Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 67/2025
11 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 330/2025
- Procedimiento
- Amparo
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 11 de agosto de 2025
SENTENCIA Nº67/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, en estos autos caratulados: "ARELLANO DIAZ , CRISTINA CON ESTADO - MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA" - Ficha:
330/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de la solicitud de citación realizada por las partes, al amparo del art. 65 del C ódigo de lo Contencioso Administrativo
(CCA).
RESULTANDO:
1) Con fecha 26 de mayo de 2025, compareció en autos la Sra. Cristina Arellano Díaz, impetrando acción de nulidad contra el Estado – Ministerio de Salud Pública respecto de la Ordenanza Nº760/2024 dictada con fecha 20 de agosto de 2024, mediante la cual se autorizó la apertura de una farmacia de primera categoría “Farmacia Prana S.A.S” en el Balneario Cuchilla Alta (fs. 13 y ss.) , a la vez que solicitó la citación “ de los representantes legales de “Farmacia Prana SAS, Sres. Diego Gastón Delgado Larrosa y Rebeca Martínez Caraballo…”.
2) Una vez realizado el control de rigor por parte de la Sede, mediante Decreto Nº575/2025, se confirió el correspondiente traslado de la demanda y de la solicitud de citación, habiéndolo evacuado la contraria con fecha 16 de julio de 2025 (fs. 25 y ss.) . En su escrito, bregó por la confirmación del acto administrativo, a la vez que solicitó se citara como terceros a las personas identificadas por la parte actora (fs. 30).
3) Por Decreto Nº 927/2025 se tuvo por contestada la demanda con los antecedentes administrativos (A.A) presentados, confiriéndose traslado a la actora de los dichos de la demandada respecto a la citación solicitada.
4) Conforme surge de la nota de fs. 34, oportunamente compareció la actora manifestando compartir lo expresado por la demandada, por lo que, en cumplimiento del Decreto Nº976/2025, con fecha 1 de agosto de 2025, los autos fueron puestos a despacho para resolución.
CONSIDERANDO:
1) La Sede admitirá la citación solicitada a FARMACIA PRANA S.A.S, denegando la referida a los Sres. DIEGO GASTÓN DELGADO LARROSA Y REBECA MARTÍNEZ CARABALLO de manera personal , de conformidad con los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Previamente, corresponde mencionar que el CCA regula dos tipos de intervenciones de terceros, las espontáneas y las provocadas. Respecto de éstas últimas, en su art. 65, dispone que la parte actora podrá solicitar la citación de aquellos terceros que, a su juicio, sean titulares de un derecho su bjetivo o un interés directo, personal y legítimo en el mantenimiento del acto administrativo y que "(...) la parte demandada siempre deberá requerir la citación de esos terceros salvo que justifique razonablemente que en el caso, dichos interesados no existen o no está en condiciones de hacerlo por no poder individualizarlos, por carecer de los datos necesarios o por cualquier otra circunstancia semejante". En otras palabras, en cuanto al demandado, la solicitud de citación es obligatoria, con las salvedades dispuestas en la misma norma.
3) Sin embargo, el CCA no regula en ninguna de sus disposiciones el procedimiento a seguir en el caso de las tercerías provocadas, por lo que, en aplicación del art. 207 del CCA, cabe remitirse al CGP. Éste, en su art. 52 , establece el procedimiento a tramitar, previendo que de la solicitud debe conferirse traslado a las partes. Ello fue lo que sucedió en autos, ya que, mediante Decretos Nº575/2025 y 927/2025 se confirieron los correspondientes traslados a l as partes . Como se adelantó, con fecha 21 de julio de 2025, compareció a evacuarlo la actora, manifestando estar de acuerdo con lo indicado por la demandada.
4) En efecto, e n la especie, mediante el acto accionado de nulidad que obra a fs. 6 y 7 , se autorizó la apertura de la farmacia de primera categoría “Farmacia Prana S.A.S”, cuyos titulares son los Sres. Diego Gastón Delgado Larrosa y Rebeca Martínez Caraballo , siendo la Sra. Arellano quien alega ser propietaria de la “Farmacia Cuchilla Alta” ya instalada en el mismo lugar.
5) En puridad, la autorización está dirigida a la persona jurídica Farmacia Prana S.A.S, por lo que la citación se admitirá respecto de tal sociedad, en la persona de sus representantes (lo cual es natural, puesto que las personas jurídicas requieren de personas físicas que expresen su voluntad). Sin embargo, no corresponde citar de forma personal a sus representantes. En efecto, se coincide con la s partes en cuanto a que corresponde conferirle a l tercero mencionado la posibilidad de comparecer en juicio; lo contrario, podría generar, incluso, dificultades para el cumplimiento de la futura sentencia a dictar o para la aplicación de la cosa juzgada. Permitirle al tercero comparecer y participar del proceso asegura a todas las partes que la sentencia a dictar, fuere cual fuere su contenido, podrá ser cumplida y aplicada a todos los sujetos que corresponda, sin vulneraciones de ningún tipo . Esa es, en definitiva, la función del instituto previsto en el art. 65 del CCA.
6) En virtud de lo que viene de decirse, se advierte que el tercero cuya citación se solicitó (únicamente la persona jurídica) cumple con los requisitos para ser convocado al proceso en tal calidad en tanto , la sentencia a dictar podría, eventualmente, afectar sus derechos e intereses al ser quien solicitó la cancelación del registro marcario, por entender que la marca que pretende registrar es idéntica a la de la actora. Sumado a ello, no existe oposición alguna en autos, respecto de la presente citación.
7) Por todo lo anterior, corresponde admitir la tercería solicitada al amparo del art. 65 del CCA y disponer el emplazamiento a FARMACIA
PRANA S.A.S.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Admítese la citación a FARMACIA PRANA S.A.S. en calidad de tercero, en la persona de sus representantes, Sres. Diego Gastón Delgado Larrosa y Rebeca Martínez Caraballo y confiérese traslado de la demanda de nulidad por el plazo de 30 días, emplazándoselo en los domicilios oportunamente denunciados por la actora a fs. 21 vto., y por el demandado, a fs.
30, de su contestación de demanda (arts. 61, 62, 65, 158 a 162 y 189 del CCA).
3) Recházase la solicitud de citación a los Sres. Diego Gastón Delgado Larrosa y Rebeca Martínez caraballo en forma personal, por los fundamentos esgrimidos.
2) Previamente, confiérese a las partes un plazo de 3 días para aportar las copias faltantes de sus escritos y documentación presentada, a efectos de hacer efectiva la notificación antes dispuesta.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).