, puesto que refieren a fechas, direcciones u horarios de otra persona (la parte actora); pero aun en la inexactitud, todas las declaraciones refieren a los mismos períodos, cronología, tareas, empleadores, etc., y se mueven dentro del mismo lapso temporal, con diferencias de apenas 1 o 2 años , que son mínimas en el amplio espectro de más de 40 años.
No sólo tales imprecisiones son justificables por las razones que vienen de explicarse, sino que son hasta esperables, puesto que un testimonio perfecto, por el contrario, y según las circunstancias, podría dar la pauta de que existe una determinada preparación para la declaración. Cuando de hechos tan lejanos en el tiempo se trata, los dichos de los testigos pueden encontrarse a mitad de camino entre la total exactitud y la vaguedad para ser creíbles; es allí donde reposa la razonabilidad con la que deben ser valorados.
Del análisis de todos los testimonios de manera integral y conjunta, aunados a las declaraciones de la actora en vía administrativa , se concluye que la valoración realizada por B.P.S fue errónea , alejada de la realidad y razonabilidad que debe ser su guía.
La Administración debe, como se ha hecho a través del presente fallo, realizar un análisis razonado y contextual; deben aplicarse las reglas de la sana crítica, que son ni más ni menos, como enseñaba Couture: “ las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia de juez ” (Couture, E. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. 1990. P.p. 192).
La apreciación de los hechos y prueba del caso debe hacerse primero por la Administración y luego por la Jurisdicción, de forma integral, no puede cada prueba (en este caso, cada declaración) ser analizada de forma aislada, como si fueran compartimentos estancos, ni tampoco prescindiendo de los elementos que las rodean, esto es: la edad de los testigos, la naturaleza de los hechos sobre los cuales declaran, el paso del tiempo, etc.
En el mismo sentido, se comparte con Soba y Gaiero que: “ La sana crítica contribuye con dicha idea racionalista estableciendo un mecanismo de apreciación o valoración probatoria basado en la lógica, la experiencia y también en la razonabilidad. Al mismo tiempo que otorga cierta libertad (en la apreciación) da re sponsabilidad a los magistrados… En definitiva, la importancia de la sana crítica y de la motivación queda patente como instrumento de garantía procesal y probatoria. Y ello se evidencia aún más si se parte, por ejemplo, del modelo garantista de FERRAJOLI, quien enseña que “...las garantías no son otra cosa que las técnicas previstas por el ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normatividad y efectividad, y por tanto, para posibilitar la máxima eficacia de los derechos fundamentales en coherencia con su estipulación constitucional ” (Soba, I y Gaeiro, B. “La sana crítica y la motivación de las decisiones jurisdiccionales en materia probatoria”.
Revista uruguaya de Derecho Procesal. 2011. Montevideo. de P.p. 846 y ss.).
Por su parte, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en casos similares ha explicado que: “Cierto es que algunos de los testimonios brindados muestran alguna inexactitud o titubeo en cuanto a las fechas de inicio de la actividad. Sin embargo, no puede desconocerse que se trata de hechos acontecidos hace más de cincuenta años, lo cual justifica la existencia de tales imprecisiones. Es el análisis global de la prueba testimonial reunida en autos, apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica – que no son otras que las del correcto entendimiento humano, equilibrada combinación de lógica y experiencia, lo que permite arribar a la firme convicción de que le asiste razón a la actora en la formulación de su pretensión anulatoria …Lo esencial al tiempo de la valoración de la probanza rendida, es un juicio sistémico, de conjunto, y en tal sentido es innegable que en autos se ha probado más allá de cualquier duda razonable que la actora desarrolló por los períodos que reclama, servicios como empleada doméstica… La Administración no tuvo en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial debe hacerse tomando en cuenta las circunstancias de conocimiento de los testigos y el contexto en el que se desarrollan los hechos objeto del testimonio; siendo lógico que sur jan imprecisiones y desprolijidades cuando se declara sobre acontecimientos acaecidos hace mucho tiempo” (Sentencia Nº457/2011).
En la especie, además de todos los elementos que vienen de destacarse, debe tenerse presente que la realidad misma indica que cuantos más años hacia atrás nos remontamos, más informales eran las relaciones laborales, lo cual incide, por supuesto, en el tipo de medio probatorio que puede exigirse. Si bien B.P.S admite y analiza la prueba testimonial propuesta por la actora, para aportarle eficacia, pretende una perfección utópica; en los hechos, esto se trasunta casi, en una imposibilidad práctica de probar lo trabajado en épocas remotas.
Véase que de toda la prueba que aportó la actora, al final del día, a la única que B.P.S terminó por asignarle eficacia es a la que surge de sus propios registros de BPS en las actuaciones administrativas.
En este sentido, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al referir al estándar probatorio con el que deben valorarse determinados hechos, en desarrollos que resultan trasladables a esta litis, ha dicho: “Por otro lado, y como ya se anticipó, las reglas de la experiencia común dan cuenta de las dificultades extraordinarias que debe enfrentar la persona que intenta probar hechos de la vida vinculados al trabajo doméstico…Esta pauta, se agrava con la situació n particularmente vulnerable a la discriminación con respecto a las condiciones de empleo y trabajo en la que se encuentran las personas que trabajan en el ámbito doméstico…Este doble diagnóstico – de dificultades estructurales para obtener la prueba en la relación de trabajo doméstico y de endémica informalidad del sector – aporta, necesariamente, una perspectiva de análisis y valoración de la prueba con fundamento en la realización efectiva del derecho de acceso a la Justicia (artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos)…por todo cuanto se viene de señalar, se entiende que no median razones para descalificar testimonios que, aunque por momentos poco precisos, conforman globalmente un relato creíble que resulta concordante con evidencia documental que presentó la titular” (Sentencia Nº823/2023).
Aún a riesgo de reiteración, se repite: los testigos, con las salvedades mencionadas y más allá de sus mínimas imprecisiones, han sido contestes en los nombres de los lugares en los que trabajó la actora o su ubicación, la forma de trabajo, los períodos de trabajo y las tareas desarrolladas, habiendo, además, aportado datos sobre los hechos de su vida personal con los que relacionan tales acontecimientos (nacimientos, trabajos propios, etc.).
La errónea valoración de la prueba que viene de reseñarse impacta, por supuesto, en la forma en que B.P.S valoró los hechos que dieron mérito al acto administrativo impugnado. Ello implica a su vez, que se haya valorado la prueba de forma contraria a la realidad o verdad material y que exista un error en los antecedentes fácticos del caso y, por ende, en los motivos del acto.
Al decir de Ruocco y Delpiazzo, los motivos del acto son “(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia. El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad… Si l os hechos no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atributiva de competencia, el acto estará viciado por ilegitimidad o errónea aplicación de los motivos ” (Ruocco, G y Delppiazo, C. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración. Montevideo. 2013. P.p. 41), por lo que se concluye que el actuar administrativo reseñado ha derivado en un vicio en los motivos, elemento sustancia l de cualquier decisión estatal que, de faltar, falsearse o ser erróneo, determina su ilegitimidad y, por tanto, su nulidad.
A todo lo que viene de decirse, debe sumársele, como se explicó, la operatividad de la presunción contenida en el art. 47 del CCA para el caso de autos. Tal aplicación no es opción, es imperativa, puesto que está consagrada en la ley.
Con relación a esta presunción específica, Durán Martínez explicó (refiriendo al régimen anterior pero plenamente aplicable al del CCA), que:
“Por tanto, esta resolución no se relaciona con el agotamiento de la vía administrativa sino a los efectos de configurar o no una presunción simple a favor del administrado, que el Tribunal deberá tener en cuenta en caso de promoverse la acción de nulidad. Esto es importante por cierto porque invierte la carga de la prueba.
O sea, si el órgano competente para resolver el recurso respecto del cual se operó la denegatoria ficta lo resuelve dentro de los 30 días siguientes, no se produce tal presunción. Pero si continúa sin resolver, o si lo hace luego de esos 30 días, se produc e la presunción simple a favor del recurrente …Esta presunción simple en favor del actor no tiene mayor relevancia en juicios de pleno derecho, pues se diluye ente el principio jura novit curia. Pero puede ser decisiva en aquellos juicios que dependen de la prueba de los hechos que fundaron el acto impugnado. En estos casos, es la Administración la que debe probar que los hechos existieron, y si no lo hace el acto debe ser anulado por ausencia de motivos.” (DURÁN MARTÍNEZ, A. Contencioso Administrativo.
FCU. Montevideo. 2023. P.p. 273).
En la misma línea, pero refiriendo a las presunciones a nivel general, Valentín sostuvo que: “ “Como ha advertido agudamente ABAL OLIÚ, la primera regla que generalmente reconocen los ordenamientos procesales y que permite al tribunal salir de la incertidumbre, es la de tomar en cuenta las presunciones legales simples, que impusieran al tribunal, an te la falta de prueba contraria, tener al hecho por existente (o, eventualmente, inexistente).
Con precisión también señala el autor que estas presunciones simples deben distinguirse de las presunciones absolutas, que en rigor deben considerarse al analizar el objeto de la prueba (v. supra 1.2) … En cambio, las presunciones simples operan luego de la valoración probatoria, cuan do el resultado de esa actividad es que persiste la duda sobre la existencia o inexistencia de un hecho…las presunciones legales simples son reglas que se dirigen al tribunal y que determinan que, al dictar sentencia que resue lve el objeto del proceso, si luego de valorar la prueba aún subsiste la duda, el hecho debe tenerse por existente o inexistente, de acuerdo a lo que dispone la regla. Las presunciones legales simples —que son las que ahora nos interesan— pueden ser genéricas, esto es, referir al conjunto de hechos cuya existencia pretendía demostrar la parte a la que la presunción desfavorece; o específicas, en cuyo caso sólo alcanzan a un específico hecho, o a los hechos que se pretendían probar mediante un concreto medio de prueba.” (VALENTÍN, G. “La prueba y la sentencia: algunas reflexiones sobre la regla de la carga de l a prueba”. Revista de Derecho. Segundo Año. Nº9. Montevideo. 2014.pp. 256-257).
En este sentido, como se desarrolló en el capítulo anterior y sin perjuicio de la prueba que existe a favor de la pretensión de la actora, la parte demandada nada hizo por derribar la presunción . Por lo tanto, además de la consecuencia específica prevista en la norma, su conducta no ha sido la de defender la legitimidad del acto con todas las herramientas que el ordenamiento pone a su servicio y que, como Administración, tiene el deber de utiliza r en la búsqueda hacia la verdad material.
Por esta razón, se concluye que el acto administrativo atacad o es, efectivamente, ilegítimo.
6.2) Sobre el vicio en la motivación del acto administrativo, el abuso y la desviación de poder Tal como se adelantó, la parte actora entiende que la Resolución NºDP60/2024 adolece de vicios en su motivación por haber la Administración, recurrido a fórmulas genéricas para fundarla (fs. 5 vto.).
La parte demandada, por el contrario, alega que el acto se encuentra debidamente motivado en los diversos informes que obran en las actuaciones administrativas (fs. 14 vto.).
Pues bien, a criterio de la Sede, asiste razón a la parte demandada . Es cierto que el acto en sí mismo contiene referencias genéricas a los informes y actuaciones precedentes, pero, justamente, de ellas surge con claridad la explicitación de los motivos que (aún equivocados) consideró la Administración para denegar la pre stación jubilatoria y no reconocer los servicios ya mencionados.
Véase que a fs. 32 y ss., y 53 y ss., surgen actuaciones de diversas áreas del B.P.S en las que se informaron diferentes puntos atinentes a los servicios de la Sra. Garín.
En este sentido, se comparte la histórica postura del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en cuanto a que la explicitación de los motivos puede surgir de cualquiera de los momentos de formación del acto administrativo, es decir, antes de dictado o inmersa en el mismo. Véase, a vía de ejemplo, lo dicho sobre este punto en Sentencias Nº323/2025, 404/2024, entre muchas otras.
En el primer supuesto, debe haberse conferido al administrado la posibilidad de acceder a las actuaciones, ya que lo contrario sería como admitir una motivación póstuma o ex post facto, puesto que la motivación es relevante porque aleja a la Administración de la arbitrariedad, pero, además, porque es la base fundamental del ejercicio de una debida defensa , el que, en este caso, tampoco se ha visto afectado. En la especie, surge de fs. 60 y ss., que tal vista previa existió.
7) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
Tal como surge del apartado anterior, se han analizado tanto los vicios enunciados por la parte actora, como las defensas esgrimidas por la parte demandada, indicándose de forma clara cuál, en este caso, es la irregularidad que aqueja al acto encausado y como debió, la Administración valorar la prueba para dictar un acto administrativo legítimo. Por esta razón, y en honor a la brevedad, la Sede se remite a los desarrollos precedentes, en los cuales constan los fundamentos de la decisión.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No se rá admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
No estamos ante un caso en el cual la ilegitimidad del acto haya fincado en una irregularidad o vicio formal, hipótesis en las cuales, bajo el CCA, podría admitirse la recomposición del procedimiento administrativo que llevó a su dictado. Es postura de esta Sede que cuando el acto se encuentra inficionado por un vicio en sus motivos, ya sea que se trate de inexistencia, falsedad o error en los mismos, como sucede en la especie, hay una irregularidad sustancial que impide recomposición alguna al respecto , ad emás de que se trata de una anulación parcial por los períodos indicados.
Además, la Administración tuvo los elementos temporales y materiales para dictar un acto administrativo legítimo, lo que, en una primera instancia no hizo.
Luego, mediante la interposición de los recursos, tuvo una segunda oportunidad de rever su actuación , decidiendo mantenerla (fictamente), incumpliendo, incluso, su obligación de pronunciarse.
Sin perjuicio de lo anterior, no puede desconocerse que, en este caso específico, la satisfacción de la pretensión de la actora requiere de un comportamiento activo de la Administración, es decir, del dictado de un acto administrativo con determinado contenido.
Ello, por cuanto, esta Sede no puede pronunciarse sobre la procedencia del acceso a la jubilación en tanto dicho derecho depende del cumplimiento de otros requisitos adicionales a los que aquí se han revisado, y que no han formado parte del objeto de este proceso.
Para ello, la Administración deberá analizar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la normativa para acceder a la pretensión jubilatoria, teniendo en cuenta la orientación que surge de los Considerandos de la presente providencia. Partiendo de la base de que lo obligatorio para las partes no es sólo el fallo de la presente sentencia sino todas las consideraciones que surgen de la misma, la Administración no podrá dictar acto ni desplegar conducta alguna que se le oponga.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúlase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal específica.
2) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
3) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
4) Oportunamente, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).