Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 282/2025
22 de julio de 2025
- Ficha (IUE)
- 658/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- En suma
- se considera q ue en el presente proceso deberá el TCA integrado
- pronunciarse sobre si confirma o anula el acto administrativo por el que se dispuso la instrucción del sum ario administrativo contra el funcionario Hierro
- y en el otro proceso deberá el TCA con otra integración diferente
- pronunciarse sobre si confirma o anula el acto administrativo que dispuso el archivo de la denuncia presentada contra la Sra. Secretaria Le trada del TCA por acoso laboral
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de julio de 2025.
No. 282
VISTOS:
Para resolución esta incidencia de acumulación de causas en los autos: “ HIERRO, LEONARDO con TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Acción de nulidad” (Ficha No.
658/2024).
RESULTANDO:
I) La parte actora con fecha 2 de octubre de 2024 promovió demanda anulatoria (fs. 37) contra la Resolución sin número de fecha 17 de junio de 2024 dictada por el TCA en expediente administrativo pieza No .
601/023 del principal No . 433/023, que dispuso el inicio de sumario administrativo contra su persona.
II) El TCA contestó el accionamiento el 16 de diciembre de 2024 (fs. 56) solicitando se desestime la demanda articulada y en su lugar se confirme el acto impugnado.
III) El propio TCA compareció nuevamente al proceso con fecha 12 de febrero de 2025 (fs. 78) y solicitó acumulación de autos.
Expresó que con posterioridad a la presentación de la demanda anulatoria que se tramita en estos obrados, los Funcionarios Unidos del TCA (FUTCA) y otros, entre ellos el propio Sr. Leonardo HIERRO, promovieron en el expediente Fa 696/20 24, demanda con el objetivo de anular la misma resolución S/N de fecha 17 de junio de 2024 dictada en el expediente 601/023 pieza separada el expediente No 433/023.-
Señaló que la misma res olución cuya nulidad se pretende, generó dos procesos distintos. Que por tanto se cumplen los requisitos necesarios para la acumulación de autos de ambos expedientes conforme lo establecido en el art.
323 del CGP aplicable por remisión del art. 104 de la l ey 20.010. Que todos los procesos se encuentran en primera instancia y no están en estado de dictarse sentencia, existe identidad de procedimiento, y en ambos procesos se pretende la anulación de la misma resolución (el Sr. Hier ro es actor en ambos procesos).
Peticiona se suspenda la tramitación de la presente causa, se traiga a la vista la causa identificada y se decrete la acumulación d e autos en un solo expediente.
IV) El Tribunal, por decreto Nº 707/2025 (fs. 81) ordenó dar traslado de la demanda incidental de acumulación de autos ala parte actora de este proceso (Sr. Hierro) y a los actores del proceso cuya acumulación se solicita.
V) La parte actora del proceso tramitado en la Ficha 696/2024 y el actor de este proceso Sr. Leonardo Hierro , se opu sieron a la acumulación de autos impetrada por el TCA , conforme surge de sus comparecencias a fs. 84 y siguientes y 87 y siguientes.
VI) Por decreto No 1784/2025 se ordenó que se traiga a la vista los autos cuya acumulación se solicita, y por decreto No . 2063/2025 se llamó para resolución.
CONSIDERANDO:
I) A juicio del Tribunal, debidamente integrado y conforme unanimidad de los Mini stros que suscriben la presente, no corresponde acceder a la prete nsión incidental de acumulación de autos impetrada por las consideraciones que se realizarán.
II) El incidente de acumulación de autos “es aquel cuya demanda incidental tiene por finalidad la reunión o la acumulación de dos o más pretensiones o de dos o más litigios, que hasta entonces habrían constituido el objeto de procesos separados y distintos, en un solo proceso y para ser decididos por una sola sentencia” (Cfme. Tarigo Lecciones de D.
Procesal Civil. T. II, FCU pág. 389).
Los artículos 323 y 324 del CGP (aplicable en el caso por remisión de la ley No 20.010 y Dec reto Ley No 15.524) establecen los requisitos para que prospere la demanda incidental incoada. Se requiere que los procesos versen sobre idénticas pretensiones entre las mismas partes o sobre pretensiones diferentes pero provenientes de la misma cau sa, sean iguales o diferentes las partes, o sobre pretensiones diferentes, siempre que las partes sean idénticas y recaigan sobre las mismas cosas. La acumulación procede en general cuando la sentencia que se ha de pronunciar en un proceso produzca efecto de cosa juzgada con relación a los restantes.
III) En la especie , el TCA funda su demanda incidental de acumulación de autos en que se está ante pretensiones diferentes pero provenientes de la misma causa, por lo que para dilucidar la cuestión corresponde referirse al concepto de “causa”.
Gómez Santoro trae a colación al analizar el art. 323 del CGP, que Couture y Gallinal dicen que en supuestos de acumulación de autos no está tomada la “causa” como sinónimo de razón, de pretensión o de fundamento, sino en el sentido de hecho: cuando las acciones entabladas provengan de una misma circunstancia o un mismo conjunto de hechos. Agregan los autores citados que cualquiera de las otras acepciones del término “causa” harían de este inciso un sin sentido y ejempl ifican: “No puede hablarse por ejemplo de identidad de causa en dos juicios por lesión de derechos contra un Municipio, cuando un funcionario ha sido destituido por ineptitud y otro por irregularidad en el desempeño de su cargo” (Cfme T. II pág . 149-150 de su obra CGP Comentado y Anotado. Ed. 2024).
En igual sentido De Hegedus concluye que puede sosten erse que cuando el Código habla de pretensiones diferentes provenientes de la misma causa, no está refiriendo a elemento “causa pretendi” sino que está entendiendo el vocablo causa, el que provengan de la misma causa en el sentido de hecho (Cfme su trabajo titulado “Acumulación de autos” publicado en X Jornadas Nacionales de D. Procesal).
Por último y en ese mismo sentido, para Abal, “causa” significa “los mismos hechos fundantes” (Cfme Derecho Procesal. T. VIII FCU pág 20 0-
201).
IV) En el caso , como ya se adelantara, aplicando las citas doctrinarias referidas ut supra, el Tribunal considera que no se cu mplen los requisitos necesarios para proceder a la acumulación de autos impetrada.
Del p unto de vista objetivo, el Tribunal no considera que las pretensiones contenidas en las demandas que tramitan en la Fa. 658/24 y 696/24 provengan de la misma causa ni tengan el mismo objeto, por lo que no corresponde su dilucidación en una única sentencia.
La resolución impugnada contiene pronunciamiento expreso del TCA respecto a tres cuestiones específicas y que producen efectos jurídicos distintos:
-la denuncia de acoso laboral contra la Sra. Secretaria Letrada Dra.
Susana Gianarelli, cuyas actuaciones clausura.
-las actuaciones relacionadas con el incidente ocurrido en el despacho de la Sra. Directora General de Servicios Administrativos Esc. Marianela Cura las que también clausura.
-el trámite seguido por el funcionari o Hierro para la solicitud de una licencia, respecto a lo cual dispone la instrucció n de un sumario administrativo.
En puridad se trata de una misma resolución dictada por el TCA con fecha 17 de junio de 2024 pero que contiene 3 pronunciamientos expresos y específicos de la Administración con sus correspondientes fundamentos recaídos sobre plataformas fácticas diferentes.
De la lectura de las demandas promovidas, surge que en los presentes obrados que tramitan en la Fa No 658/2024 el objeto de la pretens ión es la nulidad de parte la resolución sin número dictada el 17 de l mes de junio de 2024 que dispuso el sumario administrativo al Sr. Hierro, ya que el TCA afirma que “con lo que surge de la investigación se desprende que el trámite de solicitud de licencia realizada por el funcionario no se habría ajustado a lo establecido por la Corporación”.
Ahora bien, en los obrados que tramitan en la Fa. 696/2024, el objeto de la pretensión promovida por FUTCA y otros funcionarios del TCA (entre ellos Hierro) es la nulidad de parte de la referida resolución pero que “dispuso el archivo de investigación administrativa por acoso laboral d e jerarca contra funcionarios”.
El Tribunal considera que , del estudio en conjunto de ambas pretensiones, surge notoriamente q ue éstas tampoco responden a la misma causa, es decir n o responden a los mismos hechos ni tampoco responden a la misma plataforma fáctica. Ante ello corresponde señalar que , si bien existe en ambas pretensiones anulatorias, conexión subjetiva parcial (Hierro inte gra la parte actora en ambos procesos), dicha conexión no se da en cuanto al objeto y causa, por lo que mal puede ampararse el incidente promovido.
V) Como señaló es te mismo Trib unal en incidente similar ( Sentencia No 417/2024 de fecha 20 de agosto de 2 024), si bien se trata de una misma Administración demandada, las situaciones jurídicas planteadas son diversas, en cuanto resultan distintas sus circunstancias fácticas y cronológicas , por lo que no corresponde disponer la acumulación solicitada ya que no se dan los presupuestos necesarios requeridos legalmente para su recepción.
En suma , se considera q ue en el presente proceso deberá el TCA integrado, pronunciarse sobre si confirma o anula el acto administrativo por el que se dispuso la instrucción del sum ario administrativo contra el funcionario Hierro, y en el otro proceso deberá el TCA con otra integración diferente, pronunciarse sobre si confirma o anula el acto administrativo que dispuso el archivo de la denuncia presentada contra la Sra. Secretaria Le trada del TCA por acoso laboral.
Por estos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto en las normas citadas, el Tribunal
RESUELVE:
Desestimar la solicitud de acumulación de autos impetrada por el TCA , con costas preceptivas de cargo de la perdidosa (artículo 57 del C.G.P).
Déjese constancia de lo aquí re suelto en el expediente Ficha No. 696/2024, reanudándose la tramitación de las causas.
Dr. Julio Olivera Negrín, Dra. Patricia Hernández, Dr. Guzmán López (r.) Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).