Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 60/2025
1 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 18/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 1 de agosto de 2025
SENTENCIA Nº60/2025
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “ SILOMAX SOCIEDAD
ANÓNIMA CON ESTADO – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINA NZAS.
ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº 18/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 3 de febrero de 2025, comparecen en autos los Sres. Pablo Andrés Patetta Núñez y Guzmán Enrique Zorrilla de San Martín, en representación de SILOMAX SOCIEDAD ANÓNIMA ( “Digital Outlet ”), impetrando acción de nulidad respecto de la resolución dictada por la Unidad de Defensa del Consumidor (UDECO) del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) con fecha 7 de diciembre de 2023 , mediante la cual se dispuso la aplicación de una multa de 100 U.R por haber infringido las disposiciones de la Ley Nº17.250, su regi stro en el s istema de antecedentes y se rechazó el diligenciamiento de prueba solicitado por la accionante. Conjuntamente, solicitó la suspensión de la ejecución del acto encausado.
2) En su demanda relata que tal resolución le fue notificada con fecha 1 de febrero de 2024, habiendo interpuesto los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, el 9 de febrero de 2024 y su fundamentac ión con fecha 27 del mismo mes . Asimismo, indica que por R.D Nº10395, el M EF resolvió desestimar el recurso jerárquico, decisión que le fue notificada el 25 de octubre de 2024, iniciándose la presente acción en plazo (fs. 14 y 14 vto.).
3) Con relación a sus agravios, alega que el acto administrativo impugnado es ilegítimo por que “La sanción se sustenta en un error de interpretación que hace uno de los letrad os de la Unidad de Defensa del Consumidor y que l uego jamás se volvió para atrás a los efectos de revisar dicho error. Peor aún, a los e fectos de no evidenciar dicho error se ha vetado el derecho a la prueba de Silomax, rechazando el diligenciamiento…la venta de los celulares no se hace n i se hiz o realizando p ublicidad engañosa…Son dispositivos rectificados p or Digital Outlet cumpliendo con los máximos estándares de calidad por lo cual no es necesario confundir a nadie…” (fs. 15 – resaltado original), agregando que, adem ás: “la denuncia del consumidor jamás encontró sustento en el hecho de que haya sido rectificado en el extranjero o en Uruguay…” (fs. 17 – resaltado original).
4) Asimismo, funda su pretensión en que s e realizó una errónea valoración de la única prueba en la que se basó la Administración para el dictado de la resolución, afirmando que: “Por eso decimos que la prueba es rebuscada, arbitraria y escapa al objeto en cuestión ” (fs. 19 vto .). Con relación a la graduación de la sanción, manifiesta que es excesiva para una empresa que no cuenta con antecedentes , que no debió ser calificada como grave, sino leve y que no se cumple con el requisito de motivación.
5) En definitiva, entiende que no existió la p ublicidad engañosa que le enjundia la Administración y que no se le ocasionaron perjuicios al consumidor, peticionando se declare la nulidad del acto en cuestión (fs. 13 y ss.).
6) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones , por Decreto Nº 8/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada , a la vez que se dispuso: “Del pedido de suspensión de ejecución del acto formulado con la demanda, expídase testimonio por par te de la Sede, a costo del solicitante. F órmese pi eza por separado y oportunamente, póngase a despacho para proveer ”. Tal pieza no fue formada en virtud de que la pa rte actora no aportó las copias requeridas conforme surge de fs. 116 vto., de estas actuaciones.
7) Con fecha 5 de marzo de 2025, compareció la parte demandada a evacuar el traslado de l a demandada de nulidad , aportando los antecedentes administrativos requeridos y bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado , en tanto, a su criterio, la demanda poseería una deficiencia argumentativa que determina que su rechazo (fs. 39 y ss.).
8) Así, respecto a los hechos, explica que las actuaciones administrativas se iniciaron a partir de la denuncia de un consumidor “motivada por la compra de un teléfono Iphone 7 certificado q ue presentó fallos una vez culminado el plazo de garantía ofrecido por Digital Outlet … Tras una revisión del proveedor oficial, destacó que le fue informado que el dispositivo había sido reparado anteriormente, clasificándolo co mo “reparado” y no “recertificado”, lo que pareciera que le habría provocado una pérdida de la garantía de f ábrica…” (fs. 41 vto.). En cuanto a la sanción, expresa que fue dispuesta por haberse constatado, tras diversas inspecciones , intercambios con la empresa y an álisis de la probanza de autos, que “Digital Outlet p ublicitaba productos con la apariencia de que los mismos tenían la condición de haber sido rectificados y garantizados por el fabricante, induci endo en error el consumido r”, entendiendo que para que se configure tal tipo de publicidad no se requiere que se ocasione un perjuicio al con sumidor, el cual, igualmente existió, por perder la garantía de fábrica del equipo (fs. 43 vto.)
9) Sostuvo, a su vez, que la prueba rechazada en vía administrativa no refería a las cuestiones objeto de debat e y que, además, en el marco de una investigación administrativa, más allá de la denuncia puntual realizada por el consumidor, la Administración puede advertir otras irregularidades y sancionar por ellas. Respecto a la graduación de la sanción, afirma que se siguieron los criterios establecidos en el art. 46 de la Ley Nº17.250, por lo cual no resulta desmedida.
10) Mediante Decreto N°69/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art.
165 de l CCA, habiendo comparecido éstas oportunamente, con fecha 1 9 de marzo de 2025 . Por su parte, ninguna de ellas compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que por Decreto N°211/2025 se pronunció la Sede respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA , agregándose la documental y fijando fecha de audiencia para la recepción de la testimonial para el día 30 de abril de 2025, a las 15 hrs.
11) En oportunidad de celebrarse la audiencia y no existiendo más prueba que producir y diligenciar, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien pr obado (Decreto Nº354/2025), lo que hicieron con fecha 21 y 22 de mayo (fs. 91 a 113).
12) Finalmente, mediante Decreto N°566/2025, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación (arts. 33 y 171 del CCA). Con fecha 4 de junio de 2025, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida (fs. 116 vto.).
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y confirmará el acto administrativo accionado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria ” (Tarigo, E. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I.
Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega:
“El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” (Durán Martínez, A. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, entiende la Sede que, con relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 48, 55, 56, 151 y 153 del CCA.
Puntualmente en este caso, surge de los dichos de la parte act ora, no controvertidos por la demandada y de los antecedentes administrativos (A.A), que el acto administrativo le fue notificado personalmente vía correo electrónico con fecha 1 de febrero de 2024, habiéndose interpuesto los correspondientes recursos de revocación y jerárquico con fecha 9 de febrero de tal año (fs. 170 a 189 del Expediente Nº2023-5-1-0002027 - A.A – primer foliatura).
Mediante Resolución de fecha 16 de abril de 2025 dictada p or UDECO se rechazó el recurso de revocación interpuesto y se desestimó el requerimiento de suspensión de los efectos del acto ( fs. 228 y 229 – A.A); por Resolución Nº010395 de fecha 14 de octubre de 2024 dictada por el M EF en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo, se desestimó el recurso jerárquico, lo que le fue notificado al actor personalmente, con fecha 25 de octubre de 2024 (fs. 251 a 257 A.A).
Por su parte, los 60 días los que contaba la actora (en aplicación del régimen vigente al momento de acaecimiento de la denegatoria expresa) para deducir el presente accionamiento, se cumplieron el 24 de diciembre de 2024, día que fue declarado inhábil por Acordada Nº 69/2024 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, prorrogándose tal vencimiento para el primer d ía hábil siguiente, esto es, el 3 de febrero de 2025, momento en el cual se presentó, en tiempo hábil, la demanda de autos.
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de la litis radica en la nulidad de la sanción impuesta a la parte actora.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado y surge de fs. 82 y 82 vto., el objeto del presente proceso, fue fijado en: “Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la actora respecto de la Resolución de fecha 7 de diciembre de 2023 dictada por la Unidad de Defensa del Consumid or del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante la cual se le impuso a SILOMAX S.A una multa de 100 U.R., el registro de la misma en el sistema de antecedentes y el rechazo de la prueba ofrecida, por un presunto incumplimiento a los arts.
6 l iteral c) y 24 de la Le y Nº17.250; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de Derecho. Para ello y en particular, deberá determinarse si: (i) ha existido un error en la interpretación d e los hechos del caso por parte de la Administración; (iii) existió una incompatibilidad entre lo denunciado y lo sancionado, y en ese caso, si la misma es contraria a Derecho; (iii) la información brindada por Silomax S.A fue clara, veraz y s uficiente; ( iv) la valoración realizada respecto a la prueba p or la Administración, en ví a administrativa, fue errónea; (v) si el rechazo de a prueba ofrecida por la actora fue desajustado a Derecho y (vi) si existió una vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la imposición y graduación de l a sanción”.
Por su parte, el objeto de la prueba fue fijado en “acreditar los extremos (i), (ii), (iii), (iv), (v) y (vi) antes referidos”.
Con relación a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió por Decreto Nº124/2025, tener por agregada: “(…) la documental ofrecida por la actora, obrante de fs. 2 a 10, así como los Antecedentes Administrat ivos presentados por la demandada en 262 fs., en soporte electrónico y su documental obrante de fs. 35 a 38. Convócase a las partes a audiencia a celebrarse el día 30 de abril de 2025, a las 15 hs., para recibir la decla ración de los testigos ofrecidos por la parte actora, Sres.
Marcelo Larrosa y Sebastián Tejera…”, cuyas citaciones lucen a fs. 71.
Por Decreto Nº318/2025, en atención a lo solicitado por la actora con fecha 23 de abril de 2025 y previa vista a la demandada, se admitió la sustitución del testigo Sr. Marcelo Larrosa, por el Sr. Nicolás Silva.
4) Hechos admitidos, no controvertidos y probados por las partes.
Valoración del cúmulo probatorio En primer lugar, corresponde referir a aquellos hechos que, tal como viene de decirse, no conforman el objeto del proceso; se trata de las cuestiones que, si bien fueron planteadas por las partes, no fueron controvertidas por la contraria, ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada respecto a las mismas.
En palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba- aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (Tarigo, E. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II.
Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera:
“(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en l a contestación de la demanda, no necesitan ser probados. La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario ” (Viera, L. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987. Pp. 84).
En el mismo sentido, no integran el cúmulo de debate de esta litis aquellos vicios o causales de nulidad que no fueron alegados por la parte actora en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y que esta Sede comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p.
220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
En efecto, no existe controversia en autos respecto a que las actuaciones administrativas i niciaron a consecuencia de una denun cia presentada por un consumidor, en la que se da cuenta de la siguiente situación: “Compré un teléfono Iphone 7 (recertificado) el 6/08/2019 y 1 año y medio después presenta una falla en el sistema operativo, ya que estaba fuera de garantía con la tienda, contacto con la empresa fabricante (Apple) que me dan 3 años de garantía, ellos hicieron una revisión del teléfono encontrando una falla que no tiene arreglo y la solución era reemplazarlo por otro, la empresa haciéndose cargo.
Esto no pudo cumplirse ya que el teléfono presentaba evidencias de que había sido reparado anteriormente, clasificando el dispositivo como “reparado” y no “recertificado” dándome a conocer que esta tienda (digital outlet) me vendió un teléfono como recertificado cuando éste nunca lo fue, haciéndome perder la garantía de fábrica y vendiéndome un teléfono con características de usado- reparado” (fs. 2 A.A).
Tampoco ha sido controvertido por las partes que, de forma posterior a la denuncia, los inspectores de UDECO se presentaron en las oficinas de Digital Outlet e intentaron la compra de un teléfono celular I phone 7 recertificado, preguntando especialmente qué significa “recertificado”, cuál es su garantía, quién es el resp onsable de la misma y otra ser ie de preguntas relativas a l os hechos denunciados (fs. 16 de la demanda, 42 de la contestación de demanda y 12 y ss., de los A.A).
En segundo lugar, sí existe una pequeña diferencia y/o controversia (que impacta en e l quid de la cuestión) respecto a lo sucedido en ocasión de la inspección. La parte actora, a fs. 16 manifiesta que se habría i nformado textualmente a los inspectores que la recertificación es ofrecida por SILOMAX S.A, mientras que la parte demandada a fs. 42 vto., expresa: “véase que el actor se sirve citar el mismo a cta e incluir maliciosamente entre paréntesis “Silomax” en punto 17 de la demanda, cuando nunca se aclaró a qué empresa se hacía referencia en el acta original… Es recién en una posterior visita de los inspectores donde se esclarece este punto” y cita el siguiente pasaje del acta que luce a fs. 56 a 58 de los A.A: “(…) los teléfonos no son recertificados por la empresa fabricante… se nos aclara que toda la recertificación se hace con teléfonos usados. Los teléfonos recertifi cados no c uentan con la garant ía de Apple y a que SILOM AX S.A no tiene ninguna conexión con la misma. La garantía de estos teléfonos es brindada por SILOMAX S.A”.
Por lo tanto, no hay controversia en cuanto a que el producto en cuestión es recertificado, sino más bien, como surge del objeto del proceso y de la prueba fijados, la cuestión de debate se centra en dilucidar si al momento de vender el teléfono, se le brindó al consumidor información suficiente, clara y veraz, respecto a qué significaba que el tel éfono tuviese tal condición ; más específicamente, de quién provenía tal recertificación y el impacto que ello generaría en la garantía del equipo.
Existen, por supuesto, otros agravios o puntos de debate entre las partes pero que no atienden directamente a hechos, sino más a aspectos jurídicos, como sucede respecto de la prueba rechazada por la Administ ración en vía administrativa y con los elementos e xigidos por la normativa para entender configurada una infracción a la Ley Nº17.250. Estos aspectos serán abordados con posterioridad.
En efecto, corresponde ahora, r ealizar un análisis del cúmulo pr obatorio de autos para dilucida r cuáles hechos ( de los controvertidos ) han quedado probados.
Pues bien, entiende la Sede que surge probado de autos que la parte actora no informó co n la suficiente c laridad al consumidor respecto a las características del producto en cuestión. Veamos:
Del acta inspectiva de fs. 15 y ss., d e los A.A surge que, al referir a la condición de recertificado del equipo, nada se aclaró respecto a qué implicaba tal recertificación , puesto que únicamente se expresó que: “son equipos recertificados, importados de Estados Unidos ” (fs. 15 A.A). Con relación a la garantía, se indicó que era “de 1 año, siendo la misma empresa que la ofrece”, por lo que, habiendo referido antes a que son de Estados Unidos, no quedaba claro si por “misma empresa ” se estaba haciendo alusión a la proveed ora nacional o a la de Estados Unidos.
Asimismo, en la segunda inspección de fecha 16 de febrero de 2021 sí se informó con claridad que l a recertificación no es hecha por la empresa fabricante. Ello implica, a criterio de la Sede, que, contando la empresa con los medios para informar de forma integral en una primera instancia, no lo hizo.
Cabe destacar que en ambas actas de inspección surge la firma de los dos inspectores y de una tercera persona, que, de acuerdo a la propia acta, correspondería a la Sra. Rosdary Álvarez, encargada y al Sr. Nicolás Silva (jefe administrativo y según surge de sus propios dichos a fs. 83, socio de SILOMAX S.A). Dichas firmas no fueron desconocidas o cuestionadas por la actora en vía administrativa o jurisdiccional.
Por su parte, si bien parecería haber sido una compra presencial por la factura agregada a fs. 5 de los A.A, la Administración, de forma complementaria, consultó la página web de Digital Outlet. De acuerdo a lo que surge de las imágenes obrantes a fs. 40 y ss., de los A.A (no desconocidas por la actora ), existe una descripción respecto a cuándo los productos pueden ser considerados recertificados “directamente por la empresa manufacturera”, aclarándose que:
“Todos los artículos reacondicionados de fábrica vienen con garantía brindan tranquilidad de un reacondicionamiento directamente en la empresa manufacturera y no por terceros…” y que “Todas las grandes compañías como SONY, HP, OLYMPUS, NIKON, DELL, TOSHIBA, CANON, HACER y muchas más, reacondicionan sus artículos…TODOS SE VENDEN CON 1 AÑO DE GARANTÍA” (fs. 45 A.A).
Sin embargo, se reitera, no surge que se haya explicitado lo anterior al consumidor al realizar la compra, ni a los inspectores en ocasión de la primera inspección.
A su vez, tal como manifestó la Administración al contestar la demanda, de las imágenes de la página web que obran a fs. 68 de los A.A surge una fotografía de un Iphone, junto a la siguiente descripción: “Iphone 7 32 GB + VIDRIO TEMPLADO + LIBRE …Equipo recertificado, libre para cualquier compañía telefónica con un año de garantía” y a continuación el logo de Apple (manzana).
La falta de aclaración respecto a quién recertifica tales teléfonos, sumada al logo de la compañía que los fabrica y a lo que surge de las otras imágenes de la página web respec to a que: “Todas las grandes compañías como SONY, HP, OLYMPUS, NIKON, DELL, TOSHIBA, CANON, HACER y muchas más , reacondicionan sus artículos…TODOS SE VENDEN CON 1 AÑO DE GARANTÍA” (resaltado agregado), llevan a concluir que existe información pero que la misma no fue comunicada ni se encuentra disponible en la página web de forma clara y suficiente . Véase que, si bien en dicho pasaje no se menciona a Apple de forma expresa, se hace referencia a las grandes compañías y el término “muchas más” implica que hay otras, fuera de las allí nombradas, que también recertifican productos.
Al respecto, la accionante alega en su demanda que “esta información ni siquiera refiere a celulares sino a otros productos elect rónicos” (fs. 19) y “se sabe q ue Apple no hace rectificaciones ” (fs. 18) . Sin embargo, no a parece inicialmente como “obvio” que, dentro de las marcas nombradas, ninguna produzca teléfonos celulares ; tampoco parece de conocimiento público o “sabido” que Apple no realice certificaciones.
De todos modos, no obra en autos prueba alguna aportada por la accionante en la que se desvirtúen tales afirmaciones. Si en la sección destinada a los teléfonos existían otras descripciones más específicas, claras o suficientes, bien pudo haberse aportado prueba al respecto. A ello se le suma, como se adelantó, que en la descripción de venta de un Iphone 7 también hay información confusa.
Incluso, el testimonio del Sr. Nicolás Silva ( socio de SILOMAX S.A ), contradice tal afirmación, ya que al ser preguntado sobre si “Apple o Samsung hacen reacondicionamiento de fábrica o recertificado de fábrica”, contestó que “si” (fs. 85 vto.).
También manifiesta la actora que el hecho de que la tienda se llame “Digital Outlet” implica que se trata de un outlet y por ende quien compra “entiende las condiciones y los pro y contras en comparación con un producto nuevo en tiendas autorizadas”. Tal afirmación no es de recibo puesto que es de público conocimiento que las “tiendas autorizadas”, en algunos casos, también cuentan con outlets, en los cuales, incluso, se venden productos sin uso, pero de o tras temporadas. Sin perjuicio de ello, en el mejor de los casos, el consumidor puede asociar el término “outlet” a la venta de productos de “segunda mano” o de menor prec io, pero ello no arroja información sobre quién los recertifica o reacondiciona.
Todos los aspectos que vienen de señalarse son indicios de que , en ocasión de la compra que motivó la denuncia, no se brindó información suficientemente clara al consumidor para poder tomar una decisión plenamente razonada. Como, evidentemente, la Sede no estuvo presente en dicha oportunidad, no puede apreciar de forma directa qué sucedió ese día ; tampoco hay una prueba directa y objetiva al respecto. Por esta razón, para probar este tipo de hechos, debe recurrirse a indicios, lo s que, si analizados de forma contextual y conjunta, conducen a una misma d irección, son sustento probatorio suficiente para adoptar una decisión.
Además, no sólo no existen ot ros in dicios que permitan contradecir lo anterior, sino que, en oportunidad de recibir la decla ración de los testig os, al consultársele al Sr. Nicolás Silva , si SILOMAX S.A vende celulares reacondicionados de fábrica, contestó: “no” (fs. 85); misma respuesta brindó al preguntársele si vende algún otro tipo de productos reacondicionados de fábrica.
De forma coincidente contestó el testigo, Sr. Sebastián Tejera ( Encargado de producción y técnico de celulares de la a ctora) a fs. 88 vto., y 89. Ello implica que la aclaración realizada en la página web respecto a este tipo de productos, puede inducir en error al consumidor, haciéndo le creer que la empresa los comercializa, cuando no es así.
En este sentido, véase que, si bien el CCA remite en lo que a medios probatorios refiere, al CGP, sí contiene un artículo en el que se regulan algunos aspectos de la prueba indiciaria . En efecto, el art. 169 prevé que los requisitos para tener por probado un hecho, en base a indicios, son los siguien tes: que exista un conjunto plural de indicios convergentes , que estén debidamente probados, que estén directamente relacionados con el hecho a probar, que no sean equívocos, que sean suficientes, que no existan indicios en contrario y que se articule claramente el razonamiento probatorio que permitió tener por acreditado el hecho.
Por su parte , incluso antes del CCA, el Tribunal de lo Contenc ioso Administrativo ha controlado el cumplimiento de estos requisitos y ha tenido por probados hechos, en mérito a indicios. Al respecto, citando doctrina, ha sostenido: “Posteriormente, calificó los requisitos para la eficacia de la prueba indiciaria y, en lo que resulta relevante a la situación de autos, señaló: “que aparezca clara y cierta la relación de causalidad entre el hecho indicador (o el conjunto, si son varios los indicios contingentes) y el indicado (...) que no existan pruebas de otra clase que infirmen los hechos indiciarios o que demuestren un hecho opuesto al indicado por aquéllos (...) que se pueda llegar a una conclusión final precisa y segura, basada en el pleno convencimiento o la certeza del juez” (así: Hernando Devis Echandía, Compendio de la Prueba Judicial - Anotado y Concordado por Adolfo Alvarado Velloso, t. II, Rubinzal- Culzoni Editores, Buenos Aires, p. 278 y ss.).” (Sentencia Nº161/2025).
A criterio de la Sede, ello es lo que ocurre en el caso . Analizadas todas las circunstancias antes referidas, por separado y de forma contextual, constituyen un cúmulo de indicios sóli do que permite entender que no existió información clara y suficiente. Tampoco vislumbra la Sede que existan indicios en contrario que hiciesen tambalear el razonamiento que viene de articularse. Y para terminar de confirmar tal conclusión, la prueba testimon ial ofrecida por la propia actora, es coincidente.
Pues bien, definidos los hechos que se han tenido por admitidos y la valoración que se ha hecho respecto a la prueba de autos, corresponde que la Sede prosiga con el examen de juridicidad, esto es, la definición de la normativa aplicable a la situación de hecho que viene de analizarse y de aquellos aspectos que atañen a discusiones netamente jurídicas; será la valoración conjunta de los hechos probados, admitidos y de los aspectos jurídicos , la que dará base al presente fallo.
5) Fundamentos de Derecho
5.1) Motivos del acto: s obre la in terpretación realizada por la Administración respecto a los hechos del caso y s u vinculación con la publicidad engañosa Tal como fue adelantado, la parte actora se agravia por entender que la Administración interpretó de forma errónea los hechos que dan sustento al acto encausado, puesto que, de forma contraria a lo apr eciado por la parte demandada, “el provee dor jamás ve ndió un equipo electrón ico con la característica de rectificado por el fabricante” (fs. 15).
Conforme se analizó en el apartado anterior, la accionante funda tal agravio en una serie de aspectos que, a su entender, llevarían a concluir que la publicidad engañosa imputada no existió, a saber: que las recertificaciones de SILOMAX S.A cumplen los más altos es tándares de calidad, que Apple no recertif ica celulares, que los productos contienen descripciones que indican que son recertificados y que cuentan con un año de garantía.
Si bien, como afirma la demandada, la parte actora al formular sus agravios, no vinculó la pretendida errónea interpretación de los hechos con un v icio del acto o causal de nulidad, en aplicación del principio “iura novit curia”, la suscrita encuadrará lo manifestado por la accionante como un vicio en los motivos del acto.
En efecto, al decir de Ruocco y Delpiazzo, los motivos del acto son “(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia. El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad… Si los hechos no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atributiva de competencia, el acto estará viciado por ilegitimidad o errónea aplicación de los motivos” (Ruocco, G y Delppiazo, C. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario.
Actos y Contratos de la Administración. Montevideo. 2013. P.p. 41 , resaltado agregado), por lo tan to, si lo que se cuestiona es la in terpretación de la plataforma fáctica o de los antecedentes de hecho realizada por la Administración, lo que se le está endilgando es un vicio en los motivos del acto.
En este sentido, d el análisis realizado en el apartado anterior, surge qu e la valoración conjunta de l cúmulo probatorio lleva a esta Sede a concluir que efectivamente, la información no fue clara n i suficiente, lo cual es coincidente con la interpretación realizada en vía administrativa.
A su vez, que la información n o haya sido clara ni suficiente se relaciona directamente con los derechos del consumidor reconocidos en los literales E y
D) del art. 6 de la Ley Nº17.250 y con las obligaciones de los proveedores que se recogen en los arts. 15, 19, 20 y 24, todos los cuales exigen que la información en la oferta de bienes y servicios sea c lara, suficiente y veraz . Incluso, tal obligación se refuerza en la espec ie, puesto que la norma expresamente regula en un artículo sepa rado los “productos defectuosos, usados o reconstituidos ”, exigiéndose que tal característica debe constar “en forma clara y visible”.
Puntualmente respecto de la publicidad, el art. 24 de la Ley Nº17.250, prevé que: “(…) Queda prohibida cualquier publicidad engañosa. Se entenderá por publicidad engañosa cualquier modalidad de información o comunicación contenida en mensajes publicitarios que sea entera o parcialmente falsa, o de cualquier otro modo, incluso por omisión de datos esenciales, sea capaz de inducir a error al consumidor respecto a la naturaleza, cantidad, origen, precio, respecto de los productos y servicios” (resaltado agregado).
Justamente ello es lo que sucedió en el caso de marras: la información no es suficiente, por c uanto omite especificar de quién es la recertificación y qué consecuencias le trae tal circunstancia al consumidor (pérdida de la garantía de fábrica); la que si se encuentra disponible no resulta clara para una persona que no se dedica al rubro informático, por lo que es capaz de inducir al consumidor medio en error.
Con relación a la intencio nalidad y a la configuración de la infracció n, aspecto que también fue explicita do por la actora en su demanda y alegato de bien probado, la doctrina, en posición que se acompaña, advierte que: “(…) En tercer lugar, no es necesaria la mala fe del anunciante…La ilicitud emergente del engaño se configura objetivamente. De tal forma, se logra el fin preventivo y reparatorio ya que sería sumamente dificultoso analizar y probar el elemento subjetivo para considerar engañosa una publicidad” (Szafir, D. Consumidores.
Análisis Exegético de la Ley 17.250. Montevideo. 2009. P.p. 292). Sin perjuicio de que la Sede comparte con la actora que lo deseable sería que la norma considerara el aspecto subjetivo mencionado, lo cierto es que la ley no lo ha regulado así y a ello debe atenerse esta decisora; la finalidad es la de proteger al consumidor, más allá de la intencionalidad del infractor.
Asimismo, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en oportunidad de analizar casos en los que se endilgaba similar incumplimiento, ha explicado que:
“Esta Corporación entiende que la infracción imputada es correcta. De la publicidad utilizada no surge la limitación de la promoción al obsequio sólo de los libros seleccionados por dicha Editorial. Publicidad que, por lo tanto, no es clara, suficiente ni veraz, infringiendo así los artículos 6 literal c), d) y artículo 24 de la Ley No. 17.250 … Esa formulación amplia de lo que el legislador entiende como publicidad engañosa claramente califica la situación material analizada… En la misma línea conceptual, ha expuesto el Tribunal: “Más aún, de la armonización de los arts. 6, literal D, 15, 17, 19 y 20 de la Ley No. 17.250 surge que toda información que se publique debe ser veraz, resultando por tanto inadmisible una publicidad que engañe respecto de cualquiera de los datos que proporcione… En puridad, debe reconocerse que la ley multicitada consagró un derecho objetivo, protector del consumidor, prohibiendo cualquier tipo de publicidad que ingrese en la previsión prohibitiva de su art. 24; y la de infolios, con su significativa FALSEDAD, indudablemente lo hace …” (Sentencia Nº842/2022, 519/2021, 796/2011, entre otras).
En tanto la propia norma incluye dentro del concepto de publicidad engañosa a la omisión, sin conferirle, además, el titulo de intencional , se concluye que, en la especie, la conducta de SILOMAX S.A efectivamente ingresa dentro de la prohibición normativa, no siendo, por tanto, de recibo su agravio.
5.2) Sobre el rechazo de la prueba en vía administra tiva y su relación con el derecho de defensa Adicionalmente, la parte actora también se agravió por entender que no se le permitió ejercer cabalmente su derecho de defensa en vía administrativ a, al haber la Administración rechazado la prueba allí ofrecida; expresó que la prueba no esta ba destinada únicamente a probar los requisitos de calidad de los productos sino también a acreditar cómo son los procesos (fs. 23).
Sin embargo, la parte demandada, al contestar la d emanda y de forma coincidente con lo actuado en v ía administrativa, reiteró que “ninguno de los medios de prueba ofrecidos refería a la publicidad realizada; dicha prueba no tenía relación con los hechos que realmente debían ser probados …” y que dicho rechazo “no provoca, per se, una vulneración del derecho de defensa del accionante…” (fs. 47).
La entiende la Sede que tal rechazo fue ajustado a Derecho y no afectó el derecho de defensa de la actora.
De un análisis de l as actuaciones administrativas su rge q ue la Administración le confirió a SILOMAX S.A posibilidad de efectuar descargos en más de una oportunidad y que la accionante, compareció a hacerlo a fs. 96 y ss., y 126 y ss.
Asimismo, de los informes obrantes a fs. 105 y ss., y 163 y ss., emitidos por la Of icina Jurídica de UDECO, surge que la Administración efectivamente analizó las defensas de la actora pero, entendió que no eran de recibo.
Respecto a la prueba rechazada, como se adela ntó, no hay o bjeciones que realizar, puesto que conforme surge de fs. 144 de los A.A, la documental refería a las certificaciones de calidad con las que cuenta la accionante y a la garantía que ofrece Apple respecto de sus productos . La testimo nial por su parte, era tendiente a acreditar los procesos de rectificación de SILOMAX S.A, conforme fue expresamente detallado por la empresa, al proponerla.
En este sentido, se comparte con la parte demandada que ninguna de dichas cuestiones conformaba el objeto del procedimiento administrativo ni tampoco el de este proceso jurisdiccional. No es objeto de debate si la accionante cuenta con certificaciones de calidad o la forma en que realiza sus recertificaciones, la cuestión está y siempre estuvo, en determinar si se le informó de forma clara y suficiente al consumidor quién realizaba la certificación y las consecuencias que ello implicaba.
Asimismo, cabe agregar que el agravio referente a “la denuncia del consumidor jamás encontró sustento en el hecho de que haya sido rectificado en el extranjero o en Uruguay …” (fs. 17 – resaltado original), tampoco es de recibo.
Primero, porque si bien lo que afectó al consumidor fue perder la garantía de fábrica, surge claro de su denuncia que dicha consecuencia derivó, justamente, de que el teléfono no fuera recertificado de fábrica, lo que, a su vez, incidió en su decisión de compra. Ello surge claro, cuando el consumidor expresa: “Esto no pudo cumplirse ya que el teléfono presentaba evidencias de que había sido reparado anteriormente, clasificando el dispositivo como “reparado” y no “recertificado” dándome a conocer que esta tienda (digital outlet) me vendió un teléfono como recertificado cuando éste nunca lo fue, haciéndome perder la garantía de fábrica y vendiéndome un teléfono con características de usado- reparado” (fs. 2 A.A).
Segundo, porque aún cuando no hubiese sido, inicialmente, lo que denunció el consumidor, si al investigar la Administración detecta otras irregularidades o incumplimientos normativos, es su deber relevarlos y en caso de corresponder, sancionar por ellos. Por sup uesto que , para hacerlo de forma le gítima, de be informar al administrado que los detectó y permitirle defenderse también.
5.3) Sobre la vulneración a los principios de razonabilidad y proporcionalidad Conforme surge de la demanda anulatoria, la accionante alega que: “Más allá de que no hubo publicidad engañosa, es exorbitante una multa de 100 U.R con la que se sanciona a Silomax. Una empresa sin antecedentes y por una falta que se determina a partir de interpretaciones rebuscadas y pruebas aisladas al conjunto probatorio y a las regl as de la sana crítica ” y refiere a una serie de circunstancias que debieron tenerse en cuenta o que, tenidas en cuenta, fueron ilegítimamente valoradas por la Administración (fs. 20 y ss.).
Nuevamente, si bien la actora no hace expresa referencia a la proporcionalidad y razonabilidad de la norma, ello se trasunta de lo que explica al detallar sus agravios. Si lo que cuestiona es lo desmedido de la sanción y que la misma fue valorada por fuera de los estándares de la sana crítica, lo que está cuestionando es su proporcionalidad y razonabilidad.
Replicando las palabras de Durán Martínez y Vázquez , respecto a estos principios, cabe decir, que: “Como explica Durán -de modo prístino y preciso- ambas nociones tienen un contenido conceptual diverso, más allá de su uso por la doctrina ha sido muchas veces indistinto. En definitiva, la razonabilidad tiene la cualidad de principio general o meta principio, en palabras de Cassagne, en tanto que la proporcionalidad constituye una expresión o manifestación de la razonabilidad, como subprincipio derivado de ésta ” y continúa explicando Vázquez, citando a Cajarville, que la razonabilidad plantea: “(…) la exigencia de un comportamiento conforme a la razón, tanto en su significación primaria de facultad o capacidad de alcanzar el conocimiento de esencias y valores y de obrar conforme a fines, como en la otra de proporción (ratio) resultante de una comparación” (Vázquez, C. “Graduación de la sanción administrativa:
principios de razonabilidad y proporcionalidad ”. Derecho Administrativo Sancionador. Montevideo, 2025. P.p. 224).
A su vez, ya hace algunos años, apuntaba Cajarville: “Es necesario, además valorar la adecuación razonable – cuantitativa y cualitativamente – de lo dispuesto por el acto a los motivos que llevaron a su dictado, y su razonable idoneidad –también cuantitativa y cualitativa - para lograr el fin debido; la irrazonabilidad en cualquiera de esos aspectos configura el vicio que la ley uruguaya denomina “abuso o exceso de poder” determinante de su ilegitimidad y consiguiente invalidez” (Cajarville, J. P. Sobre Derecho Administrativo. Tomo
I. Montevideo. 2007. P.p. 366).
Por su parte, respecto a la proporcionalidad, pueden distinguirse dos facetas.
Una, de índole cualitativa, en la que debe analizarse la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la medida en cuestión. Otra de índole cuantitativa si se quiere, que atiende, como ha dicho el Tribunal de lo Contencioso Administrativo , a que: "La intensidad de la sanción debe ser proporcionada a la gravedad de la transgresión” (Sentencia Nº588/2016).
Asimismo, el Tribunal citando a Nieto, ha indicado que este principio: "(…) opera en dos planos: en el normativo, de tal manera que las disposiciones generales han de cuidarse de que las sanciones que asignen a las infracciones sean proporcionales a éstas; y en la aplicación, de tal manera que las sanciones singulares que se impongan sean igualmente proporcionales a las infracciones concretas imputadas" (Sentencias Nº156/2004 y Nº634/2009, entre otras).
Por su parte, al analizar posibles afectaciones a estos principios, el juez contencioso anulatorio debe valorar únicamente los aspectos de juridicidad, pero no la elección de la sanción basada en razones de mérito ( oportunidad y conveniencia).
Pues bien, entiende la Sede que en este punto tampo co le asiste razón a la actora.
La Ley Nº17.250, en su art. 46 prevé que las infracciones deberán ser calificadas como leves, graves y muy graves y fija criter ios para determinarlo:
posición en el mercado del infractor, cuantía del beneficio obtenido , grado de intencionalidad, gravedad de la alteración soc ial producida, generali zación de la infracción y reincidencia.
La norma no prevé que todos estos criterios deban configurarse en todos los casos; por las características de cada uno, es natural que no todos se apliquen, pero sí, resultan una orientación para q ue la Administración ( que es quien fiscaliza y sanciona ) pueda graduar la infracción y, además, para que la jurisdicción contencioso anulatoria, pueda controlar tal graduación, siempre que se inicie una acción como la de autos.
En este sentido, véase que de forma contraria a lo que alega la parte actora y tal como fue puntualizado por la demandada, es la p ropia SILOMAX S.A la que, en oportunidad de efectuar descargos en vía administrativa, a firmó ser:
“una de las empresas más importantes en el mercado” y haber “invertido mucho dinero en tener los mejores técnicos y los mejores procesos de rectificación y auditoria…” (fs. 100 A.A), por lo que mal puede ahora expresar no cumplir con la condición que exige la norma respecto a la “posición en el mercado del infractor”, posición que no tiene por qué ser dominante, puesto que tal concepto se relaciona con el derecho de la competencia y no con la defensa del consumidor.
Si la acciona nte dice ser una empresa importa nte y contar con los mejores técnicos y procesos, más elevado aún es el estándar de exigencia respecto al cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley Nº17.250.
Asimismo, se comparte con la parte demandada que siendo una publicidad que se encuentra en su página web (que la actora tampoco al ega haber modificado una vez ocurrido el hecho), tiene la aptitud de ser general y llegar a un grupo indeterminado de consumidores.
Respecto a la intencionalidad, si bien es cierto q ue no es necesaria para la configuración de la infracción, sí la considera la norma para su grad uación. Al respecto, cabe manifestar que la Sede entiende que, en el caso, no existen elementos que permitan concluir que existió una intención de inducir en error al consumidor. Sin embargo, ello por sí solo no es suficiente para admi tir el agravio del actor respecto al quantum de la sanción en tanto se cumplen los restantes requisitos analizados y el monto se encuentra dentro de los parámetros definidos en el art. 47.
En efecto, dicha disposición prevé que las multas podrán graduarse entre 20 y 4000 U.R; estando la aplicada al actor mucho más cerca del mínimo que del máximo y considerando las circunstancias antes descriptas, entiende la Sede que no existe una ilegitimidad al respecto.
6) Sobre la suspensión de la ejecución del acto encausado Tal como fue explicado en el RESULTANDO de la pr esente sentencia, la parte actora solicitó, de forma conjunta con su demanda anulatoria, la suspensión de la ejecución del acto administrativo.
Ante ello, recayó el Decreto Nº 8/2025, el que, respecto de tal pretensión, dispuso: “Del pedido de suspensión de ejecución del acto formulado con la demanda, expídase testim onio por par te de la Sede, a costo del solicitante.
Fórmese pi eza por separado y oportunamente, póngase a despacho para proveer”. Sin embargo, la parte actora no aportó las copias requeridas conforme surge de fs. 116 vto., de estas actuaciones, como era su carga, por lo que la pieza no pudo ser formada.
Por lo tanto, no habiéndose tra mitado por falta de interé s de la actora, y existiendo ya el presente pronunciami ento respecto del proceso principal de anulación, carece de objeto tramitar y resolver la s uspensión, la que, además, accedería al principal.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal especifica
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en $ 50.500 (pesos uruguayos, cincuenta mil quinientos).
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).