Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 69/2025
18 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 170/2025
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 18 de agosto de 2025
SENTENCIA Nº69/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, en estos autos caratulados: "TRIMARCO SANTULLO,
CLAUDIA PAULA CON BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL . ACCIÓN DE
NULIDAD” - Ficha: 170/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, a efectos de fijar el objeto del proceso, de la prueba y proveer sobre los aspectos previstos en el art. 166 de la Ley Nº20.333 (Código de lo Contencioso Administrativo - CCA).
RESULTANDO:
1) Con fecha 31 de marzo de 2025, compareció en autos la Sra. Claudia Paula Trimarco Santullo, demandando la nulidad de la Resolución NºDP85/2024 dictada con fecha 29 de mayo de 2024 por la Gerencia de Prestaciones Económicas en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de Prestaciones del Banco de Previsión Social (BPS), mediante la cual se denegó su solicitud de pensión por invalidez, por no cumplir con los requisitos exigidos por el art. 162 de la Ley Nº20.130 (fs. 5 y ss.).
2) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones , por Decreto Nº 249/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 20 de mayo de 2025, aportando, a su vez, los antecedentes administrativos y bregando por la confirmación del acto.
3) Mediante Decreto Nº535/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días a efectos de proponer prueba, advirtiéndoseles que “cualquier medio de prueba ofrecido previamente, que exceda lo dispuesto en el art. 153 y 161, deberá ser reiterado en esta etapa procesal ”. Con fecha 2 de junio de 2025, compareció a proponer prueba la parte demandada, no habiéndolo hecho la actora conforme surge del Decreto Nº693/2025, a través del cual, además, se confirió el correspondiente plazo para ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc.
4) Con fecha 20 de junio de 2025 , compareció la parte actora proponiendo contraprueba “sobre los informes médicos agregados por la parte demandada en su ofertorio presentado con fecha 2 de junio de 2025, los que se tuvieron por incorporados a este proceso por Decreto Nº693/2025… ” y solicitando se oficie al Hospital Vilardebó y Hospital Maciel la remisión de todos los informes clínicos realizados a la actora y se practique pericia médico legal a efectos de determinar: (i) “ qué patología o patologías padece l a Sra.
Trimarco”; (ii) “ Si la Sra. Trimarco padece de incapacidad y para el caso afirmativo, si ésta se reputa absoluta y permanente para todo trabajo o para el desempeño de su empleo o profesión habitual”; (iii) “qué porcentaje de baremo le corresponde de acuerdo a las normas para la valoración del grado de invalidez aprobadas por Decreto Nº306/013, discriminado y fundamentado para cada patología, explicando las razones que ameritan el porcentaje asignado. Asimismo , se tenga en consideración el grado de i nstrucción académica, experiencia laboral previa, etc. ” y (iv) “la fecha desde la cual se considera configurada la incapacidad” (fs. 29 y ss.).
5) Por Decreto Nº 857/2025 se dispuso el pase de los autos para resolución de los aspectos preceptuados en el art. 166 del CCA, incluida la contraprueba propuesta , habiéndose puesto las actuaciones a despacho con fecha 23 de julio de 2025, en cumplimiento de tal providencia (fs. 33 vto.).
CONSIDERANDO:
1) Atento a lo que viene de decirse y a lo que surge del art. 166 del CCA, debe la Sede pronunciarse sobre cada uno de los medios probatorios propuestos.
Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia (art. 176 del
CCA).
2) Por lo tanto, de acuerdo a lo manifestado en los respectivos actos de proposición de las partes, fijase el objeto del proceso , en: determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución NºDP85/2024 dictada con fecha 29 de mayo de 2024 por la Gerencia de Prestaciones Económicas en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de Prestaciones del BPS, mediante la cual se denegó su solicitud de pensión por invalidez, por no cumplir con los requisitos exigidos por el art. 162 de la Ley Nº20.130; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de Derecho.
3) Para ello , en particular, deberá determinarse si: (i) el acto administrativo se encuentra viciado en su motivación, por ser ésta insuficiente tanto en su propio contenido como en las actuaciones administrativas previas;
(ii) si ello implicó una vulneración del principio del debido proceso, en especial, del derecho de defensa de la actora; (iii) existe vicio en los motivos del acto por haber, la Administración, valorado erróneamente la prueba en vía administrativa y (iv) se ha violentado el derecho a la seguridad social y los principios pro persona y protector de la seguridad social.
La aplicación de la presunción contenida en el art. 47 del CCA será valorada al momento de dictar sentencia definitiva.
4) El objeto de la prueba deberá recaer en acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (ii), (iii) y (iv).
5) En virtud de lo anterior, corresponde ahora pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos en autos.
6) Con respecto a la prueba documental, se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en 60, 29 y 44 fs., en soporte electrónico y la presentada por la actora a fs. 4, en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA.
7) Por otra parte, como fue adelantado, a fs. 29, la parte actora ofreció la contraprueba detallada en el numeral 4) del Resultando de la presente providencia, respecto a “ los informes médicos agregados por la parte demandada en su ofertorio presentado con fecha 2 de junio de 2025, los que se tuvieron por incorporados a este proceso por Decreto Nº693/2025… ”. Pues bien, la Sede rechazará la contraprueba ofrecida por entender que se trata de prueba sobre el objeto de este proceso que debió ser propuesta en la etapa procesal oportuna.
8) En efecto, en primer lugar, véase que lo que la actora pretende probar refiere directamente al objeto de esta litis. Lo que la parte cuestionó en su demanda anulatoria fue , entre otros aspectos, la valoración que la Administración realizó respecto de las condiciones médicas/clínicas de las presuntas patologías que padece la Sra. Trimarco y el grado de incapacidad asignado por el B.P.S . Así, a fs. 8 y ss., de su demanda, manifiesta que: “ La Administración incurrió en una incorrecta valoración de la prueba médica aportada por la actora y de la pericial diligenciada, en virtud de lo cual se asigna un porcentaje inferior al 66% requerido para el otorgamiento de la prestación…En virtud de la situación reseñada en el presente escrito, queda de manifiesto que la Sra. Trimarco se ENCUENTRA IMPOSIBILI TADA DE
MANERA ABSOLUTA Y PERMANENTE PARA REALIZAR ACTIVIDADES
LABORALES por lo cual le asiste el derecho al cobro de la prensión por invalidez que solicita”.
9) Por lo tanto, la prueba que pretende incorporar al proceso por vía de contraprueba, en puridad, refiere a los hechos alegados en la demanda; nótese que se trata de prueba pericial tendiente a determinar si la actora padece alguna patología, el grado de incapacidad que e llo supone y la posibilidad o imposibilidad de realizar su profesión u oficio habitual. La prueba por informes, por su parte, de forma similar, refiere a la remisión de los informes médicos de la Sra. Trimarco que obran en el Hospital Vila rdebó y Hospital Maciel, por lo que, sobra decir que tratan sobre las presuntas patologías de la actora.
10) Toda la prueba que viene de reseñarse atañe al objeto principal de esta litis y debió ser requerida dentro del plazo común de 10 días hábiles conferido por Decreto Nº535/2025, en el que, además, se advirtió a las partes que era ese el momento procesal opor tuno para proponerla, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 153, inciso final y 165 del CCA. Sin embargo, como surge de autos, en dicha oportunidad, no compareció la parte actora a ofrecer medio probatorio alguno.
11) En segundo lugar , la parte actora alega que se buscaría refutar o complementar lo aportado por la demandada (informes técnicos) en su ofertorio de prueba. En este sentido, si bien tales informes fueron reiterados o, mejor dicho, mencionados, en la etapa procesal oportuna, fueron inicialmente presentados como parte de los Antecedentes Administrativos (A.A), conjuntamente con la contestación de la demanda ( Decreto Nº535/2025). Lo que la parte demandada hizo, al proponer prueba, fue simplemente reiterar lo presentado con su contestación y enfatizar la existencia de los informes, en los siguientes términos: “ La que resulte de autos en todo cuanto me se a favorable…En especial la que resulta de los informes médicos que se acompañan con la contestación de la demanda ” que no son otros que los contenidos en los A.A (fs. 25). En otras palabras, no se trata, por su naturaleza, de contraprueba, sino de prueba propiamente dicha.
12) Respecto a la contraprueba, ha dicho el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en postura que se comparte y es plenamente aplicable al caso de autos, que: “ De manera que era su carga probar tal afirmación en la oportunidad procesal oportuna, lo cual no hizo, erigiéndose la contraprueba ofrecida como una vía oblicua para sortear la extemporaneidad de su presentación… Contraprueba significa … prueba contraria a la propuesta…por tanto al tenor de lo expresado y de lo que surge de autos, los medios ofrecidos como contraprueba en esta instancia, podrían perfectamente haber sido ofrecidos como prueba en el plazo correspondiente ” (Sentencia Nº508/2021. En igual sentido: Sentencias Nº491/2005, 61/2021, 219/2017, entre otras).
13) Incluso, se coincide con la postura del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en cuanto a que por medio de la contraprueba puede complementarse la prueba ofrecida en el proceso . Sin embargo, ello no enerva que cada instituto deba ser utilizado en el momento procesal correspondiente.
En todo caso, debió ofrecerse la prueba en el plazo referido y si existía algún elemento adicional a complementar, ofrecerlo como contraprueba, pero no pretender subsanar por esta vía la omisión de comparecer oportunamente.
14) En virtud de lo que viene de decirse, se impone el rechazo a la contraprueba propuesta por la parte actora con fecha 20 de junio de 2025.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Fijase el objeto del proceso y de la prueba en la forma en que surge de los numerales 2, 3 y 4 precedentes.
2) Admítese la prueba documental ofrecida por las partes, que surge del numeral 6.
3) Recházase la contraprueba solicitada por la parte actora, por los argumentos explicitados y una vez firme la presente providencia, vuelvan estos autos, a efectos de conferir plazo para alegar.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).