Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 70/2025
19 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 115/2025
- Procedimiento
- Acción reparatoria
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 19 de agosto de 2025
SENTENCIA Nº70/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, en estos autos caratulados: "SÁNCHEZ PÉREZ, PAOLA
VIVIANA CON ESTADO – MINISTERIO DEL INTERIOR. ACCIÓN DE
NULIDAD” - Ficha: 115/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, a efectos de fijar el objeto del proceso, de la prueba y proveer sobre los aspectos previstos en el art. 166 de la Ley Nº20.333 (Código de lo Contencioso Administrativo - CCA), en el marco del excepcionamiento deducido.
RESULTANDO:
1) Con fecha 13 de marzo de 2025, compareció en autos la Sra. Paola Viviana Sánchez Pérez , demandando la nulidad de : ( i) la Lista Final de Prelación de Estudiantes de la Tecnicatura en Ciencias Criminalísticas de fecha 27 de marzo de 2023, publicada en la página web del Ministerio del Interior el día 29 de marzo de 2023 , mediante la cual se la excluyó de la posibilidad de realizar tal curso y (ii) la Resolución Nº93/2023 dictada por la Direc ción Nacional de Policía Científica del Ministerio del Interior con fecha 24 de marzo de 2023, modificativa de las Bases de postulación para el curso referido (fs. 5 y ss.).
2) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede , por Decreto Nº 101/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 25 de abril de 2025, deduciendo, a su vez, excepción previa de no procesabilidad del acto enjuiciado y bregando por la confirmación del acto.
3) Respecto del excepcionamiento, la parte demandada arguyó que la Lista Final de Prelación de Estudiantes de la Tecnicatura en Ciencias Criminalísticas publicada mediante Comunicado Nº5 (en la que la actora no fue incluida) determinó el orden de prelación para acceder a tal carrera teniendo en cuenta las vacante de la Unidad Ejecutora Nº28, no es un acto procesable ante la jurisdicción contencioso anulatoria, en la medida en que “no se trata de actos definitivos, sino que son actos meramente preparatorios, razón por la cual, no suspenden ni hacen posible en form a indefinida la tramitación de las actuaciones…En definitiva, el único acto administrativo que puede ser sujeto a acciones de nulidad es la resolución administrativa que, será el acto definitivo, resolutivo y principal por excelencia, siendo en el c aso que nos ocupa, el que designó que cursarán la carrera de Tecnic atura en Ciencias Criminalísticas y que en defi nitiva, excluyó a la Sra. Sánchez…Las actas podrán incidir en la decisión de la Administración, pero nunca son vinculantes para ella…” (fs. 28 a 29).
4) Mediante Decreto Nº377/2025 se confirió traslado a la parte actora de la excepción interpuesta por el plazo de 10 días y se dispuso: “Asimismo, la Sede entiende que, sin perjuicio del análisis que se realizará, podría llegar a configurarse una de las cuestiones previas dispuestas por el art. 163 del CCA, respecto de la Resolución Nº93/2023 accionada de nulidad; puntualmente, l a cuestión regulada en el literal a) del artículo mencionado y los arts. 18 y 20 del CCA”, por lo que de forma concomitante, se les confirió vista de ello a las partes, en mérito a lo previsto en el inciso final del art. 163 del CCA.
5) Con fecha 20 de mayo de 2025, compareció la accionante a evacuar la vista y traslado conferidos, no habiéndolo hecho la parte demandada conforme surge del Decreto Nº576/2025, por el cual, además, se les confirió un plazo de 6 días para proponer prueba r especto de las cuest iones p revias planteadas , habiéndola ofrecido únicamente la actora conforme surge de fs. 80.
6) Por Decreto Nº719/2025 se les confirió el correspondiente plazo para ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc. Con fecha 23 de junio de 2025 se presentó la demandada a proponer prueba, por lo que por Decreto Nº835/2025 se dispuso: “Atento a que el Decreto Nº579/2025 que la parte demandada alega cumplir, fue notificado con fecha 27 de mayo de 2025, el plazo de 6 días en él conferido se encuentra largamente vencido, al igual que el plazo para ofrecer contraprueba o prueba sobre prueba del excepcionamiento (Decreto Nº719/2025). En mérito a ello, el escrito y documentación presentada con fecha 23 de junio de 2025 y que obra de fs. 86 a 196 vto., lo fueron extemporáneamente, por lo que corresponde tenerlos por no presentados, encargándose a la Oficina su desglose …”. La documentación fue desglosada por la Oficina tal como surge de la constancia de fecha 30 de junio de 2025 y se encuentra, actualmente, en la Caja de Seguridad de la Sede.
7) Finalmente, por Decreto Nº906/2025 se dispuso el pase de los autos para resolución de los aspectos preceptuados en el art. 166 del CCA, habiéndose puesto las actuaciones a despacho con fecha 23 de ju lio de 2025, en cumplimiento de tal providencia.
CONSIDERANDO:
1) Atento a lo que viene de decirse y a lo que surge del art. 166 del CCA, debe la Sede pronunciarse sobre cada uno de los medios probatorios propuestos.
Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba en el marco del excepcionamiento deducido, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia.
2) Por lo tanto, de acuerdo a lo manifestado en los respectivos actos de proposición de las partes, fijase el objeto del proceso , en determinar: (i) si corresponde declarar el acaecimiento de la cuestión previa relevada de oficio, prevista en el art. 163, literal a) del CCA, esto es, la incompetencia de esta Sede para entender en la nulidad de la Resolución Nº93/2023 y (ii) para el caso en que la Sede sea competente, dilucidar si corresponde amparar a la excepción deducida por la demandada respecto a la no procesabilidad ante la jurisdicción contencioso anulatoria , de la Lista Final de Prelación de Estudiantes de la Tecnicatura en Ciencias Criminalísticas de fecha 27 de marzo de 2023; o si, por el contrario, corresponde desestimar tales cuestiones.
3) Para ello , respecto de la cuestión referida en el punto (i), deb erá dilucidarse si la Resolución Nº93/2023 es un acto administrativo incluido en lo previsto en el art. 18 o 20 del CCA, esto es, si es productor de efectos jurídicos generales o particulares y en el primer caso, si corresponde remitir las presentes actuaciones al Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Con relación a la excepción referida en e l punto (ii), habrá de determinarse si la Lista Final de Prelación de Estudiantes de la Tecnicatura en Ciencias Criminalísticas cumple con las condiciones requeridas por la nor mativa para ser procesable ante esta jurisdicción, esto es, si es el acto originario y productor de efectos jurídicos.
4) El objeto de la prueba deberá recaer en acreditar los extremos delimitados previamente.
5) En virtud de lo anterior, corresponde ahora pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos en autos. En este aspecto, cabe aclarar que la Sede estimó pertinente conferir a las partes la posibilidad de proponer pruebas, aun cuando pudiese tratarse de un tema de puro derecho, de manera de no cercenar, a priori, su derecho a desplegar todos sus esfuerzos probatorios.
6) Con respecto a la prueba documental , se tiene por admitida y agregada la presentada por la actora de fs. 2 a 4, en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CC A, a sí como la propuesta en la etapa correspondiente, obrante de fs. 62 a 79. Véase que conforme fue adelantado, la documental ofrecida por la demandada fue desglosada por Decreto Nº 835 ya firme, no habiéndose presentado tampoco en la etapa procesal oportuna (con la contestación de la demanda), los Antecedentes Administrativos.
7) No existiendo más prueba que la documental que viene de admitirse, una vez firme la presente providencia, vuelvan, a efectos de conferir plazo para alegar.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Fijase el objeto del proceso y de la prueba en la forma en que surge de los numerales 2, 3 y 4 precedentes.
2) Admítese la prueba documental ofrecida por la parte actora, que surge del numeral 6.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).