Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 72/2025
21 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 50/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 21 de agosto de 2025
SENTENCIA Nº72/2025
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “ RODRÍGUEZ,
HUMBERTO DARDO CON BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE
NULIDAD” – Ficha Nº50/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 13 de febrero de 2025, comparece en autos el Sr. Humberto Dardo Rodríguez impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución NºAP244/2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (B.P.S) con fecha 5 de octubre de 2023, mediante la cual se denegó el reconocimiento de los servicios presuntamente prestados para: (i) Faropa desde el 01/01/1977 al 31/07/1 980; (ii) José Orlando Mora desde el 12/01/1983 hasta el 31/12/1987; (iii) Reyes Machin, Luis Alberto desde el 12/01/1987 al 01/10/1990 y (iv) Caubarrere Núñez, Raquel desde el 01/06/1991 al 31/03/1996 (fs. 5 y ss.).
2) En su demanda relata que el acto administrativo no le fue notificado personalmente, surgiendo del Expediente Nº2022 -28-1-111027 que tal notificación fue realizada en un domicilio diferente al suyo. Sin perjuicio de ello, manifiesta haber tomado conocimiento informal del acto el día 19 de abril de 2024, mediante el aviso del vecino al que lo notificaron en su lugar; interpuso recursos de revocación y jerárquico en subsidio con fecha 25 del mismo mes, indicando que el acto conclusivo de la vía administrativa fue la denegatoria ficta de los recursos operada con fecha 11 de noviembre de 2024 y que el presente accionamiento fue iniciado en tiempo útil.
3) Asimismo, explica que en el año 2022 inició el trámite referido de reconocimiento de servicios ante el BPS, al advertir que existían períodos de actividad no consignados en su historia laboral. Además de iniciar tal trámite respecto de los servicios indicados precedentemente, también solicitó la inclusión de los prestados para “ Daniel Broggi Cibils entre 2013 y el 30/09/2014, sobre este último no ha recibido respuesta por parte del ente a la fecha” (fs. 5 vto.).
4) Aduce que el acto se encuentra viciado en su motivación y en sus motivos, por existir una incorrecta valoración de la prueba recabada en vía administrativa y omisión de valoración respecto de la testimonial producida luego de iniciada la vía recursiva. Agrega, además, que ello es indicativo de la existencia de abuso y desviación de poder . En definitiva, afirma que la Resolución NºAP244/2023 es ilegítima, peticionando se declare su nulidad y solicitando que se considere la presunción regulada en el art. 47 de la Ley Nº20.333 (Código de lo Contencioso Administrativo- CCA), antes contenida en el art. 6 de la Ley Nº15.869.
5) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto N°30/2025, se confirió el correspondiente traslado al B.P.S, quien lo evacuó con fecha 19 de marzo de 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 15 y ss.).
6) En su contestación de demanda, la Administración afirma que al acto administrativo fue dictado conforme a Derecho, tanto desde el punto de vista formal como de fondo. En particular, manifiesta que la Resolución NºAP244/2023 se encuentra debidamente motivada en los diversos informes que obran en las actuaciones administrativas y que la accionante realiza un uso abusivo de tal agravio que “ desvirtúa el análisis jurídico al omitir señalar de manera concreta cuál sería la motivación adecuada o deseada…” (fs. 16 vto.).
Asimismo, se defiende alegando que la prueba fue correctamente valorada, tratándose de testimonios que carecen de la fuerza probatoria necesaria para acreditar los servicios pretendidos. Agrega que el B.P.S actuó acorde a la verdad material, cumpliendo con las garantías del debido proceso y ateniéndose al Reglamento de Procedimiento Administrativo, RD 40 -2/97. En definitiva, afirma que no siendo fehaciente la prueba producida para probar los servicios, no correspondía acceder a la solicitud de jubilación (fs. 15 y ss.).
7) Mediante Decreto N°125/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art.
165 de l CCA . Las partes comparecieron a ofrecerla en tiempo y forma , conforme surge fs. 25 a 31 vto.
8) Conferido el correspondiente plazo por Decreto Nº208/2025, ninguna de las partes compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que mediante Decreto N° 304/2025 la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA.
9) La prueba testimonial fue recibida en audiencia celebrada con fecha 21 de mayo de 2025, a las 14 hs ., en la que también se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado (Decreto Nº537/2025), lo que hicieron con fecha 22 de mayo y 10 de junio (fs. 70 a 80).
10) Finalmente, mediante Decreto N°722/2025, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación (arts. 33 y 171 del CCA). Con fecha 23 de junio de 2025, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida (fs. 83 vto.).
CONSIDERANDO:
1) La Sede acogerá la demanda de nulidad planteada por la parte actora y anulará el acto administrativo accionado , por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria ” (Tarigo, E. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I.
Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega:
“El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” (Durán Martínez, A. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición d e todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya config urado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, surge de los dichos de las partes y de fs. 43 y ss. del Expediente Nº2022 -28-1-111027 (A.A) que el acto administrativo no fue notificado personalmente al actor, sino que fue entregado por el Correo Uruguayo a una persona distinta , habiendo tomado conocimiento el Sr.
Rodríguez de manera informal el día 19 de abril de 2024 conforme fue explicado en la demanda anulatoria y no controvertido por la demandada.
En mérito a ello, el plazo para la interposición de los recursos no comenzó a computarse (aspecto que en la actualidad surge de forma expresa del art. 44 del CCA), sin perjuicio de lo cual, la actora interpuso los correspondientes recursos de revocación y jerárquico en subsidio con fecha 25 de abril de 2024 (fs. 49 y ss. A.A). No existiendo pronunciamiento expreso por parte de la Administración respecto de la recurrencia movilizada como fue reconocido por la demandada a fs. 16, con fecha 11 de noviembre de 2024, operó, en la especie, la denegatoria ficta de la misma. La demanda de nulidad fue presentada con fecha 13 de febrero de 2025, de forma tempestiva (fs. 4 y ss.).
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de esta litis se ubica en el reconocimiento de los servicios presuntamente prestados por la parte actora, para determinados empleadores.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, la Sede, a fs. 55 y 55 vto., fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución AP 244/2023 de fecha 5 de octubre de 2023, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social , mediante la cual se declararon no probados los servicios prestados para FAROPA en el período 01/01/1977 al 31/07/1980, JOSÉ ORLANDO MORA, en el período 01/08/1983 al 31/12/1987, REYES MACHIN LUIS ALBERTO en el período 01/01/1987 al 01/10/1990 y CAUBARRERE NÚÑEZ RAQUEL, en el período 01/06/1991 al 31/03/1996; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de derecho. Para ello y en particular, deberá determinarse si: (i) existieron vicios en la motivación y motivos del acto; (ii) se realizó una errónea valoración de la prueba por parte de la Administración; (iii) existió abuso y desviación de poder; (iv) la Administración vulneró con su actuación, los principios de verdad material, debido procedimiento y buena administración y (v) si corresponde aplicar la presunción contenida en el art. 47 del CCA”.
Por su parte, el objeto de la prueba fue fijado en: “acreditar los extremos (i), (ii), (iii), (iv) y (v) antes delimitados”.
Asimismo, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, por Decreto Nº 304/2025, se resolvió: “(…) Por agregada la documental ofrecida por la parte actora, obrante a fs. 2 a 4, así como los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en 9 y 68 fs., en soporte electrónico.
Admítase la prueba testimonial ofrecida y convócase a las partes a audiencia a celebrarse el día 21 de mayo de 2025 a las 14 hs., para recibir la declaración de los testigos ofrecidos por la actora, Sres. Leonardo Varela Se queira, Luis Alberto Puidokas Rodríguez, Alfredo Daniel Mocchi Oronha, Luis Alberto Pintos Ferreira y la Sra. Raquel María del Rosario Cibils, citándoselos en los domicilios denunciados a fs. 31 y 31 vto.…”.
4) Hechos admitidos, no controvertidos y probados por las partes De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, si bien fueron planteadas por las partes, no fueron controvertidas por la contraria, ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada respecto a las mismas.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (Tarigo, E. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados. La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” (Viera, L.
Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987. Pp. 84).
En efecto, surge de los dichos de la parte actora, no controvertidos por la demandada y, además, confirmados por los A.A, que la el Sr. Rodríguez inició trámite de reconocimiento de servicios con fecha 27 de setiembre de 2022 y que de su reporte de actividades surgían únicamente servicios para MYN LTDA., REYES MACNIN LUIS ALBERTO, RODRIGUEZ HUBERTO DARDO y BROGGI CIBILS DANIEL por períodos menores a los que pretende la ac tora (fs. 2 y ss. - A.A).
Adicionalmente, fue también admitido por la demandada a fs. 6 que la recurrencia promovida por la actora no fue expresamente resuelta en los plazos correspondientes, por lo que cabe la aplicación de la presunción establecida en el inciso final del art. 47 del CCA, la que, al ser relativa, admite prueba en contrario.
Tal como puede apreciarse de los dichos de las partes y de la fijación del objeto del proceso consentida por éstas, la cuestión de debate se centra únicamente en el reconocimiento de los servicios ya mencionados , puesto que es este el único contenido (en lo que a esta acción importa) del acto en cuestión, en tanto el tramite iniciado fue exclusivamente a ese respecto.
Por lo tanto, a los meros efectos aclaratorios, corresponde mencionar que no integra el objeto del proceso determinar si se cumplen en la especie los restantes requisitos exigidos por la normativa para acceder a la causal jubilatoria, sino, únicamente, el atinente a los servicios mencionados.
En este sentido, t ampoco corresponde que la Sede se pronuncie sobre aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora como causales de nulidad en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manua l de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación del principio “iura novit curia” para los casos en que las partes sin mencionar el vicio o la causal de nulidad de forma expresa, lo haya descripto en sus comparecencias.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligenciada en autos.
5) Valoración del cúmulo probatorio En primer lugar , vale mencionar que no existe en obrados prueba documental alguna respecto de los servicios presuntamente pr estados y la que obra es únicamente testimonial, por lo que a continuación se valorará la misma.
En segundo lugar, respecto a los servicios que la actora manifiesta haber prestado para FAROPA desde el 1 de enero de 197 7 al 1 de julio de 1980, manifiesta en su demanda que: “(…) el testigo LUIS ALBERTO PUIDOKAS (folios 26 a 30) declaró ser el medio hermano del Sr. Rodríguez, y por este vínculo conocer que el empezó a trabajar en la empresa Faropa desde el año 1977 hasta 1980…lo sabe en tanto eran compañeros de trabajo, ya que él trabajó en la empresa desde 1975 hasta 1981…” (fs. 8).
La demandada por su parte, no hace referencia específica, en su contestación de demanda, a ninguno de los presuntos empleadores de la actora, sino que, defiende en general, toda la valoración realizada en vía administrativa. Así, a fs.
31 y ss., de los A.A luce el Informe de la Gerencia Sector Trámites Prestaciones de Pasividad - Sección Testigos, en el que se expresa que: “Sr. Lucio Cardozo CI 1.390.764-3 declara haber conocido a la titular cuando este se desempeñaba en una carpintería en la calle Gonzalo Ramirez aproximadamente entre el periodo 1985 -1987. Su declaración respecto a esta actividad es vaga y no aporta elementos de convicción que permitan veri ficar que el titular se desempeñó en el lugar como empleado. Respecto al resto de las actividades por las cuales fue propuesto como testigo no demuestra conocimiento de los hechos.
Declaración poco clara, que no aporta datos relevantes respecto a a los hechos que se pretenden investigar y por tanto no se considera un testigo eficaz para probar las actividades a la orden de FAROPA en el periodo 01/01/1977 al 30/10/1980… Luis Alberto Puidokas CI 1.058.535 -3 declara en calidad de medio hermano del titular. Este brinda una declaración confusa respecto a los periodos de tiempo en los que se desarrollaron las actividades, no recuerda datos de relevancia respecto a las actividades que se pretenden probar y al realizar consultas en el sistema por las asociaciones realizadas con sus propias actividades, estas no coinciden. Por todo lo anteriormente expuesto no se considera un testigo eficaz para probar la actividad a la orden de Faropa en el periodo 01/01/1977 al 30/10/1980.”.
En este sentido, obra a fs. 5 8 la declaración del Sr. Luis Alberto Puidokas, hermano del Sr. Rodríguez , quien declaró que el actor se dedicaba a la carpintería y que : “(…) empezó a trabajar conmigo en Faropa, adolescente, salimos de la escuela a trabajar ahí...En Faropa empezamos en el 77 al 81, por ahí”, indicando que él ingresó primero que el Sr. Rodríguez , se les pagaba salario y cumplían un horario . Asimismo, al ser peguntado sobre si recibían órdenes, contestó: “Sí, por supuesto, éramos empleados”.
En la misma línea, el testigo describe el rubro de la empresa, su ubicación, por qué terminó la relación laboral, su horario de trabajo, indicando que:
“Entrabamos a las 7 de la mañana a las 12 del mediodía y de 13 a 18 ” y que marcaban su asistencia con tarjetero (fs. 58 vto.).
La declaración prestada en vía jurisdiccional es coincidente con lo declarado en vía administrativa, a fs. 18 y ss., de los A.A.
Si bien es el único testigo que refiere a estos servicios y es hermano del actor, la forma y contenido de su declaración, hacen que, a criterio de la Sede, sea un testigo creíble en el sentido de que recuerda los acontecimientos, fechas y direcciones con una precisión que no es ni extremadamente exacta ni extremadamente vaga, lo que, valorado desde las reglas de la experiencia y la sana crítica, aparece como ajustado para hechos que sucedieron hace más de 40 años.
Sin perjuicio de que, como se adelantó, los une un lazo de parentesco, se trata de un testigo necesari o, en el sentido de que únicamente personas con una relación cercana al actor y que se mantenga hasta el día de hoy, son quienes, por la naturaleza de los hechos a probar, pueden tener el conocimiento que se pretende. Es contrario a la propia lógica de las cosas que se pretenda que hechos acaecidos hace más de 40 años y que se vinculan con aspectos de la vida laboral de una menor de edad (en ese entonces) sean conocidos por todos. , máxime cuando fue el propio testigo quien lo llevó a trabajar a dicha empresa.
A su vez, la Administración no resolvió expresamente la recurrencia promovida por la actora ni en el plazo de 200 días correspondiente ni en los posteriores 30 días, por lo que se torna aplicable la presunción contenid a en el art. 47 del CCA (antes art. 6 de la Ley Nº15.869), que reza: “(…) El vencimiento de los plazos a que se refiere el inciso anterior no exime al órgano competente para resolver el recurso de que se trate, de su obligación de dictar resolución sobre el mismo (artículo 318 de la Constitución). Si esta no se produjera dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de los plazos previstos en el inciso primero, la omisión se tendrá como presunción simple a favor de la pretensión del actor en el momento de dictarse sentencia respecto de la acción de nulidad que aquel hubiere promovido”.
Tal presunción no es de aplicación optativa por el magistrado; si se producen los requisitos descriptos en la norma, ésta ha de aplicarse al dictar sentencia definitiva sobre la nulidad pretendida.
En efecto, se trata de una presun ción simple, relativa, que coadyuva con la pretensión del actor, esto es, a favor de la ilegitimidad del acto. En la especie, la prueba que obra en las actuaciones, conduce, en general, a acreditar los dichos del actor (conforme se verá) y, por ende, a probar la efectiva prestación de los servicios denegados por BPS.
Existen dos servicios en los que, o bien no existe prueba a favor del acto r (como sucede con los prestados para DANIEL BROGGI CIBILS , como se analizará a continuación) o bien la que existe merece la calidad de “sospechosa” de acuerdo a lo previsto en el art. 157 del CGP (es el caso del servicio que viene de analizarse, prestado para FAROPA).
Sin embargo, valorados estos aspectos de forma conjunta con la presunción, respecto de la cual, poco ha hecho la Administración por derribar, hacen que la Sede no pu eda llegar a otra conclusión más que la de adm itir que en estos aspectos, también ha ex istido ilegitimidad en la valoración hecha en vía administrativa.
Véase que no sólo la Administración no resolvió en los tiempos exigidos por la normativa, sino que contin úa sin hacerlo ( o al menos no existe constancia alguna de ello en estas actuaciones), pero, además, no diligenció la testimonial ofrecida en vía recursiva por la actora (fs. 60 de los A.A), omi tió referir a uno de los servicios declarados por el actor y en su contestación de demanda, refirió de manera genérica a toda la valoración sin ahondar en los agravios específicos de la actora respecto a cada uno de los testigos ofrecidos; por ende, no procuró, por ninguna vía derribar las consecuencias de la presunción o la prueba ofrecida por la actora.
En tercer lugar , surge de la demanda an ulatoria (fs . 5 vto .), que el Sr.
Rodríguez, al iniciar el trámite de reconocimiento de servicios ante BPS, solicitó, además de los que a continuación se valoran, el reconocimiento de los prestados para DANIEL BROGGI CIBILS entre el año 2013 y el 30 de setiembre de 2014 , no habiéndose pronunciamiento expresamente la Administración respecto del período que va desde el 2013 al 15 de julio de 2014.
Si bien surge que reconoció el trabajo realizado entre el 16 de julio de 2014 y el 30 de setiembre del mismo año (y, por ende, se entiende que lo restante no fue reconocido), nada surge del acto administrativo ni de sus antecedentes.
En efecto, es cierto que no se incluyeron tales servicios en la declaración jurada hecha por el Sr. Rod ríguez (fs. 2 y ss.,), pero la Administración sí tuvo en cuenta que el actor los detalló dentro de su solicitud de fs. 6 de los A.A, ya que en la actuación sin foliar ( existente entre fs. 9 y 10 de lo s A.A), BPS los menciona expresamente, pero luego, se reitera, no realiza valoración adicional alguna.
Tampoco surge de la testimonial ofrecida por la parte actora y producida en vía administrativa y jurisdiccional mención alguna a ello . Empero, resultan aplicables l as consideraciones realizadas prece dentemente respecto a la presunción que opera en autos, sobre la que se ahondará más adelante.
En cuarto lugar, c on relación a los servicios prestados para JOSÉ ORLANDO MORA desde el 1 de agosto de 1983 al 31 de diciembre de 1987, la actora , haciendo referencia a la declaración en vía ad ministrativa del Sr.
Puidokas, manifiesta que: “ Luego indica que lo reco mendó para trabajar en una carpintería, ubicada en cale Ibicui, e indica que en el año 1984 su hermano seguía trabajando en esa car pintería. Detalla que realizaban muebles, y qu e trabajaban entre 4 o 5 personas …Del relato vertido se desprende claramente que el testigo laboró y recomendó al Sr. Rodríguez en los tres trabajos mencionados, realizando descripciones claras de la lab or y ubicando a las sedes donde se realizaba la tarea. Es lógi co que no recordara con precisión hechos ocurridos hace 50 años…Asimismo, es lógico que no surjan estos datos en la historia laboral del Sr. Pu idokas en la medida en que se encontraban en la misma situación laboral...” (fs. 8).
Como se adelantó, la demandada, en vía administrativa, entendió que no se trataba de un “testigo efica z” (fs. 32) y nada dijo a su respecto en vía jurisdiccional. Si bien en su alegato de bien probado cuestionó la calidad de dependiente del actor y el hecho de que el Sr. Puidokas sí haya podido acceder a su jubilación sin necesidad de recurrir a prueba testimo nial, ello no es suficiente para concluir, por v ía inversa, que los testimonios no hayan sido eficaces o que los testigos no sean creíbles, ya que no tienen por qué conocer al detalle la remuneración que recibía el actor o la forma en que éste desarrollaba su trabajo; el hecho de desarrollarlo en su hogar no determina, a priori, que fuese independiente.
En la audiencia celebrada ante es ta Sede, el testigo Sr. Puido kas, al ser preguntado sobre si conocía otros trabajos del actor además del realizado para FAROPA, indicó: “Si, nos fuimos a trabajar a otro lado después de ahì. En Josè Mora que estaba en la calle Ibicuy, la terminación de Ibicuy, no la recuerdo bien, pero era un galpón que estaba ahí. En Faropa empezamos en el año 77 al 81, por ahí, y en José Mora del 81 al 83, 84, no recuerdo bien, por ahí” (fs. 58).
Agregó que se ubicaba: “En Ibicuy terminando en un galpón… en el barrio Sur”, que: “(…) se hacían muebles, se restauraban muebles antiguos” y que su horario era de “las 8 a las 12 y de la una a 6 o a las 7 nos quedábamos a veces.
Toda la semana”, aclarando que también en esta empresa recibían órdenes, les pagaban salario vacacional y que la relación laboral finalizó porque: “(…) a veces no te pagaban en fecha y uno estaba en nuevas cosas, aprender más y ahí me fui, me cambié de empresa y me fui para otra. Después yo lo llevé a donde fui yo. En el año 87 al 90 nos fuimos para Luis Alberto Reyes Machín…” (fs.
59).
Los nombres, direcciones y demás detalles brindados por el testigo son coincidentes con lo declarado frente a BPS y con la declaración jurada realizada por el actor (fs. 2 y ss., A.A) , lo que, al igual que para los servicios anteriores, lo hace un testigo creíble, habiendo declarado de forma natural y con un conocimiento de los hechos acorde a la cantidad de años transcurridos.
Por su parte, tal como luce a fs. 16 y ss., de los A.A el testigo, Sr. Lucio Brigido Cardozo, declaró conocer al actor aproximadamente desde 1970 y saber que trabajó: “EN UNA CARPINTERÍA DE LA CALLE GONZALO RAMÍREZ,
YO TRA BAJABA EN LA INTEDENCIA QUE QUEDABA EN GO NZALO
RAMÍREZ Y NOS ENCONTRABAMOS AHÍ, ESTO FUE EN 1985, DEPSUES
HASTA EL 1987, APROXIMADAMENTE, YO CONOCÍ A UN DUEÑO O
EMPLEADO JOSE MORA, HABRÁ TRABAJADO DOS AÑOS, ESTABA EN
UNA CHANGA Y DESPUÉS DE ESTA ACTIVIDAD SE QUE HACIA
CHANGAS EN UNA EMPRESA QUE ESTUVO EN CARRASCO Y TRABAJÓ
PARA UNA SEÑORA QUE DESCARGABA MUEBLES …”, relacionando tales hechos con: “LA ÉPOCA EN QUE MI HIJA NACIÓ EN 1969 LLEVABA A
CURAR EL EMPACHO Y POR E L 1985 LO VEO EN LA CARPINTERÍA ”,
aclarando que conoció al actor a través de su madre que curaba el empacho a su hija (fs. 18 A.A).
Asimismo, describe el lugar en el que trabajó el actor en los mismos términos que el Sr. Puidokas, indica que allí trabajan 3 personas (fs. 19 A.A), lo que es coincidente con lo manifestado por el testigo anterior, que refirió a 4 o 5 personas y expresa que. “(…) ÉL HAB RÁ ESTADO UN PAR DE AÑOS, ME
FUI DE LICENCIA Y CUANDO VOLVIÓ PREGUNTÉ Y ME DIJERON QUE
ESTABA HACIENDO CHANGAS EN OTRO LADO …ÉL TRABAJARÍA DE
LAS 9 A LAS 18 HS., ESTIMADO”.
En este sentido, son trasladables las consideraciones hechas respecto de los servicios prestados para FAROPA, se trata de testigos creíbles, que declararon ante esta la Sede de manera natural, sin contradicciones relevantes y con un conocimiento de los hechos realista para e l tiempo transcurrido. Por ello, se entiende que se encuentra probado que la parte actora prestó servicios para JOSÉ ORLANDO MORA en el período indicado.
En quinto lugar, respecto a los servicios prestados para REYES MACHÍN LUIS ALBERTO desde el 1 de enero de 1987 al 1 de octubre de 1990, surge de la declaración de los testigos Sr es. Puidokas y Cibils que el Sr. Rodríguez, antes de tra bajar para CAUBARRERE NÚÑEZ RAQ UEL, trabajó en una carpintería que se encontraba frente al Cementerio Central.
De acuerdo a la cronología que surge de tales declaraciones, de la demanda anulatoria y de la declaración jurada presentada por el actor en BPS , el Sr.
Rodríguez trabajó primero par a REYES MACHÍN LUIS ALBERTO y luego para CAUBARRERE NÚÑEZ RAQ UEL, por lo que cuando los testigos mencionan tal carpintería, hacen referencia a los servi cios para el empleador que viene de nombrarse.
Así, el Sr. Puidokas indic ó que: “En el año 87 al 90, nos fuimos para Luis Alberto Reyes Machin. En Mateo Cortes 2788, en la esquina Marcos Sastre.
Trabajabamos ahì como uno queriendo aprender más cosas, y ahí uno iba haciéndose el oficio… de 7 de la mañana a 12 y de 13 a 18. Todos los días de la semana sábados medio día. Los dos cumplíamos el mismo horario …”, expresando que el Sr . Reyes les proveía las her ramientas, les pagaba salario vacacional, aguinaldo y que cobraban por quincena Por su parte, la testigo Sra. Raquel María del Rosario Cibils, quien atestiguó que el actor trabajó para su madre luego del año 199 1, indicó que: “Mi madre lo conoció creo no estoy segura en una carpintería enfrente al Cementerio Central, algunas veces yo la acompañaba y el estaba trabajando ahí. Era una carpintería que estaba enfrente al Cementerio, no recuerdo el nombre” (fs. 56), lo que resulta coincidente con lo dicho en vía administrativa a fs. 22 A.A.
Asimismo, todos los testigos coinciden en que el actor siempre se ded icó, por momentos trabajando presencialmente en diversas carpinterías y en otros, llevando el trabajo a su casa, a realizar tareas de carpintería, todo lo cual es coincidente con los servicios que declara haber prestado.
Por lo tant o, estos extremos aunados a la configuración de la presunción mencionada, a la naturaleza de hechos a probar, al paso del tiempo y a la forma en que han declarado los testigos, hace concluir a la Sede que el actor efectivamente prestó servicios para REYES MACHÍN LUIS AL BERTO desde el 1 de enero de 1987 al 1 de octubre de 1990.
En último lugar, sobre la actividad de l Sr. Rodríguez para CAUBERRE NÚÑEZ RAQUEL desde el 1 de junio de 1991 al 31 de marzo de 1996 , la testigo que viene de mencionarse, hija de tal empleadora, indicó: “Si, el trabajaba siempre iba seguro todos los viernes a llevar lo que había hecho y a veces más en la semana. Con mi madre estaba en Pocitos, era un bazar. Ahí en que período trabajó, no puede decir la fecha pero toda la vida estuvo ” (fs. 56 vto. y ss.).
Asimismo, manifestó: “¿El inicio de cuando el estaba trabajando? En los 70 y eso yo tenía a mis hijos recién nacidos. ¿Y el fin con el bazar de mi madre?
El fin 2009, enero de 2009, que fue cuando se casó mi hijo mayor ”, que se encargaba de: “Todo lo relacionado con la carpintería tanto muebles como traían clientes para arreglara, muebles que le pedía mi madre que hiciera y ayudaba con la entrega de los regalos al final ”, siendo su madre quien l e encarga los muebles y que la modalidad laboral era la siguiente: “es imposible decir eso porque el no trabajaba físicamente en el bazar, el trabajaba en su casa pero por la cantidad de muebles y cosas que hacía, el trabajaba full time, traía cada viernes 3 muebles por lo menos” (fs. 57 y ss).
En la misma línea, describió el lugar de trabajo y la forma de pago de manera similar a lo expresado en vía administrativa.
Sobre est os mismos se rvicios declar ó el Sr. Pintos , quien afirmó haber trabajado con é l desde el año 1988 o 1990 has ta el “2000, 2000 y pico ”, relatando de forma similar a la testigo anterior, que el Sr. Rodríguez llevaba los muebles a su casa y los entregaba: “El laburo toda la vida con muebles, hace muebles de madera, hacia feria, armaba arreglaba… Si, en la casa de èl. Tenìa algunos cliente que le encargaban cosas. Conocerlos no los conocía le llevaba los muebles. Por ejemplo a una clienta que había en Pocitos ” y que para tal cliente: “Creo que llevaba muebles para algún alado ella se dedicaba a eso, a vender los muebles yo nunca entre al negocio, me quedaba afuera… le hacìa le arreglaba muebles. De repente ella tenía un mueble usado que había que restaurar el lo hacía” (fs. 61 vto. y ss).
En efecto, se trata de información concordante con la brindada por la Sra.
Cibils en vía jurisdiccional y administrativa, tanto en las tareas realizadas por el actor como en la ubicación del taller o bazar al que hacen referencia; por lo tanto, entiend e la Sede que se trata del mismo lugar. Ello implica que la testimonial es indicativa de que efectivamente la parte actora prestó servicios para la referida empresa dentro del período indicado.
Cabe decir que la valoración antes realizada para cada uno de los servicios denegados parte de un análisis razonado de la prueba testimonial obrante en autos y de la presunción referida. Tal como fue adelantado, en particular en lo que a la prueba testimonial refiere, deben aplicarse las máximas de la experiencia, la sana crítica y la razonabilidad.
Se reitera: no puede pretenderse una exactitud, pulcritud o claridad absoluta en deposiciones de personas que rondan los 70 años de edad y que, además, refieren a hechos acontecidos hace más de 40 años. Tampoco puede pretenderse que sean testigos de este tipo de hechos personas con una completa “ajenidad” a la actora, puesto que únicamente pueden tener conocimiento de aspectos de intimidad o referidos a cuestiones laborales personas que hayan tenido un vínculo relativamente cercano con el Sr. Rodríguez.
En este sentido y tal como se ahondará a continuación (en tanto hace a una cuestión de Derecho), la valoración realizada por la Administración es errónea, en la cual, a partir de la más mínima discordancia o inexactitud, B.P.S concluye que se trata de un “ testigo inválido” (expresión equivocada por cuanto lo que, en todo caso, será ineficaz para probar los hechos, es el testimonio y no el testigo); pero, además, tal conclusión se aleja por completo de los parámetros de valoración mencionados. De esperarse una pulcritud como la que pretende la demandada, ningún servicio de larga data podría probarse , máxime cuando el artículo 42 del Decreto No. 125/996 expresamente reconoce la prueba testimonial como válida en casos como el de autos.
Atento a ello, en la especie, corresponde proseguir directamente con los fundamentos de Derecho que dan sustento al presente fallo y la valoración que, de ellos, ha hecho la Sede.
6) Fundamentos de Derecho
6.1) Sobre el vicio en los motivos del acto y la incorrecta valoración de la prueba Conforme fue adelantado en el apartado anterior , si bien existen algunas pocas inexactitudes o discordancias, entiende la Sede que son propias del paso del tiempo y que atienden a hechos ajenos a la vida personal de los testigos , puesto que refieren a fechas, direcciones u horarios de otra persona (la parte actora); pero aun en la inexactitud, todas las declaraciones refieren a los mismos períodos, cronología, tareas, empleadores, etc., y se mueven dentro del mismo lapso temporal, con diferencias de apenas 1 o 2 años , que son mínimas en el amplio espectro de más de 40 años.
No sólo tales imprecisiones son justificables por las razones que vienen de explicarse, sino que son hasta esperables, puesto que un testimonio perfecto, por el contrario, y según las circunstancias, podría dar la pauta de que existe una determinada preparación para la declaración. Cuando de hechos tan lejanos en el tiempo se trata, los dichos de los testigos pueden encontrarse a mitad de camino entre la total exactitud y la vaguedad para ser creíbles; es allí donde reposa la razonabilidad con la que deben ser valorados.
Del análisis de todos los testimonios de manera integral y conjunta, aunados a las declaraciones de la actora en vía administrativa , se concluye que la valoración realizada por B.P.S fue errónea , alejada de la realidad y razonabilidad que debe ser su guía.
La Administración debe, como se ha hecho a través del presente fallo, realizar un análisis razonado y contextual; deben aplicarse las reglas de la sana crítica, que son ni más ni menos, como enseñaba Couture: “ las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia de juez ” (Couture, E. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. 1990. P.p. 192).
La apreciación de los hechos y prueba del caso debe hacerse primero por la Administración y luego por la Jurisdicción, de forma integral, no puede cada prueba (en este caso, cada declaración) ser analizada de forma aislada, como si fueran compartimentos estancos, ni tampoco prescindiendo de los elementos que las rodean, esto es: la edad de los testigos, la naturaleza de los hechos sobre los cuales declaran, el paso del tiempo, etc.
En el mismo sentido, se comparte con Soba y Gaiero que: “ La sana crítica contribuye con dicha idea racionalista estableciendo un mecanismo de apreciación o valoración probatoria basado en la lógica, la experiencia y también en la razonabilidad. Al mismo tiempo que otorga cierta libertad (en la apreciación) da responsabilidad a los magistrados… En definitiva, la importancia de la sana crítica y de la motivación queda patente como instrumento de garantía procesal y probatoria. Y ello se evidencia aún más si se parte, por ejemplo, del modelo garantista de FERRAJOLI, quien enseña que “...las garantías no son otra cosa que las técnicas previstas por el ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normatividad y efectividad, y por tanto, para posibilitar la máxima eficacia de los derechos f undamentales en coherencia con su estipulación constitucional ” (Soba, I y Gaeiro, B. “La sana crítica y la motivación de las decisiones jurisdiccionales en materia probatoria”.
Revista uruguaya de Derecho Procesal. 2011. Montevideo. de P.p. 846 y ss.).
Por su parte, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en casos similares ha explicado que: “Cierto es que algunos de los testimonios brindados muestran alguna inexactitud o titubeo en cuanto a las fechas de inicio de la actividad. Sin embargo, no puede desconocerse que se trata de hechos acontecidos hace más de cincuenta años, lo cual justifica la existencia de tales imprecisiones. Es el análisis global de la prueba testimonial reunida en autos, apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica – que no son otras que las del correcto entendimiento humano, equilibrada combinación de lógica y experiencia, lo que permite arribar a la firme convicción de que le asiste razón a la actora en la formulación de su pretensión anulatoria …Lo esencial al tiempo de la valoración de la probanza rendida, es un juicio sistémico, de conjunto, y en tal sentido es innegable que en autos se ha probado más allá de cualquier duda razonable que la actora desarrolló por los períodos que reclama, servicios como empleada doméstica… La Administración no tuvo en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial debe hacerse tomando en cuenta las circunstancias de conocimiento de los testigos y el contexto en el que se desarrollan los hechos objeto del testimonio; siendo lógico que sur jan imprecisiones y desprolijidades cuando se declara sobre acontecimientos acaecidos hace mucho tiempo” (Sentencia Nº457/2011).
En la especie, además de todos los elementos que vienen de destacarse, debe tenerse presente que la realidad misma indica que cuantos más años hacia atrás nos remontamos, más informales eran las relaciones laborales, lo cual incide, por supuesto, en el tipo de medio probatorio que puede exigirse. Si bien B.P.S admite y analiza la prueba testimonial propuesta por la actora, para aportarle eficacia, pretende una perfección utópica; en los hechos, esto se trasunta casi, en una imposibilidad práctica de probar lo trabajado en épocas remotas.
Véase que de toda la prueba que aportó la actora, al final del día, a la única que B.P.S terminó por asignarle eficacia es a la documental, ya que casi todos los años reconocidos coinciden con la que surge de los propios registros de BPS en las actuaciones administrativas.
En este sentido, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al referir al estándar probatorio con el que deben valorarse determinados hechos, en desarrollos que resultan trasladables a esta litis, ha dicho: “Por otro lado, y como ya se anticipó, las reglas de la experiencia común dan cuenta de las dificultades extraordinarias que debe enfrentar la persona que intenta probar hechos de la vida vinculados al trabajo doméstico…Esta pauta, se agrava con la situació n particularmente vulnerable a la discriminación con respecto a las condiciones de empleo y trabajo en la que se encuentran las personas que trabajan en el ámbito doméstico…Este doble diagnóstico – de dificultades estructurales para obtener la prueba en la relación de trabajo doméstico y de endémica informalidad del sector – aporta, necesariamente, una perspectiva de análisis y valoración de la prueba con fundamento en la realización efectiva del derecho de acceso a la Justicia (artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos)…por todo cuanto se viene de señalar, se entiende que no median razones para descalificar testimonios que, aunque por momentos poco precisos, conforman globalmente un relato creíble que resulta concordante con evidencia documental que presentó la titular” (Sentencia Nº823/2023).
Aún a riesgo de reiteración, se repite: los testigos, con las salvedades mencionadas y más allá de sus imprecisiones, han sido contestes en los nombres de los lugares en los que trabajó la actora o su ubicación, la forma de trabajo, los períodos de trabajo y las tareas desarrolladas, habiendo, además, aportado datos sobre los hechos de su vida personal con los que relacionan tales acontecimientos (nacimientos, trabajos propios, etc.).
La errónea valoración de la prueba que viene de reseñarse impacta, por supuesto, en la forma en que B.P.S valoró los hechos que dieron mérito al acto administrativo impugnado. Ello implica a su vez, que se haya valorado la prueba de forma contraria a la realidad o verdad material y que exista un error en los antecedentes fácticos del caso y, por ende, en los motivos del acto.
Al decir de Ruocco y Delpiazzo , los motivos del acto son “(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia. El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad… Si l os hechos no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atributiva de competencia, el acto estará viciado por ilegitimid ad o errónea aplicación de los motivos ” (Ruocco, G y Delppiazo, C. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración. Montevideo. 2013. P.p. 41), por lo que se concluye que el actuar administrativo reseñado ha derivado en un vicio en los motivos, elemento sustancial de cualquier decisión estatal que, de faltar, falsearse o ser erróneo, determina su ilegitimidad y, por tanto, su nulidad.
A todo lo que viene de decirse, debe sumársele, como se e xplicó, la operatividad de la presunción contenida en el art. 47 del CCA para el caso de autos. Tal aplicación no es opción, es imperativa, puesto que está consagrada en la ley.
Con relación a esta presunc ión específica, Dur án Martínez explicó (refiriendo al régimen anterior pero plenamente aplicable al del CCA ), que:
“Por tanto, esta resolución no se relaciona con el agotamiento de la vía administrativa sino a los efectos de configurar o no una presunción simple a favor del administrado, que el Tribunal deberá tener en cuenta en caso de promoverse la acción de nulidad. Esto es importante por cierto porque invierte la carga de la prueba.
O sea, si el órgano competente para resolver el recurso respecto del cual se operó la denegatoria ficta lo resuelve dentro de los 30 días siguientes, no se produce tal presunción. Pero si continúa sin resolver, o si lo hace luego de esos 30 días, se produc e la presunción simple a favor del recurrente …Esta presunción simple en favor del actor no tiene mayor relevancia en juicios de pleno derecho, pues se diluye ente el principio jura novit curia. Pero puede ser decisiva en aquellos juicios que dependen de la prueba de los hechos que fundaron el acto impugnado. En estos casos, es la Administración la que debe probar que los hechos existieron, y si no lo hace el acto debe ser anulado por ausencia de motivos.” (DURÁN MARTÍNEZ, A. Contencioso Administrativo.
FCU. Montevideo. 2023. P.p. 273).
En la misma línea, pero refiriendo a las presunciones a nivel general, Valentín sostuvo que: ““Como ha advertido agudamente ABAL OLIÚ, la primera regla que generalmente reconocen los ordenamientos procesales y que permite al tribunal salir de la incertidumbre, es la de tomar en cuenta las presunciones legales simples, que impusieran al tribunal, ante la falta de prueba contraria, tener al hecho por existente (o, eventualmente, inexistente).
Con precisión también señala el autor que estas presunciones simples deben distinguirse de las presunciones absolutas, que en rigor deben considerarse al analizar el objeto de la prueba (v. supra 1.2) … En cambio, las presunciones simples operan luego de la valoración probatoria, cuan do el resultado de esa actividad es que persiste la duda sobre la existencia o inexistencia de un hecho…las presunciones legales simples son reglas que se dirigen al tribunal y que determinan que, al dictar sentencia que resuelve el objeto del proceso, si luego de valorar la prueba aún subsiste la duda, el hecho debe tenerse por existente o inexistente, de acuerdo a lo que dispone la regla. Las presunciones legales simples —que son las que ahora nos interesan— pueden ser genéricas, esto es, referir al conjunto de hechos cuya existencia pretendía demostrar la parte a la que la presunción desfavorece; o específicas, en cuyo caso sólo alcanzan a un específico hecho, o a los hechos que se pretendían probar mediante un concreto medio de prueba.” (VALENTÍN, G . “La prueba y la sentencia: algunas reflexiones sobre la regla de la carga de la prueba ”. Revista de Derecho. Segundo Año. Nº9. Montevideo. 2014.pp. 256-257).
En este sentido, como se desarrolló en el capítulo anterior y sin perjuicio de la prueba que e xiste a favor de la pretensión de la actora, la parte demandada nada hizo por derribar la presunción. Por lo ta nto, además de la con secuencia específica prevista en la norma , su conducta no ha sido la de defender la legitimidad del acto con todas las herramientas que el ordenamiento pone a su servicio y que, como Administración, tiene el deber de utilizar en la búsqueda de la verdad material.
Por esta razón, se concluye que el act o administrativo atacad o es, efectivamente, ilegítimo.
6.2) Sobre el vicio en la motivación del acto administrativo, el abuso y la desviación de poder Tal como se adelantó, la parte actora entiende que la Resolución NºAP244/2023 adolece de vicios en su motivación por haber la Administración, recurrido a fórmulas genéricas para fundarla (fs. 6).
La parte demandada, por el contrario, alega que el acto se encuentra debidamente motivado en los diversos informes que obran en las actuaciones administrativas y que la accionante realiza un uso abusivo de tal agravio que “desvirtúa el análisis jurídico al omitir señalar de manera concreta cuál sería la motivación adecuada o deseada…” (fs. 16 vto.).
Pues bien, a criterio de la Sede, asiste razón a la parte demandada. Es cierto que el acto en sí mismo contiene referencias genéricas a los informes y actuaciones precedentes, pero, justamente, de ellas surge con claridad la explicitación de los motivos que (aún equivocados) consideró la Administración para denegar la prestación jubilatoria y no reconocer los servicios ya mencionados.
Véase que a fs. 9 y ss., y 31 y ss., surgen actuaciones de diversas áreas del B.P.S en las que se informaron diferentes puntos atinentes a los servicios del Sr.
Rodríguez.
En este sentido, se comparte la histórica postura del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en cuanto a que la explicitación de los motivos puede surgir de cualquiera de los momentos de formación del acto administrativo, es decir, antes de dictado o inmersa en el mismo. Véase, a vía de ejemplo, lo dicho sobre este punto en Sentencias Nº323/2025, 404/2024, entre muchas otras.
En el primer supuesto, debe haberse conferido al administrado la posibilidad de acceder a las actuaciones, ya que lo contrario sería como admitir una motivación póstuma o ex post facto, puesto que la motivación es relevante porque aleja a la Administración de la arbitrariedad, pero, además, porque es la base fundamental del ejercicio de una debida defensa.
Sin perjuicio de ello, también le asiste razón a la demandada en cuanto a que la parte actora, con total liviandad , menciona la presunta existencia de motivación insuficiente sin ahondar en sus fundamentos y adem ás, de forma confusa, en tanto lo hace bajo un capítulo de nominado “VICIO EN EL MOTIVO” y conjuntamente con desarrollos que refieren a tal presupuesto y no a la motivación.
Por lo tanto, es la propia falta de s ustanciación la que se lla la suerte del reclamo en cuanto a esta causal específica.
Idénticas consideraciones aplican a los vicios de abuso y desviación de poder, ya que no existe sustanciación alguna y mucho menos prueba de ello en autos. Al respecto, resulta trasladable lo sostenido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo e n Sentencia Nº690/2024: “Finalmente, con relación a los vicios de desviación, abuso y exce so de poder esgrimidos por el actor, es su propia falta de fundamen tación y prueba la que sella su reclamo (…). En el caso, para poder afirmar que existe desviación de poder, se debió probar al menos por una serie de indicios que la finalidad de la RD Nº99/22 no fue la de bida, es decir, que no hubo razones de buen servicio, eficiencia, regularidad, etc., y nada de eso se ha probado en este caso (…). Lo mismo sucede con el abuso y el exceso de poder alegados, no hay una mínima explicación o referencia a la prueba de los mismos ”, los que, además, se han alegado como si fuesen un único vicio o fuesen lo mismo, lo que, por supuesto, coadyuva al incumplimiento que viene de explicarse.
7) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
Tal como surge del apartado anterior, se han analizado tanto los vicios enunciados por la parte actora, como las defensas esgrimidas por la parte demandada, indicándose de forma clara cuál, en este caso, es la irregularidad que aqueja al acto encausado y como debió, la Administración valorar la prueba para dictar un acto administrativo legítimo. Por esta razón, y en honor a la brevedad, la Sede se remite a los desarrollos precedentes, en los cuales constan los fundamentos de la decisión.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No se rá admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
No estamos ante un caso en el cual la ilegitimidad del acto haya fincado en una irregularidad o vicio formal, hipótesis en las cuales, bajo el CCA, podría admitirse la recomposición del procedimiento administrativo que llevó a su dictado. Es postura de esta Sede que cuando el acto se encuentra inficionado por un vicio en sus motivos, ya sea que se trate de inexistencia, falsedad o error en los mismos, como sucede en la especie, hay una irregularidad sustancial que impide recomposición alguna al respecto , ad emás de que se trata de una anulación parcial por los períodos indicados.
Además, la Administración tuvo los elementos temporales y materiales para dictar un acto administrativo legítimo, lo que, en una primera instancia no hizo.
Luego, mediante la interposición de los recursos, tuvo una segunda oportunidad de rever su actuación , decidiendo mantenerla (fictamente), incumpliendo, incluso, su obligación de pronunciarse.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúlase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal específica
2) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
3) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
4) Oportunamente, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).