Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 400/2004
19 de julio de 2004
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de julio de 2004.
No. 400
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“GHIBAUDI IGLESIAS, HERIBERTO OMAR con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (No.
619/01).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 17/10/01, compareció HERIBERTO OMAR GHIBAUDI IGLESIAS, entablando demanda de nulidad contra la Resolución No. 1, de fecha 29/3/01 (Acta 503), dictada por el Consejo de Educación Primaria de la Administración demandada, en virtud de la cual se aprobó la designación, en carácter de suplente, del cargo de Inspector Departamental de Soriano (Grado III), a la Inspectora de Zona efectiva (Grado I), en la jurisdicción departamental, Sra. Gladys Medina.
La parte actora se agravió respecto del acto en causa, ya que, a su juicio, el mismo es violatorio de la regla de derecho (art. 32 del Estatuto del Funcionario Docente, Ordenanza 45).
Expresó, que, asistiéndole mejor derecho, no fue considerado para la provisión del cargo que impugna; cuando, a su juicio, el mismo debió haber sido proveído con el Inspector de grado inmediato inferior, correspondiéndole al actor Inspector Grado II efectivo.
Alegó que existe una laguna legal, no estando el caso de autos contemplado reglamentariamente.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Que a fs. 28 compareció la Administración Nacional de Educación Pública, estableciendo que el acto impugnado se ajusta plenamente a Derecho.
Manifestó, que no existe una normativa específica para el llenado de vacantes en forma interina en los cargos inspectivos (Circular 90/96, Resolución 86/95 -Acta 60 modificada por Resolución 70-, Acta 55 de 18/8/98, comunicada por Circular 390 de 18/2/99).
Agregó que, el accionante pertenece al escalafón de Inspector en el área de Escuelas Prácticas (Inspector Regionalizado de Práctica), por lo que no se haya contemplado en la provisión de cargos de Inspectores departamentales, ya que los mismos deben ser proveídos con los Inspectores Docentes, escalafón distinto al de los Inspectores de Práctica, como es el caso del accionante.
En definitiva, solicitó se desestime la demanda.
III) Que se abrió el juicio a prueba por el término legal a fs. 33, habiéndose producido la que obra certificada a fs. 37.
IV) Que alegaron las partes por su orden a fs. 39 y 45, respectivamente. Fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen No. 506/2003 de fs. 59 a 59 v., aconsejó desestimar la demanda, confirmando la resolución impugnada.
V) Que citadas las partes para sentencia (fs. 61), se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869), se han satisfecho debidamente los presupuestos habilitantes para el accionamiento en nulidad.
II) Se objeta la Resolución No. 1, de fecha 29 de marzo de 2001, dictada por el Consejo de Educación Primaria, en cuanto se designó a la docente Gladys Medina, para desempeñar el cargo de Inspectora Departamental en el departamento de Soriano, en carácter de suplente (Cf. AA. fs. 43); no se hizo lugar al recurso de revocación interpuesto con fecha 4 de abril de 2001, por el Consejo de Educación Primaria; quedando agotada la vía administrativa por Resolución No. 47 de fecha 30/8/2001, dictada por el Consejo Directivo Central.
Se agravia del acto impugnado, pues entiende que, al momento de realizar la adjudicación, no se tuvo en cuenta su condición de Inspector Departamental de Soriano, Grado II, en violación del artículo 32 del Estatuto del Funcionario Docente.
En el mismo se establece: “Las vacantes transitorias que se produzcan en los cargos de docencia, se llenarán:
a) Con los Inspectores, Directores, etc., de Grado inmediato inferior y según el orden estricto de precedencia en el Grado.
b) Con las personas que hubieran alcanzado puntaje de aprobación en los concursos respectivos, pero que no pudieron acceder al cargo, sin perjuicio de lo que establece el artículo 20 del presente Estatuto”.
III) En el caso concreto, estamos frente a un acto administrativo que tiene a su favor la presunción de legitimidad y dicha presunción no fue desvirtuada, sino, incluso, ratificada, al constar de los antecedentes, que la designación se hizo previo el informe de que se habían cumplido con los sucesivos ofrecimientos del cargo, conforme a lo reglamentado por dicha Resolución No. 31, Acta 5 (Cf. fs. 15) y avalando la propuesta de la Inspectora Técnica. Según informe de la Inspección Técnica, el procedimiento para la provisión del cargo de inspector Departamental de Soriano, se realizó de acuerdo a lo dispuesto por Acta No. 5, Resolución No. 31 de 4 de febrero de 1999.
IV) En primer lugar, se debe establecer que en la reglamentación, no se mencionan a los Inspectores Grado II; pese a que la invocada distinción que hizo la demandada, entre Inspector Docente en Educación Común e Inspector de Práctica (Cf. fs. 30), no está probada.
Tampoco podría sostenerse que ello implica una violación del artículo 32 del Estatuto del Funcionario Docente. Nos encontramos frente a normas de la misma jerarquía, dictadas por el CODICEN en el ejercicio de la misma potestad reglamentaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución; arts. 13, inciso 5, y 19 de la Ley No. 15.739, de 28 de marzo de 1985. Por lo que cabe sostener que la Resolución 31, Acta 5, habría derogado tácitamente, para la provisión de los cargos de Inspectores Departamentales de Educación Común, la existencia de provisión transitoria con un docente del grado inmediato inferior.
Por todo lo expuesto y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Confirmando el acto administrativo impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 10.000 (pesos uruguayos diez mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dr.Rochón. Dra. Battistella (r.).
Dra. Petraglia (Sec.Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).