Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 283/2025
22 de julio de 2025
- Ficha (IUE)
- 652/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: falta de jurisdicción
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de julio de 2025 No. 283
VISTOS :
Para resolución, la cuestión formal planteada por la parte demandada en los autos caratulados: “ENTIDAD DE GESTIÓ N DE
DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES URUGUAY
con ESTADO. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 652/2024).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 5 , que comparecen los Dres. Gustavo Fischer y Mercedes Castells, en representación de la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales Uruguay , promoviendo acción de nulidad contra la Resolución No. 22/23, de fecha 6 de noviembre de 2023, dictada por el Consejo de Derechos de Autor, por la cual se dispuso aprobar el informe de fecha 15/6/23 con sus respectivos Anexos (fs. 1219 a 1665 A.A.), presentado por su Vicepresidente Dr. Ronald Pais , y dar pase de las actuaciones a la Dirección de Asuntos Constitucionales, Legales y Registrales, a los efectos de analizar en el marco de su competencia, los aspectos vinculados a la referida entidad, en tanto su carácter de asociación civil (fs. 1218 y vto. A.A.).
Se agravió por considerar subjetivas y personales las opiniones formuladas por el informante respecto de EGEDA, no ajustarse y ser contraria a derecho la impugnada.
II) A fs. 40 y ss. , comparece la demandada, excepcionándose en la falta de procesabilidad del acto ante esta jurisdicción, en tanto se trata de un acto de procedimiento, incapaz de irrogar p erjuicio alguno a la accionante.
III) Por Decreto No. 6713/24 de 22 de noviembre de 2024 (fs. 44), se dio traslado a la actora de la cuestión formal planteada, quien compareció a evacuarlo a fs. 51 y ss.
IV) Se dio vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen No. 112/2025 , glosado a fs. 58-59, se pronunció por acoger el excepcionamiento opuesto, y declarar que el acto no resulta procesable ante esta jurisdicción.
Y se llamó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el objeto de la cuestión incidental planteada en autos consiste en dilucidar si lo que se discute en el proceso, como cuestión sustancial está comprendida en la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo o si, por el contrario -como lo sustenta el Ministerio de Educación y Cultura demandado- el mismo no es procesable, a lo que se abocará el Tribunal a resolver.
II) Es de verse que el Tribunal, tuvo oportunidad de analizar similar cuestión a la aquí ventilada, en la Sentencia N° 803/2023 que remitiera a la anterior Sentencia Nº 905/2022 por lo que corresponde remitirse a estas.
En efecto, en el último fallo citado, la Corporación sostuvo:
“(…) De esta manera, el Tribunal e stima que el impugnado no constituye un acto definitivo.
De ningún modo el acto se expidió acerca del derecho de EGEDA URUGUAY al cobro de aranceles, prohibiéndole hacerlo. Tampoco dirimió el conflicto particular de intereses, entre la actora y los denunciantes.
Además, no constriñó la actuación de EGEDA URUGUAY en proseguir con los diferendos en el ámbito judicial, manif estando expresamente que las denuncias presentadas exceden su potestad de contralor. Y tampoco canceló la autorización de EGEDA URUGUAY, ni le impuso sanción alguna.
Por el contrario, todo lo resuelto quedó condicionado a la posterior evaluación que hiciera el Consejo de Derechos de Autor, resultando así ser un acto preparatorio.
De hecho, las actuaciones prosiguieron y tras ser analizados los escritos presentados por la actora, el Consejo de Derechos de Autor dio por levantadas la mayoría de las obse rvaciones efectuadas en relación a las interrogantes planteadas en los considerandos del acto, según Resolución del Consejo del 3 de junio de 2019; cuyo dictado ameritara el pedido de clausura de las actuaciones formulado por el demandado -rechazado por el Tribunal por sentencia interlocutoria No. 785/2019 (fs. 185 a 186) - y que fuera accionada de nulidad en la Ficha Nº 188/20, acumulada a estos autos.
Citando la posición de MÉNDEZ, autor que a su vez refiere a la opinión de WALINE, el Tribunal ha destaca do que en el procedimiento de formulación del acto jurídico existen tres períodos perfectamente definidos:
el preparatorio, el decisorio y el ejecutivo.
“El decisorio, que nos interesa inmediatamente, puede reputarse como creador del acto. En él, agotada la etapa preparatoria la voluntad del órgano da el “fiat” que trae el acto a la luz. Esta decisión es la creación misma del negocio jurídico, pero entre el instante del alumbramiento, diríamos, y el momento en que el acto es capaz de proyectar todos sus efectos, hay un camino a recorrer, variable en extensión, en tiempo y en contenido según el sistema orgánico en que se esté actuando o la naturaleza de la actividad.
El nacimiento del acto representa la voluntad definitiva de la Administración en tal sent ido: de ahí aquel carácter. El acto es, pues, definitivo, cuando el esfuerzo físico, intelectual y jurídico de un sistema u orden orgánico, expresan su voluntad creadora (...) Definitivo es, -lo decimos una vez más -, el acto cuya formulación ha agotado los procedimientos requeridos en un orden o sistema orgánico.” (Cf. MÉNDEZ, Aparicio, “Caracteres de los actos anulables”, publicado en LA LEY, cita Online: UY/DOC 59/2010)”. (véanse sentencias Nº 420/2019 y 514/2021, entre otras).
Por otro lado, desde el enfoque tradicional de CAJARVILLE, la Corporación también ha señalado: “(…) es posible distinguir los actos preparatorios de los finales del procedimiento.
Los actos preparatorios son aquellos destinados instrumentalmente al dictado del acto que resolverá sobre el fondo del tema planteado, y por ende le preceden, en tanto el acto final o principal , es el que resuelve sobre el fondo del tema planteado en el procedimiento administrativo.
Desde luego, los actos de procedimiento son independientes del acto final y tienen su propia individualidad.
En la tesis del autor, a la que se afilia la Corporación, los actos de procedimiento son siempre impugnables mediante los recursos administrativos (porque el art. 317 de la Carta prevé que todos los actos administrativos, sin distingo alguno, lo son).
Empero, en cuanto a su impugnación jurisdiccional, la situación es bien distinta: los actos de procedimiento -también llamados de mero trámite por el autor citado- solo son impugnables jurisdiccionalmente “(...) si hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así directa o indirectamente el fondo del asunto” -art. 24, inciso in fine, del Decreto-Ley No. 15.524 - (Cf. Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Procedimiento administrativo ”, Editor ial Idea, Montevideo, 1997, especialmente, p. 55 a 61 y “Recursos Administrativos”, FCU, Montevideo, 2008, p. 151 a 155).” (véase, por ejemplo, sentencia Nº 481/2020, entre otras).
En el casus, el impugnado se revela como un acto típicamente instrumental, en cuanto encomienda al Consejo de Derechos de Autor valorar si las aclaraciones pendientes se verificaron, sin afectar la esfera jurídica de la actora al momento de su dictado.
Por lo demás, el cuestionado tampoco imposibilitó o suspendió en forma ind efinida la tramitación, decidiendo indirectamente el fondo del asunto.
Para ser objeto de la acción de nulidad, los actos administrativos deben ser una manifestación de voluntad de la Administración productora de efectos jurídicos; y como establece el art ículo 24 inciso 2º) del Decreto Ley No. 15.524: “ (…) deben producir efectos jurídicos, esto es, ser creadores de la situación jurídica lesiva que se resiste con la acción de nulidad.” Así, pues, en función de las razones expresadas, declarar que la Resolución del MEC de 9 de abril de 2018, no resulta procesable ante la jurisdicción contencioso anulatoria.” A lo anterior, debe agregarse que, en el caso, se trató de la aprobación de un informe y sus anexos, y su pase a la Dirección General de Secretaría a efectos de notificar y dar vista a la actora, y una vez cumplido considerar la sugerencia de dar pase de las actuaciones a la Dirección de A suntos Constitucionales, Legales y Registrales, sin la adopción de media alguna, lo que torna en absolutamente instrumental o de mero trámite el acto enjuiciado.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Declárase que el acto impugnado no es procesable ante esta jurisdicción contencioso anulatorio.
Sin especial condena en costas ni costos.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett.
Dra. Mariela Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).