Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 61/2025
5 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 310/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- 8) Admítese la prueba testimonial propuesta por la actora
- en los términos que surgen del numeral 6.1)
- convocándose a las partes a audiencia a celebrarse el día 4 de setiembre de 2025 a las 13.30 hs.
- en esta Sede
- cometiéndose al tribunal comisionado que corresponda la citación de la testigo
- Sra. María Inés Ayala Araújo
- a la Oficina la citación de los testigos
- Sres
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 5 de agosto de 2025
SENTENCIA Nº61/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, en estos autos caratulados: "COMBE SANTOS, IVANNA
MARCELA CON SUPREMA CORTE DE JUSTICIA . SUSPENSIÓN DE
EJECUCIÓN” - Ficha: 310/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, a efectos de fijar el objeto del proceso, de la prueba y proveer sobre los aspectos previstos en el art. 166 de la Ley Nº20.333 (Código de lo Contencioso Administrativo - CCA).
RESULTANDO:
1) Con fecha 10 de abril de 2025, compareció en autos la Sra. Ivanna Marcela Combe Santos, demandando la nulidad de la Resolución Nº264/2024 dictada por la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se dispuso su destitución por causal ineptitud. Conjuntamente con su demanda, solicitó la suspensión provisional de la ejecución del acto administrativo y auxiliatoria de pobreza (fs. 80 y ss.).
2) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones , por Decreto Nº 338/2025 dictado en la Ficha Nº216/2025 en la que tramita la acción de nulidad, se dispuso, en lo atinente a este incidente: “Del pedido de suspensión de ejecución del acto formulado con la demanda, expídase testimonio por parte de la Sede, a costo del solicitante.
Fórmese pieza por separado y oportunamente, póngase a despacho para proveer”. Aportadas las copias por la accionante, con fecha 19 de mayo de 2025 se formó la presente pieza (fs. 108).
3) Con fecha 28 de mayo de 2025, la parte demandada evacuó el traslado conferido por Decreto Nº525/2025, abogando por el rechazo de la suspensión solicitada y agregando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 838 y ss.).
4) Mediante Decreto Nº598/2025 se confirió un plazo común de 5 días a efectos de proponer prueba, habiéndola ofrecido las partes en tiempo y forma conforme surge del Decreto Nº682/2025, por el cual, a su vez, se les confirió plazo para proponer contraprueba o prueba sobre prueba.
5) Con fecha 16 de junio de 2025 , compareció la parte demandada deduciendo oposición a la prueba ofrecida por la actora ; manifestó que las intimaciones ofrecidas son manifiestamente impertinentes, inadmisibles y que, en algunos casos, se violentaría, incluso, el secreto de sumario, tratándose de informes que no corresponde que la Suprema Corte realice, al amparo de lo dispuesto en la Ley Nº18. 381. Puntualmente, se opuso a las intimaciones a agregar: (i) “el total de licencias médicas vigentes de Magistrados durante el período 1 de setiembre de 2023 a la fecha, desglosando cuántas licencias médicas de las que registra superan los 6 cuales los 12 meses de certificación continua”; (ii) “ la cantidad de sumarios administrativos en trámite de Magistrados, y cuantos de los mismos registran certificación médica, y desagregando la cantidad de sumarios administrativos que se encuentran en trámite por motivos de enfermedad y cuantos por motivos d isciplinarios”; (iii) “el último balance presupuestal del organismo INCISO 16 del presupuesto nacional”; (iv) “ cantidad de vacantes existentes para cubrir cargos o suplir provisoriamente cargos en Juzgados de Paz y Rural de todo el país” y (v) “las resoluciones dictadas en el último período 2020-2025 que hayan dispuesto una degradación en el cargo como sanción disciplinaria”.
6) Por Decreto Nº631/2025 se tuvo por presentada la oposición que viene de mencionarse y se dispuso el pase de estos autos para resolución, los cuales fueron puestos a despacho con fecha 27 de junio de 2025.
CONSIDERANDO:
1) Atento a lo que surge del art. 166 del CCA , que aplica, en espejo, a este proceso incidental, debe la Sede pronunciarse sobre cada uno de los medios probatorios propuestos. Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia (art. 176 del CCA).
2) Por lo tanto, de acuerdo a lo manifestado en los respectivos actos de proposición de las partes, f íjase el objeto de este proceso incidental, en:
determinar si corresponde hacer lugar a la solicitud de suspensión planteada por la parte actora respecto de la ejecución de la Resolución Nº264/2024 dictada por la Suprema Corte de Justicia , mediante la cual se dispuso su destitución por causal ineptitud; o si, por el contrario, corresponde rechazar tal pretensión por no cumplir con los requisitos exigidos por el art. 131 del CCA. Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) los daños que la ejecución del acto es susceptible de irrogar a la accionante son mayores que los que la suspensión puede ocasionar a la organización y funcionamiento de la demandada y/o (ii) el acto encausado es manifiestamente ilegítimo.
3) El objeto de la prueba deberá recaer en acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i) y (ii).
4) En virtud de lo anterior, corresponde ahora pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos en autos , para lo cual, se analizará primero la oposición deducida por la parte demandada.
5) Sobre la oposición deducida Tal como fue explicitado previamente, la parte demandada se opuso a la prueba por intimación propuesta por la actora, en particular, a la solicitada en los numerales f) a j) de fs. 869 y 869 vto., de su escrito de prueba.
Para fundar su oposición, expresa que se trata de prueba manifiestamente impertinente e inadmisible por no referir al objeto del proceso y no ser idónea para acreditar los hechos alegados por cuanto el presente litigio no versa “sobre la situación particular de terceros ajenos al mismo sino sobre la suspensión de la ejecución de la Res. SCJ Nº264/2024 de fecha 7/10/2024, referida exclusivamente a la actora… ”. A su vez, indica que “de aportar los datos pretendidos de los sumarios que se encuentran en trámite y certificaciones médicas de terceros, se estaría violando la reserva y los datos sensibles que pudieren contener dichas causas, aunque no se expliciten los nombres de los involucrados” (fs. 874 vto., y 875).
Respecto a la solicitud de intimación a agregar el último balance presupuestal del organismo, indica la demandada que: “es de fácil acceso para cualquier persona, de la propia página del Parlamento o realizando una búsqueda web. Sin embargo, no tiene relación alguna con este proceso…”.
Con relación al medio de prueba en sí, cuestiona que: “la prueba ofrecida no es prueba documental que obre en poder de la Administración sino sendos “informes a elaborar sobre bases indeterminadas generales, los que no conforman una base estadística ni existe una manera sencilla de procurarlos…Por tanto, lo solicitado resulta violatorio del Art. 14 de la Ley No. 18131…” (fs. 875 vto.).
Pues bien, la Sede entiende que asiste razón a la parte demandada, por lo cual hará lugar a la oposición deducida.
En primer lugar , cabe mencionar que , por fuera de las manifestaciones generales que la accionante realiza a fs. 868 de su escrito de prueba, nada expresa respecto a qué pretende acreditar con los medios de prueba ofrecidos.
En segundo lugar, como bien apunta la demandada, la actora no se limita a requerir la agregación de documentos que obren en poder de la contraria, sino que solicita se realicen una serie de análisis o valoraciones sobre los mismos.
Tal es el caso de la prueba solicitada en el literal f), g) y j).
En el primero de ellos, además de solicitar el total de licencias médicas vigentes de magistrados, pretende se “desglosen” aquellas que “superan los 6 y cuales los 12 meses de certificación continua ”; ello implica que debe filtrarse, valorarse o realizar algún tipo de análisis a efectos de separar los datos que requiere.
En el segundo de ellos, de forma similar, solicita se “ remita la cantidad de sumarios en trámite ” y se diferencien, aquellos que refieren a certificaciones médicas, “ desagregando la cantidad de sumarios administrativos que se encuentran en trámite por motivos de enfermedad y cuántos por motivos disciplinarios”. A vía de ejemplo, para cumplir con ello , la Suprema Corte no sólo debería revisar uno a uno para saber a qué causa refieren, sino también distinguir aquellos que cumplen con ambos requisitos, es deci r, que implican cuestiones disciplinarias, pero que también contienen certificaciones médicas.
Idénticas consideraciones aplican al literal j) ya mencionado.
Por lo tanto, la forma en que la accionante ofreció la prueba que viene de detallarse implica que no se trate meramente de documentos que obran en poder del Poder Judicial – Suprema Corte de Justicia. El análisis que deben realizarse a fin de obtener lo que pretende, es, en todo caso, carga de quien los solicita.
En efecto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, respecto de una solicitud de transcripción de grabaciones, en consideraciones que son trasladables al caso de autos, explicó: “ Con relación a la transcripción de los textos completos de las audiencias en que se dictaron las resoluciones Nos.
196/2022 y 182/2022, se hará lugar a la oposición planteada. Asiste razón a la parte demandada en la improcedencia de ordenar la operación ma terial de transcripción de los registros sonoros de las audiencias. La t ranscripción de los audios en si no es un medio probatorio, siendo una operación material que es carga de cada una de las partes intervinieres a efectos de que releven, posteriormente a sus alegaciones, los elementos o cuestiones que entiendan pertinentes y relevantes a favor de su postura, las que podrán ser cotejadas por el Tribunal en la etapa procesal correspondiente con la audición de los registros sonoros originales presentados en obrados” (Sentencia Nº36/2024).
En tercer lugar y más relevante aún, como surge de los objetos antes fijados, el presente proceso versa sobre la solicitud de suspensión provisional de la ejecución del acto encausado, para la cual, la accionante debe acreditar alguno de los extremos requeridos en el art. 131 del CCA, esto es: (i) que los daños que la ejecución del acto es susceptible de irrogar le son mayores que los que la suspensión puede ocasionar a la organización y funcionamiento de la demandada (Teoría del Balance) y/o (ii) que el acto encausado es manifiestamente ilegítimo.
En este sentido, no vislumbra la Sede qu é relevancia puede tener para ello, intimar a la contraria a agregar lo que viene de explicitarse en la medida en que no se trata de información tendiente a acreditar los puntos (i) y (ii) referidos; se trata de información sobre un grupo indeterminado de magistrados, sin que haya aportado la actora dato alguno que permit a, siquiera, realizar un análisis sobre la compatibilidad de esos casos con los hechos que aquí se ventilan.
A su vez, tanto las certificaciones médicas como los sumarios que la accionante requiere, contienen datos sensibles de terceras personas a las cuales no se ha solicitado conformidad alguna. No se ha alegado tampoco motivo alguno que permita valorar la existencia de alguna excepción que hiciera posible habilitar el acceso a tales datos.
En mérito a lo anterior, se trata, efectivamente, de un supuesto de prueba manifiestamente impertinente por cuanto no versa sobre el objeto del proceso, por una doble razón: porque dicho objeto versa sobre una suspensión, cuyos requisitos a probar son clar os y taxativos y , además, porque refiere a terceras personas, indeterminadas, sobre las cuales no se ha conferido a la Sede elemento alguno que permita vincularlas con este caso , ni que amerite acceder a tales datos.
Al decir de Abal, la pertinencia : “(…) consiste en que la afirmación de la existencia o la inexistencia del hecho que con ese medio probatorio se quiere acreditar integre el objeto de la prueba. De esta manera será pertinente todo medio probatorio con el que se pretenda acreditar la afirmación de la existencia de un hecho que integra el objeto de la prueba. Y, de igual forma, aun cuando el hecho que se afirma que existe o que no existe forme parte del “objeto del proceso”, el medio de prueba será impertinente si tal existencia o inexistencia no forma también parte del “objeto de la prueba” (Abal Oliú, A. Admisibilidad, pertinencia, conducencia y necesariedad de los medios probatorios. Revista Uruguaya de Derecho Procesal. Montevideo. 2010. P.p. 781 y ss.), y esto es lo que, de manera palmaria y manifiesta sucede en la especie.
Adicionalmente, a criterio de la Sede, la prueba, tal cual ha sido propuesta, encarta también en el marco un supuesto de manifiesta inconducencia porque no es hábil para probar aquellos hechos que integran el objeto de debate (que refiere, como se dijo, a la actora y no a terceras personas) , en tanto la inconducencia se produce cuando tal medio probatorio es: “inhábil, de acuerdo con las normas procesales o sustantivas, para acreditar la existencia de un hecho o de un acto determinado ” (Tarigo, E. Lecciones de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código Tomo II. Montevideo. 1995, P.p. 27).
A su vez, debe tenerse presente que el contencioso anulatorio es un proceso subjetivo al acto, lo cual, se traslada también a cualquier medida “accesoria” que sea tramitada en el marco del mismo. Ello implica que no basta solo con acreditar la manifiesta ilegitimidad o la aplicación de la Teoría del Balance, sino que tales requisitos deben cumplirse respecto de la persona que acciona de nulidad o en este caso, solicita la suspensión.
Por su parte, mismas consideraciones caben respecto de la prueba propuesta en el literal h) del escrito de la parte actora, para que se intime a la demandada a agregar el balance presupuestal del organismo, extremo que resulta, también, manifiestamente impertinente.
En este sentido, como expresa la demandada, misma postura adoptó el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en un caso en que se dedujo oposición por similares argumentos: “Cabe considerar que la intimación solicitada por la parte accionante, consistente en que la demandada agregue un informe circunstanciado de sanciones administrativas a Magistrados del Poder Judicial en forma previa a febrero del año 2024 y en los últimos cinco años resulta, a la luz del objeto dilucidado en la presente causa, manifiestamente impertinente, así como inconducente…el informe solicitado implica información sensible de terceras personas totalmente ajenas a la presente causa y que, por ende, ninguna relación guarda con la misma, en el entendido que la actora pretende la nulidad de la Resolución N° 33/2024…el medio solicitado trasunta en inidóneo para probar el hecho que sustenta la pretensión anulatoria de la actora… no brinda la actora ninguna base o parámetro determinado, ni temporal, ni de casos concretos, etc., par a la realización de un informe tal cual lo solicita (circunstanciado). Se solicita información de expedientes vinculados a personas distintas, en situaciones desconocidas, diferentes y sin conexión con la causa convocante, situaciones de las que se desconoce la plataforma fáctica como para trasladar argumentos y conclusiones al presente caso…” (Sentencia Nº212/2025).
En definitiva, recházase la intimación propuesta por la actora en los literales f) a j) de fs., 869 vto., de su escrito de prueba.
6) Sobre los restantes medios de prueba propuestos en estos autos
6.1) Prueba propuesta por la parte actora En el marco de la proposición de prueba documental, la parte actora solicitó un plazo de 5 días a efectos de “incorporar partida de nacimiento del Sr. Ignacio Fuertes Combe… quien nació en la ciudad de Artigas, ya que tratándose de un documento que debe expedirse por el organismo competente no pudo esta parte acceder a disponibilidad de agenda a efectos de requeri r la expedición previo al vencimiento del plazo de proposición probatoria” (fs. 868 vto.).
La Sede no hará lugar a lo solicitado por la actora y, por tanto, rechazará la prueba propuesta por tres razones.
La primera de ellas, porque conforme surge del art. 138 que regla el proceso incidental, éste, en espejo con el proceso principal, prevé un período o etapa de prueba, sólo que con plazos reducidos. La oportunidad de ofrecer prueba es posterior a la presentación de la demanda y su contestación, una vez que la Sede confiere el plazo de 5 días que resulta del inciso segundo de la disposición mencionada. Ello, sin perjuicio de la oportunidad posterior de proponer contraprueba o prueba sobre prueba.
Por lo tanto, la normativa antes citada debe ser leída en consonancia con el art. 165 que regula, como se dijo, el ofrecimiento de prueba en el proceso principal, del cual, es símil el incidental.
En efecto, la disposición mencionada establece: “ Una vez realizados los actos de proposición… se conferirá a ambas partes un plazo común de diez días para ofrecer prueba sobre el objeto principal … En el caso de los documentos que se quieran aportar, deberán agregarse en el mismo acto de ofrecer los demás medios de prueba”. Lo que el artículo prevé es que en ese plazo se propondrán todos los medios de prueba, incluida la documental (por eso la referencia final). La única excepción son los requeridos por los arts. 153 y 161, que deben presentarse conjuntamente con la demanda y la contestación.
Justamente por ello, de forma armónica, el legislador en el inciso final del art. 153, dispuso: “Los demás documentos que el actor pretenda utilizar como fuente probatoria deberán proponerse y agregarse en la etapa de proposición de prueba”.
Por lo tanto, no es posible permitir la presentación de prueba fuera del período regulado específicamente para ello en la normativa.
La segunda razón es que la parte ha mostrado desinterés en tal medio de prueba. Si bien en el marco de la suspensión el plazo de proposición de prueba es de 5 días hábiles, la documentación que pretende incorporar no es tendiente a acreditar algo que surgiera de los dichos de la demandada, por lo que desde el 10 de abril de 2025 (momento en el que presentó su demanda de nulidad y solicitud de suspensión) pudo haberla procurado. Incluso, si por alguna razón hubiese caído en consciencia de que requería tal probanza recién en el período de prueba, su escrito fue presentado el 5 de junio y desde ese momento no ha agregado documentación alguna.
La tercera razón refiere a una índole de inconducencia. Si la actora no contaba con tal documentación y el plazo le resultaba exiguo, lo que debió fue explicarlo en su escrito y requerir que se oficiara al organismo competente que menciona, a fin de que ag regara tal documentación, lo que no sucedió en la especie.
Por lo tanto, no habiéndose agregado en la etapa procesal oportuna, corresponde rechazar la documental referida.
A su vez, también en el marco de la prueba documental, lucen de fs. 852 a 865 una serie de copias de constancias de certificaciones médicas emitidas por Banco de Previsión Social. Si bien no surge de pasaje alguno de su escrito ofrecimiento de tal probanza o reiteración alguna a una proposición anterior, en tanto refieren a hechos narrados en el marco de su solicitud de suspensión, se admitirá y agregará tal documental, advirtiéndose a la parte la desprolijidad de no haberlas ofrecido como corresponde.
Con relación a la intimación solicitada por la actora a fs., 869, sin perjuicio de lo ya analizado respecto a la oposición de la contraria, cabe admitir la requerida en el literal a) en tanto refiere a datos de la actora y que se vincula con los hechos objeto de su pretensión, encargándose tal diligencia a la Sra.
Alguacil.
Respecto a la prueba por informes ofrecida por la actora, la Sede la admitirá parcialmente, oficiándose al Banco de Previsión Social , Banco Hipotecario del Uruguay y a la Administración de los Servicios de Salud del Estado en los términos expresados a fs. 868 vto., y 869.
En efecto, se rechaza la prueba por informes propuesta a fs. 869 para que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto “ remita el último informe de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal que haya presentado la Suprema Corte de Justicia”, por no versar sobre los hechos objeto del proceso y ser, por ende, prueba manifiestamente impertinente por los argumentos ya explicitados en el apartado anterior.
Por su parte, admítese la testimonial y convócase a las partes a audiencia a celebrarse el día 4 de setiembre de 2025 a las 1 3.30 hs., para recibir la declaración de las testigos, Sras. Mónica González González y Carina López, respecto de quienes asume la parte actora, la carga de la comparecencia (art.
160.2 del CGP) y a los Sres. Diego Nicolás González Brea, Carlos González Núñez y María Inés Ayala Araújo, quienes deberán ser citados en los domicilios indicados a fs. 870.
Para el caso de la testigo nombrada en último término, cométase la citación al tribunal comisionado que corresponda, oficiándose.
Por último, admítese la prueba pericial ofrecida por la actora en los términos que surgen de fs. 869 vto., y 870. En tanto la accionante cuenta con el beneficio de auxiliatoria de pobreza conforme surge de Sentencia Interlocutoria Nº25/2025, una vez practicadas las diligencias dispuestas previamente, ofíciese al Instituto Técnico Forense, en el marco del convenio celebrado entre el Poder Judicial y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a efectos de que se designe médico psiquiatra y se realice la pericia solicitada, encargándose a la Oficina la remisión de las presentes actuaciones.
6.2) Prueba propuesta por la parte demandada Tal como fue adelantando, la parte demandada compareció a proponer prueba con fecha 5 de junio de 2025, remitiéndose a lo ya presentado al momento de evacuar el traslado de la solicitud de suspensión.
En mérito a ello, corresponde admitir la documental ofrecida y tener por agregados los antecedentes administrativos presentados en 715 fs., en soporte papel en tanto hace al cumplimiento del art. 161, literal b) del CCA.
Respecto a las resultancias de autos, vale decir que no se trata de un medio probatorio propiamente dicho, sino, más bien, del fruto de la valoración que obligatoriamente hará la Sede al momento de dictar sentencia.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Fijase el objeto del proceso y de la prueba en la forma en que surge de los numerales 2) y 3) precedentes.
2) Admítese la prueba documental ofrecida por las partes, que surge de los numerales 6.1) y 6.2) precedentes, agregándose.
3) Recházase la prueba documental propuesta por la parte actora que surge del numeral 6.1), rechazándose a su vez, la solicitud de plazo formulada al respecto.
4) Intímese a la parte demandada a aportar la documentación que surge del numeral 6.1) de la presente providencia, en las condiciones solicitadas a fs.
869 del escrito de prueba de la actora, cometiéndose a la Sra. Alguacil.
5) Ampárase la oposición deducida por la parte demandada y r echázase la prueba por intimación propuesta por la actora que surge del numeral 5) precedente.
6) Admítese la prueba por informes ofrecida por la actora y que surge del numeral 6.1 ) precedente, oficiándose al Banco de Previsión Social, Banco Hipotecario del Uruguay y a la Administración de los Servicios de Salud del Estado en los términos expresados a fs. 868 vto., y 869.
7) Recházase la prueba por informes propuesta por la actora respecto de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto que surge del numeral 6.1 ) precedente.
8) Admítese la prueba testimonial propuesta por la actora, en los términos que surgen del numeral 6.1), convocándose a las partes a audiencia a celebrarse el día 4 de setiembre de 2025 a las 13.30 hs., en esta Sede , cometiéndose al tribunal comisionado que corresponda la citación de la testigo, Sra. María Inés Ayala Araújo y a la Oficina la citación de los testigos, Sres.
Diego Nicolás González Brea y Carlos González Núñez. Por asumida la carga de la comparecencia de las testigos Sras. Mónica González González y Carina López.
9) Admítese la prueba pericial ofrecida por la actora en los términos que surgen de fs. 869 vto., y 870. Una vez practicadas las diligencias dispuestas previamente, ofíciese al Instituto Técnico Forense, en el marco del convenio celebrado entre el Poder Judic ial y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a efectos de que se designe médico psiquiatra y se realice la pericia solicitada, encargándose a la Oficina la remisión de las presentes actuaciones.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).