Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 68/2025
15 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 51/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
Montevideo, 15 de agosto de 2025
SENTENCIA Nº68/2025
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “PICARDO PESCE, MARY
ISABEL CON BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” –
Ficha Nº 51/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 13 de febrero de 2025, comparece en autos la Sra. Mary Isabel Picardo Pesce impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución NºDP191/2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas, en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de Prestaciones del Banco de Previsión Social (B.P.S) con fecha 30 de diciembre de 2023, en “la fase en que resuelve denegar la solicitud de jubilación común y denegar el reconocimiento de servicios…” (fs. 4 y ss.).
2) En su demanda relata que el acto administrativo le fue notificado personalmente con fecha 7 de mayo de 2024, habiendo interpuesto recursos de revocación y jerárquico en subsidio con fecha 9 del mismo mes; manifiesta que el acto conclusivo de la vía administrativa fue la denegatoria ficta de los recursos operada con fecha 25 de noviembre de 2024 y que el presente accionamiento fue iniciado en tiempo útil.
3) Asimismo, explica que el acto en causado la agravia por haber la Administración decidido no reconocer los servicios prestados para: (i) JOSÉ REIS Y ALBERTO SHCOLNIK desde el 1 de enero de 1975 al 1 de mayo de 1976 y del 26 al 31 de mayo de 1979; (ii) WILFREDO VIAPIANA desde el 1 de enero de 1979 al 31 de diciembre de 1981; (iii) GENERACIÓN 2001 S.R.L desde el 2 de marzo de 1982 al 15 de marzo de 1983 y (iv) FASHIO N EXPORTA URUGUAY S.A desde el 20 de mayo de 1983 al 5 de abril de 1993 y por ende, denegar la solicitud de jubilación, por no c umplir con las condiciones exigidas para ello en la Ley Nº16.713.
4) Aduce que el acto se encuentra viciado en su motivación por haber recurrido, la Administración, a fórmulas genéricas de fundamentación y, en sus motivos, por existir una incorrecta valoración de la prueba testimonial recabada en vía administrativa y omisión de valoración respecto de la testimonial producida luego de iniciada la vía recursiva, lo que vulneraría los principios de verdad material y debido procedimiento. En definitiva, afirma que la Resolución NºDP191/2023 es ilegítima, peticionando se declare su nulidad y solicitando que se considere la presunción regulada en el art. 47 de la Ley Nº20.333 (Código de lo Contencioso Administrativo- CCA).
3) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto N°31/2025, se confirió el correspondiente traslado al B.P.S, quien lo evacuó con fecha 11 de marzo de 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 15 y ss.).
4) En su contestación de demanda, la Administración afirma que al acto administrativo fue dictado conforme a Derecho, tanto desde el punto de vista formal como de fondo. En particular, manifiesta que la Resolución Nº DP191/2023 se encuentra debidamente motivada en los diversos informes que obran en las actuaciones administrativas y que la prueba fue correctamente valorada, tratándose de testimonios que carecen de la fuerza probatoria necesaria para acreditar los servicios preten didos. Agrega que el B.P.S actuó acorde a la verdad material y cumpliendo con las garantías del debido proceso.
En definitiva, afirma que no siendo fehaciente la prueba producida para probar los servicios, no correspondía acceder a la solicitud de jubilación (fs. 15 y ss.).
5) Mediante Decreto N°90/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art.
165 del CCA, advirtiendo que “cualquier medio de prueba ofrecido que exceda lo dispuesto en los arts. 153 y 161 del CCA, deberá ser reiterado en esta etapa procesal” (fs. 2 4). Las partes comparecieron a ofrecerla en tiempo y forma , conforme surge fs. 26 a 39 vto.
7) Conferido el correspondiente plazo por Decreto Nº182/2025, ninguna de las partes compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que mediante Decreto N° 280/2025 la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA.
8) La prueba testimonial fue recibida en audiencia celebrada con fecha 19 de mayo de 2025, a las 14 hs., en la que también se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado (Decreto Nº504/2025), lo que hicieron con fecha 26 de mayo y 5 de junio (fs. 61 a 70 vto.).
9) Finalmente, mediante Decreto N°683/2025, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación (arts. 33 y 171 del CCA). Con fecha 17 de junio de 2025, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida (fs. 73 vto.).
CONSIDERANDO:
1) La Sede acogerá parcialmente la demanda de nulidad planteada por la parte actora y anulará parcialmente el acto administrativo accionado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria ” (Tarigo, E. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I.
Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega:
“El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” (Durán Martínez, A. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición d e todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 48, 55, 56, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, surge de los dichos de las partes que el acto administrativo fue dictado por la Gerencia de Prestaciones Económicas en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de Prestaciones del B.P.S, fue notificado personalmente a la actora con fecha 7 de mayo de 2024, habiéndose interpuesto los correspondientes recursos de revocación y jerárquico en subsidio con fecha 9 de mayo de 2025. Ello luce, además, a fs. 148 y ss., del Expediente Nº2020-28-1-078490 - A.A). No existiendo pronunciamiento expreso por parte de la Administración respecto de la recurrencia movilizada, con fecha 25 de noviembre de 2024, operó, en la especie, la denegatoria ficta de la misma. La demanda de nulidad fue presentada con fecha 1 3 de febrero de 2025, de forma tempestiva (fs. 4 y ss.).
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de esta litis se ubica en el reconocimiento de los servicios presuntamente prestados por la actora, para determinados empleadores, lo cual, además, es presupuesto para acceder a la prestación jubilatoria solicitada.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, la Sede, a fs. 56 y 56 vto., fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución DP 191/2023 de fecha 30 de diciembre de 2023, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de Prestaciones del Banco de Previsión Social, mediante la cual se le denegó su solicitud de jubilación común y se declararon no probados los servicios de la actora para J OSÉ REIS Y ALBERTO SCHOLNIK, en el período 01/01/1975 a 01/05/1976 y 06/05/1976 a 31/05/1979, WILFRE DO VIAPIANA (servicio doméstico) en el período 01/01/1979 a 31/12/1981, GENERACIÓN 2001 SRL, en el período 02/03/1982 a 15/03/1983 y FASHION EXPORTA URUGUAY, en el período 20/05/1983 a 05/04/1993; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de derecho. Para ello y en particular, deberá determinarse si: (i) existieron vicios en la motivación del acto; (ii) si éste fue dictado con vicios en sus motivos por haberse realizado una errónea valoración de la prueba por parte de la Administración; (iii) si existió una vulneración al principio de verdad material y (iv) si corresponde aplicar la presunción contenida en el art. 47 del CCA.” Por su parte, el objeto de la prueba fue fijado en: “acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (ii), (iii) y (iv)”.
Asimismo, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, por Decreto Nº280/2025, se resolvió: “ (…) Por agregada la documental propuesta por la parte actora, obrante a fs. 3 y de fs., 30 a 38, así como los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en 174 y 10 fs., en soporte electrónico.
Convócase a las partes a audiencia a celebrarse el día 19 de mayo de 2025, a las 14 hs., para recibir la declaración de los testigos ofrecidos por la parte actora, Sras. Blanca Celia Gallero, Myriam Raquél Santillán y María Isabel Humani, citándose a las primeras dos en los domicilios que surgen de fs. 39 y asumiendo la parte, la carga de la comparecencia de la mencionada en tercer lugar”.
4) Hechos admitidos, no controvertidos y probados por las partes De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, si bien fueron planteadas por las partes, no fueron controvertidas por la contraria, ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada respecto a las mismas.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto exp resa como tácita…” (Tarigo, E. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o imp lícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados. La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” (Viera, L.
Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987. Pp. 84).
En efecto, surge de los dichos de la parte demandada, no controvertidos por la actora y, además, confirmados por los A.A, que la Sra. Picardo solicitó, con fecha 13 de agosto de 2020, acogerse al régimen jubilatorio común con cese por afiliación Industria y Comercio, pretensión que fue tramitada en el Expediente Nº2020-28-1-078490 (fs. 2 y ss. - A.A).
Adicionalmente, fue también admitido por la demandada a fs. 16 vto., que la recurrencia promovida por la actora no fue expresamente resuelta en los plazos correspondientes, por lo que cabe la aplicación de la presunción establecida en el inciso final del a rt. 47 del CCA, la que, al ser relativa, admite prueba en contrario.
Tal como puede apreciarse de los dichos de las partes y de la fijación del objeto del proceso consentida por éstas, la cuestión de debate se centra únicamente en el reconocimiento de los servicios ya mencionados , por cuanto se trata de uno de los requisitos exigidos por la normativa para acceder al beneficio jubilatorio solicitado . Sobre dichos servicios es que la Sede realizará el análisis y valoración probatoria.
Ahora bien, la determinación sobre si corresponde que la Administración conceda la jubilación solicitada, es, en realidad, un aspecto de puro derecho.
Una vez que se cumplen las condiciones exigidas por la norma, no hay aspectos de conveniencia u oportunid ad que pudiere evaluar la Administración ;
cumplidos los requisitos, es una prestación debida. Sin embargo, en tanto no forma parte de las alegaciones ni agravios esgrimid os por la actora (no hay sustanciación al respecto), no integra el objeto del proceso determinar si se cumplen en la especie los restantes requisitos exigidos por la normativa para acceder a la causal jubilatoria, sino, únicamente, el atinente a los servicios mencionados. Ello, sin perjuicio de conferir a la Administración, la debida orientación para el cumplimiento cabal de esta sentencia.
En este sentido, t ampoco corresponde que la Sede se pronuncie sobre aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora como causales de nulidad en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manua l de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación del principio “iura novit curia” para los casos en que las partes sin mencionar el vicio o la causal de nulidad de forma expresa, lo haya descripto en sus comparecencias.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligencia en autos.
5) Valoración del cúmulo probatorio En primer lugar, respecto a los servicios que la actora manifiesta haber prestado para JOSÉ REIS Y ALBERTO SCHLNIK desde el 1 de enero de 1975 al 1 de mayo de 1976 y del 26 al 31 de mayo de 1979, manifiesta en su demanda que: “(…) debe considerarse que en el expediente surge agregada prueba documental abundante relativa a las actividades desarrolladas para las empresas…JORGE REIS Y ALBERTO SHCOLNIK (folios 61 a 64 constancias laborales)… cuya valoración fue omitida por parte de la demandada, así como tampoco se valoró de forma conjunta con la prueba testimonial” (fs. 7).
En efecto, en las actuaciones administrativas surge documentación emitida en febrero de 1977, por la empresa JOSÉ REIS Y ALBERTO SCHLNIK Ltda., en la que se deja expresa constancia de que la Sra. Mary Isabel Picardo Pesce se desempeñó en el cargo de Operaria de Mano d esde el 2 de mayo de 1976, cumpliendo el horario de 8 a 12 y de 12.30 a 16 de lunes a viernes y de 8 a 12 los sábados. Se indica, además, que la empresa gira en el rubro de “Fábrica de ropa interior” y se ubicaba, al menos en ese momento, en la calle Vera 2688/90, datos que resultan trascendentes a fin de evaluar las declaraciones testimoniales a las que se hará referencia más adelante (fs. 7 del Expediente Nº2020 -28-1-
078490 – A.A).
Asimismo, de fs. 63 surge otra constancia que, si bien no tiene fecha de emisión, contiene la siguiente inscripción: “Resolución 916/977. Ministerio de Economía y Finanzas. Resolución Ordinaria COPRIN 599. Vigencia 01/06/77”.
En dicho documento, se reiteran los datos de la parte actora, su fecha de ingreso, horario de jornada laboral, etc. A su vez, a fs. 61 luce otra, en la que la empresa afirma que la actora se encontraba desempeñando funciones allí a sus 15 años de edad. Por su parte, de la partida agregada a fs. 6 de los A.A surge que el 18 de abril de 1979, la Sra. Picardo tenía 19 años de edad, lo que implica que el 18 de abril de 1975 tenía 15 años y se encontraba trabajando en la empresa ya mencionada.
Por lo tanto, surge de la prueba documental valorada que la actora trabajó, al menos, desde el 18 de abril de 1975 (de acuerdo a lo que surge de la partida de fs. 6 y la constancia de fs. 61) hasta el 1 de junio de 1977 (de acuerdo a las constancias de fs. 7 y 63).
Sin embargo, la única referencia que existe en los antecedentes administrativos a la valoración hecha por el B.P.S de la documentación que viene de decirse, es la que luce en la actuación de la Oficina Liquidaciones – GPRE de fs. 99, en la que se expresó: “En cuanto a la documentación presentada en fs. 62-64. La misma figura fecha de ingreso 2/5/1976 y la fecha de creación de la carta es de 6/77 y ese periodo se encuentra probado”.
En su contestación de demanda nada dice la Administración al respecto, no cuestionando por ninguna vía la autenticidad de los documentos, los que además obran, en sus originales, de fs. 34 a 37 del presente expediente.
Con relación a la prueba testimonial, obra a fs. 57 vto., la declaración de la Sra. Myriam Santillán, quien, al ser consultada sobre el oficio de la actora, responde: “(…) empezó trabajando en una fábrica ubicada en 8 de octubre y Vera se llamaba Yanet, yo en simultaneo trabajaba en 8 de octubre y Vera que también era una fábrica de tejido, creaciones ángel, era una señora italiana que tenía relación con la encargada de Yanet, si mal no recuerdo creo que eran primas y se llamaba Graciela yo la visitaba a Isabel en la fábrica y a Susana la hermana que también trabajó ahí.”.
Con relación al período trabajado, la testigo afirma: “(…) yo Sali de la escuela en el año 74, 75 y empecé a trabajar en creaciones ángeles al lunes siguiente y trabajé 5 años y medio, me parece que ella entró a Yanet un poco después que yo pero no mucho, yo tenia 11 años creo que Isabel tenia 14 años no estoy seg ura …mientras yo estuve en creaciones ángeles ella estuvo en Yanet, yo me fui en Junio del 79 y ahí no recuerdo si ella continuaba…”.
En efecto, la prueba testimonial es coincidente con lo que surge de la documental que viene de reseñarse, pero, además, de la declaración mencionada surge que, al menos hasta junio de 1979 , la actora trabajó en JOSÉ REIS Y ALBERTO SCHLNIK Ltda., ya que la testigo manifiesta que mientras ella se desempeñó en la empresa que se encontraba cerca (Creaciones Ángel), la actora estuvo en lo que denomina “Yanet”. De la comparación entre la dirección brindada por la testigo y las constancias emitidas po r la empresa surge que se trata del mismo lugar.
Misma denominación utiliza otra de las testigos, Sra. Blanca Celia Gallero, al decir que: “ si, yo trabajaba y estudiaba y nos veíamos en cumpleaños ella trabajó en casa Yanet, que estaba en la Curva de Maroñas…” (fs. 57).
Si valoramos dichas declaraciones conjuntamente con la declaración jurada presentada por la actora a fs. 38 de los A.A surge también que denomina a la empresa como “Janet”.
Cabe mencionar que si bien la testigo indica que la Sra. Picardo habría trabajado hasta junio de 1979 en la empresa, corresponde únicamente considerar el período hasta el 31 de mayo de 1979 , puesto que ello es lo que luce en el acto atacado y que integra el objeto de este proceso.
Se trata, a criterio de la Sede, de una testigo creíble en el sentido de que recuerda los acontecimientos, fechas y direcciones con una precisión que no es ni extremadamente exacta ni extremadamente vaga, lo que, valorado desde las reglas de la experiencia y la sana crítica, aparece como ajustado para hechos que sucedieron hace más de 40 años.
Adicionalmente, si bien a fs. 57 vto., manifiesta ser amiga de la actora, se trata de una testigo necesaria, en el sentido de que únicamente personas con una relación cercana a la actora y que se mantenga hasta el día de hoy, son quienes, por la naturaleza de los hechos a probar, pueden tener el conocimiento que se pretende. Es contrario a la propia lógica de las cosas que se pretenda que hechos acaecidos hace más de 40 años y que se vinculan con aspectos de la vida laboral de una menor de edad (en ese entonces) sean conocidos por todos.
Respecto del período comprendido entre el 1 de enero de 1975 al 18 de abril de 1975 , no se ha producido prueba alguna en autos, por lo que, asiste razón a la demandada en cuanto a tenerlos por no reconocidos. Esto, por cuanto, la documental no refiere a tal período y la testigo declaró en términos muy imprecisos respecto de la fecha de comienzo laboral, al decir que: “yo Sali de la escuela en el año 74, 75 y empecé a trabajar en creaciones ángeles al lunes siguiente y trabajé 5 años y medio, me parece que ella entró a Yanet un poco después que yo pero no mucho, yo tenia 11 años creo que Isabel tenia 14 años no estoy segura”.
Por lo tanto, la Sede entiende que de una valoración conjunta y razonada de la prueba documental y testimonial obrante en autos surge que la actora trabajó para JOSÉ REIS Y ALBERTO SCHLNIK Ltda ., desde el 18 de abril de 1975 hasta el 31 de mayo de 1979. No surgen elementos que permitan afirmar que trabajó desde el 1 de enero de 1975 hasta el 18 de abril de 1975.
En segundo lugar, con relación a los servicios prestados para WILFREDO VIAPIANA desde el 1 de enero de 1979 al 31 de diciembre de 1981 , la actora manifiesta que: “La testigo María Elida Ovelar (folios 28 a 32) declaró conocer a la actora por ser su vecina. Afirmó que la actora laboró de doméstica, en referencia a la actividad denunciada para Wilfredo Viapiana …María Esther González (folios 33 a 37) declaró conocer a la actora por ser su vecina. Afirmó tener conocimiento de la actividad denunciada por la actora para la familia Viapiana, la casa en la que trabajaba se ubicaba en el barrio Pocitos y recuerda que trabajó allí hace dos años, aproximadamente 1979/1980. La testigo lo recuerda porque ella también trabajaba se ubicaba en el barrio Pocitos y recuerda que trabajó allí” (fs. 6 vto.).
La demandada, por su parte, citando las conclusiones a las que arribó en vía administrativa, manifiesta que: “Testigo María Elida Ovelar fs. 28 a 32: declara en calidad de vecina de la solicitante exponiendo que desconoce las actividades desempeñadas por la Sra. Picardo a lo largo de los años, no pudiendo brindar datos de lugares de trabajo, actividades desempeñad as, días, horarios u otro tipo de elementos que permitan constatar las actividades que se pretenden probar. Se considera inválido para todas las actividades en la totalidad de los períodos. Testigo María Esther González fs. 33 a 37: declara en calidad de vecina de la titular y de su declaración se desprende que la titular residió unos años en el extranjero. Brinda una declaración que no aporta elementos que permitan constar las actividades por las que fue propuesta basando sus dichos en comentarios realizados por la Sra. Picardo. Se considera inválido para todas las actividades en la totalidad de los períodos… Wilfredo Viapiana 01/06/1979 al 31/12/1981 No probado” (fs. 18).
Respecto a estos servicios, v éase que, en la audiencia celebrada en vía jurisdiccional, la Sra. Myriam Santillán afirmó que la actora trabajó para “VIAPIANA” y luego de explicar que hasta junio del 1979 laboró para “Yanet”, indico que “ cronológicamente VIAPIANA vino después, luego los bordados y luego la feria, no sé si en el medio hubo algo…” (fs. 58).
En vía administrativa, la testigo, Sra. María Esther González, declaró: “Ella trabajó como 2 años en Pocitos, más o menos habrá sido 1979/1980… En 1976 yo trabajaba en 8 octubre con la familia Berreta, ella empezó 3 años después empezó a trabajar en casa de familia por medio de una conocida. La familia en la que ella trabajaba era Viapiana. El nombre de la familia lo sé porque ella lo nombraba. Ella trabajó dos años ahí, después empezó a trabajar en fábricas.
La dirección era en Pocitos, pero no sé la dirección, Habrá estado dos años desde 1979. La familia no sé cómo estaba constituida. Ella en la casa era limpiadora, solo limpiaba… Todo lo declarado lo estoy asociando con la edad de mi hijo y estoy comparando con el hijo de ella. Que yo cuando ella empezó a trabajar en casa de familia fue a los 3 años desde que yo empecé a trabajar… En Pocitos ella trabajaría 3 o 4 horas, los días no lo sé… (fs. 35 A.A).
A su vez, la actora, en su declaración mencionó que: “En Viapiana entré en el 1980 más o menos porque mi hijo era chiquito cuando eso. Ahí en lo de Viapiana trabajé hasta el 1981, yo quería trabajar mediodía nomás porque mí hijo era chiquito. Yo estuve hasta el 1982 más o menos, yo después de ahí entré en Generación 2001.Yo no me acuerdo bien, yo no tengo papeles solo de la casa de familia porque trabajé en negro” (fs. 38 A.A).
Si bien es cierto que existen algunas “discordancias” en los años que surgen de la declaración jurada realizada por la actora en vía administrativa (fs. 38), se tratan de fechas muy cercanas en el tiempo y no “discordancias” tales que permitan a la Sede dudar de la veracidad de los hechos narrados. Véase que tales diferencias son de 1 o 2 años, cuando estamos hablando de sucesos que datan de hace más de 40 años, narrados por personas que hoy tienen aproximadamente 60/70 años.
A vía de ejemplo, los testigos, al referir a los servicios prestados para Wilfredo Viapiana, mencionan como comienzo de actividad el año 1979 o 1980 y la actora a fs. 38, declara que: “Después en el 1981/1982 entré en una casa de familia, Viapiana… En Viapiana entré en el 1980 más o menos porque mi hijo era chiquito cuando eso. Ahí en lo de Viapiana trabajé hasta el 1981, yo quería trabajar mediodía nomás porque mí hijo era chiquito. Yo estuve hasta el 1982 más o menos…”.
Si bien las declaraciones no son perfectas o exactas, no puede solicitarse tal pulcritud en las condiciones que vienen de referirse. Sin embargo, sí coincide la cronología descripta por la actora y los testigos en cuanto a la secuencia y duración de los trabajos.
En mérito a ello, la Sede entiende que si bien del cúmulo probatorio analizado no surge con exactitud en qué fecha comenzó y finalizó el servicio prestado por la actora para WILFREDO VIAPIANA, sí queda probado que el período en que trabajó allí fue de dos años, ya que en ello hay coincidencia.
En tercer lugar, con relación a los servicios prestados para GENERACIÓN 2001 S.R.L desde el 2 de marzo de 1982 al 15 de marzo de 1983, la accionante hizo referencia en su demanda a los datos aportados por los testigos en vía administrativa, indicando que son coincidentes (fs. 6 vto., y ss.).
En este sentido, la documental aportada por la actora y agregada a fs. 30 y 31 de estas actuaciones, es coincidente con los años ya reconocidos por B.P.S en el acto impugnado. Iguales conclusiones surgen de la prueba testimonial producida en autos, ya que, si bien los testigos son contestes en que la actora trabajó para tal empresa, no surgen elementos que permitan inferir que lo hizo más allá de marzo de 1982 (datos que surgen incluso, de la planilla de trabajo que obra a fs. 98 de los A.A).
En efecto, la testigo Sra. Gallero, explicó que: “(…) otra cosa era generación 2001, ahí también cosía. Específicamente no se qué hacía, pero pienso que algo relacionado a la costura… ” y al referir a su empleo posterior en el que trabajaron juntas, indica que : “(…) ella comenzó en el 81 u 82 ” (fs.
57).
Por su parte, la testigo Sra. Myriam Santillán, declaró: “ Trabajamos juntas en 2001 muy poco yo trabajaba por Justicia a mano derecha en la sección media, la otra sección era enfrente Isabel trabajaba ahí como operaria o maquinista no recuerdo bien. Yo trabajaba de operaria de mano, estuve 15 días y me fui…” (fs. 58).
En la misma línea, la testigo Sra. María Isabel Huamani, narró que la actora siempre trabajó para empresas que se dedicaban a la costura y al bordado y que lo sabía porque: “(…) yo concurría seguido a la casa de la mamá yo esperaba mi segundo bebé y me tejía para mis bebés, la veía a Isabel venir con esos bolsos, no iba todos los días, pero si la veía. No recuerdo específicamente pero algo de FASHION, 2001, algo de eso era … lo recuerdo perfectamente porque yo estaba embarazada de mi segunda hija que nació en el 83” (fs. 59).
En las declaraciones recibidas en vía administrativa, la Sra. González expresó que: “ Después de esta casa se va a una fábrica llamada Generación 2001, me acuerdo que trabajaba en esa fábrica porque me comentaba que era maquinista y bordaba… Ella no sé cuanto estuvo trabajando. Mi hijo nació en 1983 y creo que ahí empezó a trabajar en Generación 2001, por 2 o 3 años… Después en Generación 2001 creo que serían 8 horas todos los días que tendría que hacer.” (fs. 35 A.A).
En último lugar, respecto a la actividad de la Sra. Picardo para FASHION EXPORTA URUGUAY S.A desde el 20 de mayo de 1983 al 5 de abril de 1993, obra en autos prueba documental coincidente con el período reconocido por B.P.S (fs. 38 y ss.).
La testimonial por su parte, es indicativa de que efectivamente la actora prestó servicios para la referida empresa dentro del período indicado , pero que interrumpió su trabajo aproximadamente durante 4 años por encontrarse en Argentina. Si bien en ese lapso, la actora viajaba a nuestro país, no es posible determinar con relativa exactitud durante cuántos meses (de esos 4 años) trabajó para FASHION EXPORTA S.A ni en qué condiciones lo hizo.
Nótese que l a Sra. Gallero declaró que la Sra. Picardo ingresó a dicha empresa porque ella trabajaba allí y necesitaban personal, pero que “ no nos veíamos porque el trabajo era en la casa, pero a fin de año cobrábamos el aguinaldo por BPS. Porque teníamos libreta de trabajo a domicilio.
Trabajamos un tiempo que no estábamos en caja fueron unos años unos 4 años no recuerdo exacto…” Indica que comenzó a trabajar en el 81 u 82, que no puede asegurar que fue continuo y que la pusieron “ en caja” en el año 86 u 87 “cuando empezaron a tener más trabajo” (fs. 57 vto.).
En la misma línea, en las actuaciones administrativas, la testigo explicó que:
“Después por el 1980 fuimos compañeras de trabajo. Yo entré en el 1979 a Fashion Export, y ella entró…no me acuerdo si en 1982 o 1983, si sé que yo hacía rato que estaba trabajando. Yo empecé retirando prendas para bordar en mi domicilio, todo a mano. Habían trabajos que se hacían en un día y otros que demoraban una semana. Ella hacía la misma tarea que yo…Recuerdo que el aguinaldo nos lo pagaban acá en la caja . Cobrábamos por se mana…Estuvo unos años. Póngale que empezó por el 1981/1982 y trabajó mínimo 10 años” La testigo Sra. María Isabel Huamani mencionó que la actora trabajaba para “FASHION, 2001, algo de eso…” en los años 83 a 91, ya que: “ (…) la veía a Isabel venir con esos bolsos, no iba todos los días, pero si la veía … atribuyo esto a una sencilla respuesta que voy a dar, la segunda de mis hijas nació en el 83, y la tercera en el 89, la cuarta en el 91, yo iba seguido porque la mamá de Mary cosía para mis hijas, por eso yo tenía conocimiento y contacto…” (fs. 59 vto.).
A su vez, en vía administrativa, la misma testigo indicó que: “Desconozco la calle donde estaba ubicada, puedo vincular desde 07/1983 porque esta embarazada de 3 o 4 meses de mi hija Natalia Martinez, por eso lo recuerdo muy bien, de verla con los bolsones llenos de ropa que traía para la casa, trabajaba en el taller y también se traía trabajo para su casa…Esta actividad la tuvo hasta por lo menos e l año 1993 y lo recuerdo porque yo estaba en actividad en un restaurante… cuando nació mi hija Mariana Martinez que fue en el año 1991 continuaba trabajando Mary para ese taller” (fs. 114 A.A).
Con relación a la mencionada estancia de la Sra. Picardo en Argentina, surge de sus dichos (fs. 38 A.A) y de las declaraciones testimoniales que viajó allí acompañando a su pareja, por razones laborales, aproximadamente desde el año 1984 a 1989, pero que viajaba con frecuencia a Uruguay y que cuando lo hacía trabajaba con costura a domicilio, para FASHION EXPORTA URUGUAY S.A.
En efecto, la actora, en vía administrativa indicó: “ En Generación trabajé unos 3 años y después conseguí para bordar a domicilio, los primeros años trabajé en negro porque la empresa no lo registró, del 1982 al 1993 que tengo documentación trabajé en bordados a domicilio. De forma continua, nunca dejé de trabajar. Yo trabajé en mi domicilio en bordados desde 1982 a 1993 incluso los recibos y todo iban para ahí… Cuando yo me fui a Argentina mi hijo grande tenía 6 años porque cuando nació el más chico él tenía 5 años. Yo quedé embarazada en Argentina…Yo quedé embarazada de mi segundo hijo en 1984, tenía 5 años no 6 mi hijo. Cuando vuelvo de Argentina mi hijo tenía 4 o 5 años, yo viajaba todos los meses. Estaba un mes dos meses acá. Yo venía y cuando venía bordaba y el más grande estaba en Uruguay. Se quedó con mis padres… Vuelvo más o menos en 1989, el más chico tenía 4 años. El grande tenía 10 porque se llevan 6 años… Cuando vuelvo de Argentina enseguida retorno al bordado para la empresa Fashion, porque ya estaba en la empresa” (fs. 8 y 39
A.A)”
Por su parte, la testigo Sra. González, de forma coincidente, explicó: “(…) cuando ella se fue para Argentina el hijo mas grande ella era chico y se quedó con la abuela. Tendría entre 4 y 6 años. El chico que tiene la edad de mi h ijo nació en Argentina… Ellos vivían en Susana Pintos. Cuando se casa con Jose Alvez se van a alquilar pero no me acuerdo a donde. Después se van a Argentina y cuando vuelven alquilan en el pasaje D. Y despues en el 1991 nos entregaron los terrenos y se muda para acá… Cuando ella se vuelve de Argentina mi hijo tendría 8 años y el de ella tendría 6 años en ese momento” (fs. 33 y ss. A.A).
Sin embargo, c omo se adelantó, no es posible determinar la cantidad de meses de ese lapso, en los que trabajó para FASHION EXPORTA URUGUAY S.A. Sin perjuicio de ello, entiend e la Sede que haber estado en Argentina no “invalida” como indica el B.P.S los testimonios prestados, ya que los testigos no tienen por qué conocer los requisitos que se exigen por la Administración para considerar probado un servicio (cuando, se reitera, d urante su viaje, la actora sí trabajó, por momentos, para la empresa).
Por lo tanto, a criterio de la Sede, existen elementos de prueba suficientes para entender probados los servicios prestados para FASHION EXPORTA URUGUAY, de acuerdo a lo denunciado por la actora, con la salvedad de que no se ha podido acreditar lo trabajado durante los años 1984 y 1989.
Cabe decir que la valoración antes realizada para cada uno de los servicios denegados parte de un análisis razonado de la prueba documental y testimonial obrante en autos. Tal como fue adelantado, en particular en lo que a la prueba testimonial refiere, deben aplicarse las máximas de la experiencia, la sana crítica y la razonabilidad.
Se reitera: no puede pretenderse una exactitud, pulcritud o claridad absoluta en deposiciones de personas que rondan los 70 años de edad y que, además, refieren a hechos acontecidos hace más de 40 años. Tampoco puede pretenderse que sean testigos de este tipo de hechos personas con una completa “ajenidad” a la actora, puesto que únicamente pueden tener conocimiento de aspectos de intimidad o referidos a cuestiones laborales personas que hayan tenido un vinculo relativamente cercano con la Sra. Picardo.
En este sentido y tal como se ahondará a continuación (en tanto hace a una cuestión de Derecho), la valoración realizada por la Administración es errónea, en la cual, a partir de la más mínima discordancia o inexactitud, B.P.S concluye que se trata de un “ testigo inválido” (expresión equivocada por cuanto lo que, en todo caso, será ineficaz para probar los hechos, es el testimonio y no el testigo); pero, además, tal conclusión se aleja por completo de los parámetros de valoración mencionados. De esperarse una pulcritud como la que pretende la demandada, ningún servicio de larga data podría probarse.
Atento a ello, en la especie, corresponde proseguir directamente con los fundamentos de Derecho que dan sustento al presente fallo y la valoración que, de ellos, ha hecho la Sede.
6) Fundamentos de Derecho
6.1) Sobre el vicio en los motivos del acto y la incorrecta valoración de la prueba Conforme fue adelantado en el apartado anterior , si bien existen inexactitudes o discordancias, entiende la Sede que son propias del paso del tiempo y a que atienden a hechos ajenos a la vida personal de los testigos, puesto que refieren a fechas, direcciones u horarios de otra persona (la actora); pero aun en la inexactitud, todas las declaraciones refieren a los mismos períodos, cronología, tareas, empleadores, etc., y se mueven dentro del mismo lapso temporal, con diferencias de apenas 1 o 2 años , que son mínimas en el amplio espectro de más de 40 años.
No sólo tales imprecisiones son justificables por las razones que vienen de explicarse, sino que son hasta esperables, puesto que un testimonio perfecto, por el contrario, y según las circunstancias, podría dar la pauta de que existe una determinada preparación para la declaración. Cuando de hechos tan lejanos en el tiempo se trata, los dichos de los testigos pueden encontrarse a mitad de camino entre la total exactitud y la vaguedad para ser creíbles; es allí donde reposa la razonabilidad con la que deben ser valorados.
Del análisis de todos los testimonios de manera integral y conjunta, aunados a las declaraciones de la actora en vía administrativa y a la documental obrante en autos, se concluye que la valoración realizada por B.P.S fue errónea, alejada de la realidad y razonabilidad que debe ser su guía (salvo para los servicios que esta Sede estima correcto no reconocer).
La Administración debe, como se ha hecho a través del presente fallo, realizar un análisis razonado y contextual; deben aplicarse las reglas de la sana crítica, que son ni más ni menos, como enseñaba Couture: “ las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia de juez ” (Couture, E. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. 1990. P.p. 192).
La apreciación de los hechos y prueba del caso debe hacerse primero por la Administración y luego por la Jurisdicción, de forma integral, no puede cada prueba (en este caso, mayormente, cada declaración) ser analizada de forma aislada, como si fueran compartimentos estancos, ni tampoco prescindiendo de los elementos que las rodean, esto es: la edad de los testigos, la naturaleza de los hechos sobre los cuales declaran, el paso del tiempo, etc.
En el mismo sentido, se comparte con Soba y Gaiero que: “ La sana crítica contribuye con dicha idea racionalista estableciendo un mecanismo de apreciación o valoración probatoria basado en la lógica, la experiencia y también en la razonabilidad. Al mismo tiempo que otorga cierta libertad (en la apreciación) da responsabilidad a los magistrados… En definitiva, la importancia de la sana crítica y de la motivación queda patente como instrumento de garantía procesal y probatoria. Y ello se evidencia aún más si se parte, por ejemplo, del modelo garantista de FERRAJOLI, quien enseña que “...las garantías no son otra cosa que las técnicas previstas por el ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normatividad y efectividad, y por tanto, para posibilitar la máxima eficacia de los derechos fundamentales en coherencia con su estipulación constitucional ” (Soba, I y Gaeiro, B. “La sana crítica y la motivación de las decisiones jurisdiccionales en materia probatoria”.
Revista uruguaya de Derecho Procesal. 2011. Montevideo. de P.p. 846 y ss.).
Por su parte, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en casos similares ha explicado que: “Cierto es que algunos de los testimonios brindados muestran alguna inexactitud o titubeo en cuanto a las fechas de inicio de la actividad. Sin embargo, no puede desconocerse que se trata de hechos acontecidos hace más de cincuenta años, lo cual justifica la existencia de tales imprecisiones. Es el análisis global de la prueba testimonial reunida en autos, apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica – que no son otras que las del correcto entendimiento humano, equilibrada combinación de lógica y experiencia, lo que permite arribar a la firme convicción de que le asiste razón a la actora en la formulación de su pretensión anulatoria …Lo esencial al tiempo de la valoración de la probanza rendida, es un juicio sistémico, de conjunto, y en tal sentido es innegable que en autos se ha probado más allá de cualquier duda razonable que la actora desarrolló por los períodos que reclama, servicios como empleada doméstica… La Administración no tuvo en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial debe hacerse tomando en cuenta las circunstancias de conocimiento de los testigos y el contexto en el que se desarrollan los hechos objeto del testimonio; siendo lógico que sur jan imprecisiones y desprolijidades cuando se declara sobre acontecimientos acaecidos hace mucho tiempo” (Sentencia Nº457/2011).
En la especie, además de todos los elementos que vienen de destacarse, debe tenerse presente que la realidad misma indica que cuantos más años hacia atrás nos remontamos, más informales eran las relaciones laborales, lo cual incide, por supuesto, en el tipo de medio probatorio que puede exigirse. Si bien B.P.S admite y analiza la prueba testimonial propuesta por la actora, para aportarle eficacia, pretende una perfección utópica; en los hechos, esto se trasunta casi, en una imposibilidad práctica de probar lo trabajado en épocas remotas.
Véase que de toda la prueba que aportó la actora, al final del día, a la única que B.P.S terminó por asignarle eficacia es a la documental, ya que casi todos los años reconocidos coinciden con los documentos que obran en las actuaciones administrativas.
En este sentido, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al referir al estándar probatorio con el que deben valorarse determinados hechos, en desarrollos que resultan trasladables a esta litis, ha dicho: “Por otro lado, y como ya se anticipó, las reglas de la experiencia común dan cuenta de las dificultades extraordinarias que debe enfrentar la persona que intenta probar hechos de la vida vinculados al trabajo doméstico…Esta pauta, se agrava con la situació n particularmente vulnerable a la discriminación con respecto a las condiciones de empleo y trabajo en la que se encuentran las personas que trabajan en el ámbito doméstico…Este doble diagnóstico – de dificultades estructurales para obtener la prueba en la relación de trabajo doméstico y de endémica informalidad del sector – aporta, necesariamente, una perspectiva de análisis y valoración de la prueba con fundamento en la realización efectiva del derecho de acceso a la Justicia (artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos)…por todo cuanto se viene de señalar, se entiende que no median razones para descalificar testimonios que, aunque por momentos poco precisos, conforman globalmente un relato creíble que resulta concordante con evidencia documental que presentó la titular” (Sentencia Nº823/2023).
Aún a riesgo de reiteración, se repite: los testigos, con las salvedades mencionadas y más allá de sus imprecisiones, han sido contestes en los nombres de los lugares en los que trabajó la actora, la forma de trabajo, los períodos de trabajo y las tareas desarrolladas, habiendo, además, aportado datos sobre los hechos de su vida personal con los que relacionan tales acontecimientos (embarazos, nacimientos, trabajos propios, etc.).
La errónea valoración de la prueba que viene de reseñarse impacta, por supuesto, en la forma en que B.P.S valoró los hechos que dieron mérito al acto administrativo impugnado. Ello implica a su vez, que se haya valorado la prueba de forma contraria a la realidad o verdad material y que exista un error en los antecedentes fácticos del caso y, por ende, en los motivos del acto.
Al decir de Ruocco y Delpiazzo, los motivos del acto son “(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia. El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad… Si l os hechos no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atributiva de competencia, el acto estará viciado por ilegitimidad o errónea aplicación de los motivos ” (Ruocco, G y Delppiazo, C. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración. Montevideo. 2013. P.p. 41), por lo que se concluye que el actuar administrativo reseñado ha derivado en un vicio en los motivos, elemento sustancia l de cualquier decisión estatal que, de faltar, falsearse o ser erróneo, determina su ilegitimidad y, por tanto, su nulidad.
6.2) Sobre el vicio en la motivación del acto administrativo Tal como se adelantó, la parte actora entiende que la Resolución NºDP191/2023 adolece de vicios en su motivación por haber la Administración, recurrido a fórmulas genéricas para fundarla (fs. 5).
La parte demandada, por el contrario, alega que ha cumplido con el deber de motivar su decisión, en la medida en que existen informes fundados en el marco de las actuaciones administrativas que avalan el contenido del acto encausado (fs. 19 y ss.).
Pues bien, a criterio de la Sede, asiste razón a la parte demandada. Es cierto que el acto en sí mismo contiene referencias genéricas a los informes y actuaciones precedentes, pero, justamente, de ellas surge con claridad la explicitación de los motivos que (aún equivocados) consideró la Administración para denegar la prestación jubilatoria y no reconocer los servicios ya mencionados.
Véase que a fs. 42 y ss., 54, 125 y ss., y 141 surgen actuaciones de diversas áreas del B.P.S en l as que se informaron diferentes puntos atinentes a los servicios y solicitud de jubilación de la Sra. Picardo.
En el mismo sentido, a fs. 56 surge que se le confirió vista de las actuaciones a la accionante y a fs. 57 y ss., que solicitó prórroga para evacuarla, habiendo posteriormente presentado prueba ampliatoria que fue considerada por la Administración conforme surge de las actuaciones mencionadas.
En este sentido, se comparte la histórica postura del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en cuanto a que la explicitación de los motivos puede surgir de cualquiera de los momentos de formación del acto administrativo, es decir, antes de dictado o inmersa en el mismo. Véase, a vía de ejemplo, lo dicho sobre este punto en Sentencias Nº323/2025, 404/2024, entre muchas otras.
En el primer supuesto, debe haberse conferido al administrado la posibilidad de acceder a las actuaciones, ya que lo contrario sería como admitir una motivación póstuma o ex post facto, puesto que la motivación es relevante porque aleja a la Administración de la arbitrariedad, pero, además, porque es la base fundamental del ejercicio de una debida defensa.
Lo anterior determina también que no haya existido un vicio en el debido proceso vinculado a la inexistencia o insuficiencia de motivación.
7) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
Tal como surge del apartado anterior, se han analizado tanto los vicios enunciados por la parte actora, como las defensas esgrimidas por la parte demandada, indicándose de forma clara cuál, en este caso, es la irregularidad que aqueja al acto encausado y como debió, la Administración valorar la prueba para dictar un acto administrativo legítimo. Por esta razón, y en honor a la brevedad, la Sede se remite a los desarrollos precedentes, en los cuales constan los fundamentos de la decisión.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No será admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
No estamos ante un caso en el cual la ilegitimidad del acto haya fincado en una irregularidad o vicio formal, hipótesis en las cuales, bajo el CCA, podría admitirse la recomposición del procedimiento administrativo que llevó a su dictado. Es postura de esta Sede que cuando el acto se encuentra inficionado por un vicio en sus motivos, ya sea que se trate de inexistencia, falsedad o error en los mismos, como sucede en la especie, hay una irregularidad sustancial que impide recomposición alguna al respecto , ad emás de que se trata de una anulación parcial por los períodos indicados.
Además, la Administración tuvo los elementos temporales y materiales para dictar un acto administrativo legítimo, lo que, en una primera instancia no hizo.
Luego, mediante la interposición de los recursos, tuvo una segunda oportunidad de rever su actuación , decidiendo mantenerla (fictamente), incumpliendo, incluso, su obligación de pronunciarse.
Sin perjuicio de lo anterior, no puede desconocerse que, en este caso específico, la satisfacción de la pretensión de la actora requiere de un comportamiento activo de la Administración, es decir, del dictado de un acto administrativo con determinado contenido.
Ello, por cuanto, esta Sede no puede pronunciarse sobre la procedencia del acceso a la jubilación en tanto dicho derecho depende del cumplimiento de otros requisitos adicionales a los que aquí se han revisado, y que no han formado parte del objeto de este proceso.
Para ello, la Administración deberá analizar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la normativa para acceder a la pretensión jubilatoria, teniendo en cuenta la orientación que surge de los Considerandos de la presente providencia. Véase que si bien esta sentencia es parcialmente anulatoria puesto que existe un vicio que inficiona de nulidad al acto en cuestión y porque no tiene esta Sede competencia reformatoria sobre tal actuación, ha otorgado parámetros claros en cuanto a qué servicios han de ser reconocidos y cuáles, con la prueba obrante en autos, no.
Partiendo de la base de que lo obligatorio para las partes no es sólo el fallo de la presente sentencia sino todas las consideraciones que surgen de la misma, la Administración no podrá dictar acto ni desplegar conducta alguna que se le oponga.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Ampárase parcialmente la demanda instaurada y en su mérito, anúlase parcialmente el acto administrativo encausado, sin sanción procesal específica
2) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
3) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
4) Oportunamente, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).