Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 59/2025
31 de julio de 2025
- Ficha (IUE)
- 74/2025
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 31 de julio de 2025
SENTENCIA Nº59/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, en estos autos caratulados : "NELMERAD S.A CON
ESTADO – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS . SUSPENSIÓN
DE EJECUCIÓN ” - Ficha: 74/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, a efectos de fijar el objeto del proceso, de la prueba y proveer sobre los aspectos previstos en el art. 166 de la Ley Nº20.333 (Código de lo Contencioso Administrativo - CCA) con relación al proceso incidental tramitado a propósito de los hechos nuevos denunciados por la parte actora.
RESULTANDO:
1) Con fecha 24 de febrero de 2025, compareció en autos el Sr. Nelson Antonio Bertoli Bryce en representación de NELMERAD S.A , solicitando la suspensión de la ejecución del acto administrativo dictado por la Dirección General Impositiva (DGI), mediante el cual: “a) se ha efectivizado o se pretende efectivizar un intercambio de información tributaria en el marco de una inspección que se estaría realizando a la compareciente en Ecuador, sin dar vista previa a la contribuyente a la que se le ha requerido información, en aplicación del Convenio entre la República Oriental del Uruguay y la República de Ecuador para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y prevenir la evasión fiscal y b) en forma periódica sin dar los motivos del pedido” (fs. 4 y ss.).
2) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede , por Decreto Nº46/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 11 de marzo de 2025, aportando los antecedentes administrativos y bregando por el rechazo de la suspensión solicitada.
3) Asimismo, al haber la demandada, manifestado que tal suspensión carecía de objeto por haberse ejecutado el acto en cuestión, de ello, se confirió vista a la actora mediante Decreto Nº85/2025. Con fecha 17 de marzo de 2025, compareció nuevamente la actora, manifestando que el “(…) el acto que se impugna tiene efectos continuados porque se ha pedido información desde el 2024 y el 2025, por lo que no se puede descartar que se siga pidiendo información. En este sentido, se mantiene el pedido de suspensión…” (fs. 96).
4) Mediante Decreto Nº 121/2025 dictado por la juez subrogante, Dra.
María Victoria Suárez Cal, se confirió a las partes un plazo común de 5 días a efectos de proponer prueba, quienes comparecieron a ofrecerla en tiempo y forma con fechas 20 y 24 de marzo, conforme surge de los Decretos Nº133/2025 y 151/2025.
5) Por esta última providencia, a su vez, se confirió un plazo de 3 días para proponer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., habiendo presentado la parte demandada oposición a la int imación requerida por la accionante, la que fue resuelta por Sentencia Interlocutoria Nº14/2025, de manera conjunta con los restantes aspectos preceptuados por el art. 166 del CCA. Ante tal decisión, la parte actora presentó recurso de reposición (fs. 120), el que fue resuelt o por Sentencia Interlocutoria Nº17/2025, que mantuvo la providencia anterior.
6) Durante la etapa de diligenciamiento de prueba, con fecha 28 de abril de 2025, la parte actora compareció nuevamente en autos, denunciando la existencia de un hecho nuevo, en los siguientes términos: “Con fecha 25 de abril de 2025, NELMERAD recibió por parte de la DGI un nuevo pedido de información…Tal como se puede apreciar es un pedido de información vinculado a los pedidos anteriores mencionados en la contestación de demanda…Tal como se expresó con anterioridad, el acto que se impugna en el presente expediente tiene efectos continuados y no se li mitaba al intercambio de información que operó el 26 de febrero de 2025…Por lo tanto, el pedido de suspensión del intercambio, abarca tanto para (i) que Ecuador no use la información recibida y (ii) para que no se siga ejecutando en forma continuada el intercambio de infor mación sin dar vista a los interesados, tal como suponemos de está dando en este caso” (fs. 133 y 133 vto.).
7) Por Decreto Nº345/2025, se confirió traslado a la contraria por el plazo de 6 días (arts. 157 y 138 del CCA), el que fue evacuado en tiempo y forma. Si bien la parte demandada no se opuso al hecho nuevo alegado, manifestó que no se trataba de un nuevo pedido de información, sino de una aclaración solicitada por Ecuador, en el marco del pedido original, por no haberse remitido la información de forma completa por NELMERAD S.A : “De lo que viene de transliterarse surge entonces que no se trata de una nueva solicitud de información, como pretende hacerlo parecer la contraparte, ni tampoco se produce la continuidad que alega; la información requerida es a los efectos de cumplir con la aclaración formulada por Ecuador referente a la información oportunamente enviada por Uruguay…” (fs. 156).
8) Así, mediante Decreto Nº468/2025, se confirió plazo de 5 días para proponer prueba respecto del hecho nuevo alegado , habiendo comparecido a ofrecerla la parte demandada con fecha 21 de mayo.
9) En igual fecha compareció la accionante, a denunciar otro hecho nuevo, indicando que con fecha 19 de mayo de 2025, recibió un nuevo pedido de información por parte de DGI, relacionado con los anteriores (fs. 188 a 189).
10) Atento a ello, mediante Decreto Nº571/2025 se confirió a las partes plazo para proponer contraprueba, prueba sobre prueba , etc., con relación al primer hecho nuevo alegado por la actora, a la vez que se confirió traslado del segundo hecho nuevo denunciado. Con fecha 6 de junio, la parte demandada evacuó tal traslado reiterando lo manifestado con anterioridad (fs. 196 a 199).
11) Posteriormente, por Decreto Nº689/2025, se tuvo por evacuado el traslado referido, se confirió plazo para proponer prueba respecto del segundo hecho nuevo y se dispuso que: “Esta Sede se pronunciará sobre los medios de prueba ofrecidos y a ofrecerse, en una única providencia y respecto de los hechos nuevos denunciados, de forma de ordenar y dirigir adecuadamente el presente proceso”. En cumplimiento de ello, con fecha 16 de junio compareció la demandada a ofrecer prueba, no haciéndolo la parte actora.
12) Habiéndose conferido plazo para ofrecer contraprueba o prueba sobre prueba (fs. 208) respecto del segundo hecho nuevo alegado, no comparecieron las partes, por lo que la Sede dispuso el pasaje de estos autos para: “fijación del objeto del proceso y de la prueba en el marco del proceso incidental y resolución de los aspectos preceptuados en el art. 166 del CCA ” (Decreto Nº905/2025). Con fecha 24 de julio de 2025, las actuaciones fueron puestas al despacho conforme surge de fs. 212 vto.
CONSIDERANDO:
1) El inciso final del art. 157 del CCA prevé que: “ La alegación del hecho nuevo será sustanciada y proveída por la vía de los procesos incidentales fuera de audiencia”, los cuales se encuentran regulados en el art. 138 de dicho cuerpo normativo. Sin perjuicio de que se trata de un proceso incidental que se enmarca dentro una solicitud de suspensión de los efectos del acto, promovida de forma previa a la demanda anulatoria, y que el CCA nada regula respecto de la fijación del objeto del proceso, de la prueba y de la admisión o rechazo de los medios de prueba, se entiende aplicable, en espejo, el art. 166 del CCA.
2) Además, existiendo dos denuncias de hechos nuevos presentadas en fechas diferentes (lo cual implicó la tramitación de dos incidentes) y que, en tales oportunidades, la parte actora, sin manifestarlo expresamente, modificó el petitorio de su demanda original, la Sede entiende adecuado realizar la fijación que viene de referirse, a los efectos de dotar al proceso de la mayor claridad y prolijidad posible.
3) Ello, a su vez, coadyuva a la seguridad con la que deben contar las partes a la hora de que se admita o rechace cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia (art. 176 del CCA).
4) Por lo tanto, f íjase el objeto del presente proceso incidental, en:
determinar si corresponde hacer lugar a las denuncias de hechos nuevos realizadas por la parte actora con fechas 28 de abril y 21 de mayo de 2025, respecto a la existencia de nuevos pedidos de información tributaria/contable/fiscal por parte de la Dirección General Impositiva presuntamente vinculados a un requerimiento de cooperación internacional de la Autoridad Fiscal de Ecuador, por el cual la actora ha enviado información desde el año 2024; o si, por el contrario, corresponde rechazar tales denuncias, por no cumplirse con los requisitos exigidos para ello en el art. 157 del CCA.
5) Para ello , en particular, deberá determinarse si: (i) tales hechos se produjeron o fueron conocidos con posterioridad a la contestación de la demanda; (ii) los mismos tienen conexión con el objeto del proceso y s on relevantes para el ejercicio de la pretensión o defensa y (iii) su alegación supone una modificación de la posición que la parte haya establecido sobre los hechos al pretender o ejercer la defensa.
6) El objeto de la prueba deberá recaer en acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (ii) y (iii).
7) Asimismo, corresponde enfatizar que a través de la pretensión de introducción de los hechos nuevos que vienen de mencionarse, la parte actora modificó su petitorio, lo cual es permitido expresamente por el art. 157 del CCA.
En este sentido, originalmente, solicitó l a suspensión de la ejecución del acto por el que: “ a) se ha efectivizado o se pretende efectivizar un intercambio de información tributaria en el marco de una inspección que se estaría realizando a la compareciente en Ecuador, sin dar vista previa a la contribuyente a la que se le ha requerido información, en aplicación del Convenio entre la República Oriental del Uruguay y la República de Ecuador para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y prevenir la eva sión fiscal y b) en forma periódica sin dar los motivos del pedido” y posteriormente, pretendió que tal suspensión abarcara: “(i) que Ecuador no use la información recibida y (ii) para que no se siga ejecutando en forma continuada el intercambio de información sin dar vista a los interesados, tal como suponemos de está dando en este caso”.
8) Vale aclarar, a efectos de continuar dotando de claridad a estas actuaciones, que l a decisión sobre si corresponde admitir tal ampliación del petitorio, dependerá, de lo que la Sede resuelva respecto de los hechos nuevos, con posterioridad a que las partes presenten sus alegatos en el marco del presente incidente. A su vez, para el caso en que fueran admitidos, será en oportunidad de dictar sentencia sobre la suspensión, que la Sede resolverá si corresponde o no hacer lugar a tales pedidos, en atención a lo dispuesto en el art. 131 del CCA.
9) En virtud de lo anterior, corresponde ahora pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos en relación a los hechos nuevos. Con respecto a la prueba documental, se tiene por agregada la que surge de fs. 161 a 187 y 203 a 205, presentada por la demandada en soporte papel. No corresponde admitir la presentada por tal parte de fs. 143 a 153 y 193 a 195 y la de la actora que luce a fs. 128 a 132 y 186 y 187, por no haber sido reiterada en la etapa procesal oportuna, desglosándose.
10) Este proceso incidental, en espejo con el proceso principal, prevé un período o etapa de prueba, sólo que con plazos reducidos. En efecto, la oportunidad de ofrecer prueba es posterior a la denuncia del hecho nuevo y su contestación, una vez que la Sede confiere el plazo de 5 días que resulta del inciso segundo d el art. 138 del CCA . Ello, sin perjuicio de la oportunidad posterior de proponer contraprueba o prueba sobre prueba.
11) Por lo tanto, la normativa antes citada debe ser leída en consonancia con el art. 165 que regula, como se dijo, el ofrecimiento de prueba en el proceso principal, del cual, es símil el incidental. La separación del período de prueba de los actos de proposi ción inicial, es una característica propia del proceso contencioso anulatorio desde siempre, que, incluso con la forma del CCA, el legislador procuró respetar.
12) Tan es así, que el Prof. Valentín, al describir el proceso de reforma y proyección del CCA, explicó: “ Al momento de proyectarse la reforma que se transformaría en la ley 20.010 se manejaron dos posibilidades acerca de cómo regular el procedimiento probatorio: una, conforme a la cual se proponía aplicar el régimen del C.G.P, en el que en principio las prueb as se ofrecen en los actos iniciales (demanda, contestación, contestación de excepciones previas); y otra, que postulamos los representantes del CAU, conforme a la cual se entendía preferible mantener el sistema de la LOTCA, de proposición de prueba posterior a los actos iniciales, con ajustes tendientes a hacer un procedimiento más breve y sencillo…El CCA mantiene el régimen tradicional del contencioso anulatorio, reafirmando por la ley 20.010 y que entiendo es superior al del CGP ” (Valentín, G. “El sistema de justicia administrativa.
Introducción al análisis del CCA”. FCU. Montevideo. 2025. Pp. 477 y ss.).
13) En efecto, la disposición mencionada establece: “ Una vez realizados los actos de proposición… se conferirá a ambas partes un plazo común de diez días para ofrecer prueba sobre el objeto principal … En el caso de los documentos que se quieran aportar, deberán agregarse en el mismo acto de ofrecer los demás medios de prueba”. Lo que el artículo prevé es que en ese plazo se propondrán todos los medios de prueba, incluida la documental (por eso la referencia final). La única excepción son los requeridos por los arts. 153 y 161, que deben presentarse conjuntamente con la demanda y la contestación.
14) Justamente por ello, de forma armónica, el legislador en el inciso final del art. 153, dispuso: “ Los demás documentos que el actor pretenda utilizar como fuente probatoria deberán proponerse y agregarse en la etapa de proposición de prueba” y ello se advirtió mediante Decreto Nº468/2025, en los siguientes términos: “Confiérese a las partes un plazo de 5 días para proponer prueba respecto del hecho nuevo alegado (arts. 157 y 138 del CCA) ,debiendo éstas tener presente que cualquier medio de prueba ofrecido previamente, que exceda lo dispuesto en los arts. 153 y 161, deberá ser reiterado en esta etapa procesal”, reiterándose en ocasión del segundo hecho nuevo, por Decreto
Nº689/2025.
15) No existiendo más prueba que la documental que viene de referirse, una vez firme la presente providencia y practicado el desglose ordenado, vuelvan estos autos, a efectos de conferir plazo para alegar.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Fijase el objeto del proceso y de la prueba en la forma en que surge de los numerales 4, 5 y 6 precedentes.
2) Admítese la prueba documental ofrecida por la parte demandada, que surge del numeral 9.
3) Recházase la prueba documental ofrecida por la parte demandada y la parte actora que surge del numeral 9, encargándose a la Oficina el desglose de la que obra de fs. 128 a 132, 143 a 153, 186 a 187 y 193 a 195.
4) Una vez firme la presente providencia, vuelvan estos autos, a efectos de conferir plazo para alegar.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).