Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 71/2025
20 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 339/2025
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 20 de agosto de 2025
SENTENCIA Nº71/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, en estos autos caratulados: "KENT BONO MI, PEDRO
RANDERS CON BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL . ACCIÓN DE
NULIDAD” - Ficha: 339/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, a efectos de fijar el objeto del proceso, de la prueba y proveer sobre los aspectos previstos en el art. 166 de la Ley Nº20.333 (Código de lo Contencioso Administrativo - CCA).
RESULTANDO:
1) Con fecha 28 de mayo de 2025, compareció en autos el Sr . Pedro Randers Kent Bonomi demandando la nulidad de la Resolución NºDP47/2024 dictada con fecha 32 de mar zo de 2024 por la Gerencia de Prestaciones Económicas en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de Prestaciones del Banco de Previsión Social (BPS), mediante la cual se denegó el reconocimiento de los servicios presuntamente prestados para Pedro Kent Pitt durante el período 15/01/1970 a 26/02/1980 (fs. 12 y ss.).
2) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones , por Decreto Nº 675/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 21 de julio de 2025, aportando, a su vez, los antecedentes administrativos y bregando por la confirmación del acto.
3) Mediante Decreto Nº973/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días a efectos de proponer prueba, habiéndola ofrecido únicamente la parte demandada conforme surge del Decreto Nº 1178/2025, no ofreciendo contraprueba, prueba sobre prueba, etc., ninguna de las partes (fs. 40 y ss.).
4) Con fecha 20 de agosto de 2025, los autos habiéndose fueron puestos a despacho (fs. 41).
CONSIDERANDO:
1) Atento a lo que viene de decirse y a lo que surge del art. 166 del CCA, debe la Sede pronunciarse sobre cada uno de los medios probatorios propuestos.
Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia (art. 176 del
CCA).
2) Por lo tanto, de acuerdo a lo manifestado en los respectivos actos de proposición de las partes, fijase el objeto del proceso , en: determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución NºDP47/2024 de fecha 31 de marzo de 2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de Prest aciones del Banco de Previsión Social (BPS), mediante la cual se denegó el reconocimiento de los servicios presuntamente prestados para PEDRO KENT PITT por el período 15/01/1970 a 26/02/1980; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de derecho.
3) Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) existieron vicios en la motivación del acto en causado; (ii) la Administración realizó, en vía administrativa, una errónea valoración de la prueba y (iii) si lo anter ior determinó una vulneración de los principios contenidos en el art. 2 de la D 40- 2/97, 70 y concordantes del Decreto Nº500/991, 332 de la Constitución y 8, 12, 30 y 66 del Pacto de San José de Costa Rica.
4) El objeto de la prueba deberá recaer en acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (ii) y (iii).
5) En virtud de lo anterior, corresponde ahora pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos en autos.
6) Con respecto a la prueba documental, se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en 80, 28 y 14 fs., en soporte electrónico y la correspondiente a la parte actora obrante de fs. 2 a 11 y 23 a 25, en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA.
7) Respecto a los res tantes medios de prueba ofrecidos por la actora en su demanda, cabe mencionar que la oportunidad para proponerla es posterior a la presentación de la demanda y su contestación, una vez que la Sede confiere el plazo de 10 días que resulta del art. 165 del CC A. Ello, sin perjuicio de la oportunidad posterior de proponer contraprueba, prueba sobre prueba, oponerse a la prueba, etc., en el plazo de 5 días regulado en la misma disposición.
8) La separación del período de prueba de los actos de proposición inicial, es una característica propia del proceso contencioso anulatorio desde siempre, que, incluso con la forma del CCA, el legislador procuró respetar. Tan es así, que el Prof. Valentín, al describir el proceso de reforma y proyección del CCA, explicó: “Al momento de proyectarse la reforma que se transformaría en la ley 20.010 se manejaron dos posibilidades acerca de cómo regular el procedimiento probatorio: una, conforme a la cual se proponía aplicar el régimen del C.G.P, en el que en principio las prueb as se ofrecen en los actos iniciales (demanda, contestación, contestación de excepciones previas); y otra, que postulamos los representantes del CAU, conforme a la cual se entendía preferible mantener el sistema de la LOTCA, de proposición de prueba posterior a los actos iniciales, con ajustes tendientes a hacer un procedimiento más breve y sencillo…El CCA mantiene el régimen tradicional del contencioso anulatorio, reafirmando por la ley 20.010 y que entiendo es superior al del CGP” (Valentín, G. “El sistema de justicia administrativa. Introducción al análisis del CCA”. FCU. Montevideo. 2025. Pp. 477 y ss.).
9) En efecto, la disposición mencionada establece: “Una vez realizados los actos de proposición… se conferirá a ambas partes un plazo común de diez días para ofrecer prueba sobre el objeto principal … En el caso de los documentos que se quieran aportar, deberán agregarse en el mismo acto de ofrecer los demás medios de prueba ”. Lo que el artículo prevé es que en ese plazo se propondrán todos los medios de prueba , incluida la documental (por eso la referencia final). La única excepción son los requeridos por los arts. 153 y 161, que deben presentarse conjuntamente con la demanda y la contestación, por lo que la prueba testimonial debe ser , al igual que los restantes medios, ofrecida en la respectiva etapa de prueba.
10) Justamente por ello, de forma armónica, el legislador en el inciso final del art. 153, dispuso: “ Los demás documentos que el actor pretenda utilizar como fuente probatoria deberán proponerse y agregarse en la etapa de proposición de prueba” y ello se advirtió mediante Decreto Nº973/2025, en los siguientes términos: “Confiérese a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado por el art. 165 del CCA, debiendo éstas tener presente que cualquier medio de prueba ofrecido previamente, que exceda lo dispuesto en los arts. 153 y 161, deberá ser reiterado en esta etapa procesal” (fs. 36).
11) Pues bien, la parte acto ra no compareció a ofrecer prueba alguna tal como luce en la nota de fs. 39 y del Decreto Nº1178/2025. En dicha providencia, además, se confirió plazo para ofrecer contraprueba o prueba sobre prueba. Si bien las partes no habían propuesto prueba, la demandada había presentado con su contestación, los antecedentes administrativos, los que, con el CCA, no se agregan con citación. Por ello, podría existir la hipótesis en que cualquiera de los dos, actor o demandado, quisieran complementar lo que surge de dicha probanza o contradecirlo, razón por la cual correspondía conferir el plazo de contraprueba mencionado. Habiéndolo hecho, tampoco comparecieron las partes como surge de la nota de fs. 41.
12) Por lo tanto, toda la prueba propuesta conjuntamente con la demanda (en este caso, la testimonial de fs. 18 vto., y 19) y que no refiere a lo requerido en el art. 153 del CCA, no integra el cúmulo probatorio de autos porque no fue propuesta (reiterada al menos) en la etapa correspondiente.
13) En este sentido, es como si la parte nunca hubiese propuesto la prueba que viene de referirse. Por lo tanto, e ntiende la Sede que no corresponde, en puridad, rechazar algo que nunca se ofreció oportunamente, pero sí explicar a la parte las razones por las cuales tales medios no forman parte de los que se han admitido y se diligenciarán o producirán.
14) No existiendo más prueba que la documental que viene de admitirse, una vez fi rme la presente providencia, corresponde que esto s autos vuelvan a despacho a efectos de conferir plazo para alegar.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Fijase el objeto del proceso y de la prueba en la forma en que surge de los numerales 2, 3 y 4 precedentes.
2) Admítese la prueba documental ofrecida por las partes, que surge del numeral 6.
3) Ténganse presente lo dispuesto en los numerales 7 a 13 precedent es, respecto de la prueba testimonial ofrecida por la actora en su demanda.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).