Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 280/2025
30 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 547/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 30 de junio de 2025
Nº 280
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ZUPRE LTDA. con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 547/2022).
RESULTANDO :
I) A fs. 3 a 26 vto., compareció Diego Presno , en representación de ZUPRE Ltda., a promover acción de nulidad contra la Resolución No. 269/2021, de fecha 19 de noviembre de 2021, dictada por la Unidad Centralizada de Adquisiciones, mediante la cual, se adjudicaron diversos ítems de la Licitación Pública No. 3/2021, cuyo objeto era el Suministro de Detergentes Desinfectantes e insumos asociados para superficies e instrumental de uso (fs. 346-349 A.A., pieza II).
En necesaria síntesis, en su memorial de agravios, la demandante dedujo los siguientes:
a) El acto fue dictado con desviación de poder, ya que el Pliego se direccionó a favorecer a determinadas empresas, únicas proveedoras de los productos objeto de la licitación.
b) Las ofertas presentadas por las empresas con relación a ciertos ítems debieron ser desestimadas, pues:
i. la etiqueta que se adjuntó a la oferta de QUÍMICA CENIT (relacionada con el producto Neozyme 5), no tiene el pictograma de peligro, aunque luego se presentar a la Hoja de Seguridad del producto Neozyme ;
motivo por el cual se debió sancionar y descalificar la oferta.
Igualmente, dicha firma no presentó ni la dirección del importador ni el número de registro de habilitación de la empresa para importar y distribui r productos “domisanitarios”.
ii.- La adjudicación a MEDIC PLAST S.A. se hizo respecto de productos desconocidos, y de una firma que carece de habilitación Funcional para fabricar y distribuir productos “domisanitarios”.
Se desconoce cómo la Comisión Asesora Técnica (en adelante "CAT") calificó técnicamente el producto ofertado en el ítem No. 7; además de que la oferta de ZUPRE era más conveniente frente al precio cotizado por
MEDIC PLAST S.A.
Asimismo, el producto es por lejos el que tiene más amplio e spectro de acción, con 68 pruebas microbiológicas. Similar conclusión merece la valoración de la CAT con relación al ítem No. 8.
iii.- La adjudicación a LIFENIR de los ítems No. 10, 11 y 13 no cumplen con el objeto de compra, ya que los productos ofertados por la firma en cuestión no presentan una concentración al 10% de Peróxido de Hidrógeno, como fue exigido.
Tampoco se puede establecer, entre las cuatro propuestas de uso, una única técnica de dilución.
iv.- La declaración jurada de la Ficha de Segurida d presentada por QUÍMICA CENIT con relación a los productos de los ítems No. 14 y 15 es falsa, por lo que la oferta debió ser eliminada.
v.- Solo LIFENIR tenía disponibilidad para ofertar por el ítem No. 21.
Por ende, la firma fue la que fijó unilateralmente el precio, sin que la Unidad Centralizada de Adquisiciones (en adelante "UCA") solicitara una mejora de precios.
vi.- La adjudicación a la empresa BLOKER S.A. es ilegítima, en virtud de que el etiquetado grabado en el frasco es en inglés, nada dice ac erca del cumplimiento de la normativa nacional, y la ficha de seguridad no pertenece a la última versión del producto.
vii.- El pretexto para no adjudicar el ítem No. 24 a ZUPRE, fincado en la manifiesta inconveniencia del precio, no se compadece con la realidad, en especial cuando estaba dentro del rango de precios ARCE.
No se comprende el motivo de tan injusta, inexplicable y arbitraria decisión por parte de la UCA.
viii.- La declaración de que los objetos de compra de los ítems No. 24 y 26 fueron incorrectamente definidos, de ello, que carezca de motivación.
Jamás, en 20 años, fueron dejados sin efectos estos dos ítems, universalmente usados por ser un producto de primera necesidad.
No obstante, de las tres empresas oferentes de dichos productos, debieron descalificarse las pertenecientes a ENTOX y E -MEDICAL, por carecer la primera de condiciones de comercialización y no contar la segunda con habilitación Funcional y Registro, como QUÍMICA CENIT.
ix.- La Administración partió de datos falsos al me ncionar que el producto del ítem No. 27 lo comercializan 15 empresas.
Por el contrario, la única empresa que lo hace es CHEM'S TREE LTDA., que finalmente resultó adjudicataria.
También la oferta de LIFENIR respecto de los ítems No. 1, 3 y 4 debió ser eliminada, por falsedad de las declaraciones juradas con relación al idioma de los etiquetados.
x.- Es ilegítimo que no se hubiera solicitado una mejora de precios a LIFENIR S.A. con relación al ítem No. 28, como s í se hizo cuando los valores de las ofertas por el ítem No. 24 se estimaron por encima del precio
ARCE.
Una vez más, es notoria la ambigüedad de criterios de la UCA para las distintas ofertas y empresas.
xi.- La adjudicación a LIFENIR S.A. del ítem No. 29 no cumple con la exigencia de etiqueta establecida en el Decreto No. 346/011, por lo que la declaración jurada presentada por la firma es falsa.
Del mismo modo, el producto ofertado por ZUPRE es más efectivo, por cuanto tiene mayor espectro de acción.
II) Conferido el traslado de precepto, a foj as 33 a 52 comparecieron los Dres. Antonio Lupo y Matías Mattos en representación de la Presidencia de la República y el Ministerio de Economía y Finanzas, quienes se opusieron al accionamiento movilizado.
Así, luego de exponer excepción previa de litispendencia, defendieron la legitimidad de lo actuado en los siguientes argumentos:
a) Los agravios formulados por ZUPRE tienen un denominador común: desconocer la idoneidad técnica de la CAT y pretender tener injerencia en un ámbito de decisión discrecional de la Administración en función de las necesidades de los diferentes servicios.
b) La actora carece de legitimación para cuestionar la adjudicación de los ítems No. 1, 3, 4, 9, 10, 11, 13, 21, 27, 28, 30 y 31, al no haber efectuado ninguna oferta a su respecto.
De este modo, consideran que, quien no posee siquiera la calidad de oferente, carece manifiestamente de legitimación para reclamar la anulación del acto de adjudicación.
c) Exponen que la afirmación de que el acto impugnado fue dictado con desviación de poder es incongruente y temeraria, ya que, a pesar de que se afirmó de que l a licitación se dirigió a favorecer a la LIFENIR S.A. y QUÍMICA CENIT S.A., ocho fueron las empresas adjudicatarias, entre las que se encuentra la promotora.
Por otra parte, que la actora no comparta la respuesta a sus observaciones no significa que no ha ya tenido oportunidad de formularlas;
lo que a la luz de los antecedentes resulta evidente.
d) Afirman que el Pliego de Condiciones se elaboró conforme a derecho, de forma regular y con absoluto respeto al principio de igualdad, dentro del ámbito del ejer cicio de facultades discrecionales. La actora cuestiona los protocolos de cada servicio de salud, pretendiendo que los productos licitados se utilicen según sus lineamientos. La pregunta que emerge, entonces, es ¿por qué los servicios de salud deberían aju star sus protocolos en función de los requerimientos de ZUPRE LTDA.?
e) Puntualizan que, con relación a las adjudicaciones en concreto, cabe destacar que:
i.- la única documentación requerida en la Licitación Pública No.
3/2021, fue la declaración jurada con el contenido reseñado en el Pliego de Condiciones Particulares (cláusula 2.1.1., parte 31).
ii.- QUÍMICA CENIT S.A., agregó como información adicional la hoja de seguridad de los productos correspondiente a los ítems 14 y 15.
Empero, al no existir correspondencia entre la ficha y los productos, se dispuso adjudicar esos ítems en forma condicionada a la presentación de la hoja de seguridad, extremo que fue cumplido por la adjudicataria a fs. 362 - 369 de los antecedentes.
iii.- La adjudicación de lo s ítems No. 7 y 8 MEDIC PLAST S.A. se basó en la mayor calificación técnica efectuada por los asesores y en la conveniencia desde el punto de vista económico. Por otro lado, la antigüedad de los productos ofertados en el mercado no constituía un factor de acuerdo a las disposiciones del Pliego.
iv.- BLOKER S.A. cumplió con las exigencias formales y técnicas al ofertar por el ítem No. 22, razón por la que su adjudicación no merece ningún reproche de ilegitimidad.
v.- La manifiesta inconveniencia de los precios para los ítems No. 24 y 26 es de resorte exclusivo de la Administración, hallándose en el caso específicamente motivada en el estudio económico de fecha 9 de julio de
2021.
En forma posterior a la solicitud de mejora de precios, la Comisión Asesora de Adjudicaciones informó que la división de los ítems fue incorrecta, ya que debieron haberse licitado ambos en forma conjunta como forma de asegurar la calidad del producto.
En consecuencia, y dado que ZUPRE ofertó el mejor precio con relación a sólo uno de ellos, no era posible adjudicar ambos ítems a la misma empresa, tal como requerían los asesores técnicos. Por ello, sin violentar lo dispuesto en el PCP, se asumió que el objeto de la compra se había definido de forma incorrecta.
vi.- Con relación al ítem No. 29 no se logra identificar agravio alguno.
Por el contrario, la impugnante parece agraviarse del precio cotizado por la empresa LIFENIR .S.A para el ítem No. 28, siendo éste un ítem para el que ZUPRE no presentó oferta, por lo que no alcanza a comprenderse la relevancia de la observación.
Como colofón, solicitaron se noticiara del pleito como terceros a las empresas que resultaron adjudicatarias de la Licitación Pública No. 3/2021, las cuales individualizaron.
En definitiva, bregaron por la co nfirmación del acto administrativo enjuiciado.
III) Por Decreto No. 7318/2022 (fs. 54), se dio noticia a los terceros denunciados por la demandada, a fin de que comparezcan.
IV) Noticiada del pleito LUSSAL S.R.L, compareció y dedujo tercería coady uvante con la Administración, esgrimiendo principalmente que la improbable anulación del acto no afectaría su esfera de derechos, por cuanto la accionante no ofertó sobre los ítems a ella adjudicados.
En otro orden, postuló que la promotora no aportó prue ba de la desviación de poder que alega y que el acto se halla motivado en los diversos informes elaborados en el proceso de formación de la voluntad administrativa (fs. 58 a 60 de infolios).
V) A su tiempo, a fojas 65 a 7 4 compareció QUÍMICA CENIT S.A. y también dedujo tercería coadyuvante con la demandada.
Concretamente, además de reiterar que la promotora carece de legitimación para cuestionar la adjudicación de los ítems por los que no ofertó y que el Pliego de Condicio nes carece de irregularidades, defendió cada uno de los ítems adjudicados a su respecto, argumentando que no omitió agregar ninguna documentación requerida en el Pliego.
VI) Por sentencia interlocutoria No. 489/2023 de 3 de agosto de 2023, el Tribunal desestimó la excepción de litispendencia, deducida por la demandada (fs. 97 a 98).
VII) Admitidas las tercería s coadyuvantes con la demandada de QUÍMICA CENIT S.A. y LUSSAL S.R.L, (Decreto No.
1269/2023 a fs. 87 y, sentencia interlocutoria No. 873/2023 a fs. 120 a 124 vto., respectivamente), se dispuso por Decreto No. 685/2024 (fs. 128), la apertura del juicio a prueba, estando las partes, sólo a las resultancias de autos.
VIII) Alegaron las partes en el plazo común: la actora de fojas 134 a 135 y la demandada de fojas 139 a 142.
IX) Por Dictamen No. 476/2024, la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó desestimar la demanda interpuesta, confirmando el acto administrativo impugnado (fs. 149 a 154).
X) Se llamó para sentencia y, por Decreto No. 1851/2025 (fs. 159), en atención al cese del Dr. BALCALDI en su cargo como integrante de esta Corporación, se ordenó la integración del Tribunal en legal forma, recayendo la integración del cuerpo en el Sr. Ministro Dr. Pablo BENÍTEZ (fs. 161) y, giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9), habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La resolución enjuiciada se notificó a la parte actora el 24 de enero de 2022 (fs. 26 de A.A).
Con fecha 10 de febrero de 2022, interpuso en forma conjunta y subsidiaria los recursos de revocación y jerárquico (fs. 9 de A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta, la que se configuró a los doscientos días siguien tes a la interposición de los recursos, sin que la Administración dictara resolución expresa, el 5 de setiembre de 2022 (art. 5º Ley Nº 15.869, en redacción dada por la Ley Nº 17.292).
La demanda se interpuso el 1° de noviembre de 2022, dentro del término legal (sello de presentación a fs. 3 y Nota de Cargo de fs. 27 de infolios).
II) Conforme surge de los antecedentes agregados a la causa, el 24 de febrero de 2021 la Unidad Centralizada de Adquisiciones abrió el llamado a la Licitación Pública No. 3/20 21, con el objeto de "Suministro de detergentes, desinfectantes e insumos asociados para superficies e instrumental de uso hospitalario" (fs. 40 AA, pieza 1).
Las condiciones particulares del llamado lucen obrantes a fojas 43-50 vto. ibidem.
A la licitación referida se presentaron a cotizar por los diversos ítems las empresas BOKER SA. (fs. 51-66, A.A.), LIFENIR S.A. (fs. 66-89, A.A.), MEDIC PLAST SA (6. 39-101, A.A.), QUÍMICA CENIT SA (fs. 104-139, A.A.), ZUPRE LTDA. (fs. 139-249, A.A.), BIONAC S.R.L., CHEM TREE
LTDA, DROGUERÍA PAYSANDÚ S.A., ENTOX S.R.L., L USSAL
S.R.L., PERALES DEL SUR S.A. y SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA (estas últimas según dichos de la demand ada a fs. 34 infolios, en tanto no surgen sus ofertas de los antecedentes administrativos allegados a la causa).
En posteriores actuaciones: la Comisión Asesora Técnica (CAT), deliberó acerca de admisibilidad de las ofertas en los términos que fluyen de las actas obrantes a fojas 256 y ss. A.A. pieza II y del informe de 28 de mayo de 2021 a fs. 268 A.A.
Se procedió por parte de la CAT a la evaluación técnica de las ofertas declaradas admisibles (fs. 275-281 A.A.).
Luego, se confeccionó Informe de precios y se solicitó su mejora con relación a los ítems No. 24 y 26 (fs. 282-295 A.A.).
Seguidamente, con fecha 16 de setiembre de 2021, la Comisión Asesora de Adjudicaciones (CAA), realizó análisis las ofertas y sugirió adjudicarlas de conformidad con lo establecido a fojas 299 a 303 de los antecedentes administrativos.
Puesto de manifiesto el expediente, las diversas firmas presentaron sus descargos a las conclusiones iniciales de la CAA, destacándose la comparecencia de la ahora actora a fojas 323 a 328 de los antecedentes administrativos.
El 28 de setiembre de 2021 , se confirió vista a efectos de que las empresas efectuarán descargos sobre las observaciones realizadas por los restantes oferentes (fs. 329-339 A.A.); la CAA, luego de solicitar informe a la CAT acerca de ciertas observaciones, produjo informe final con fecha 19 de noviembre de 2021 (fs. 343- 345 vto. A.A.).
Finalmente, el 19 de noviembre de 2021 se dictó la Resolución No.
269/2021, mediante la cual la Unidad Centralizada de Adquisiciones del MEF dispuso, en lo relevante al caso:
i.- adjudicar la Licita ción Pública No. 3/2021, convocada para garantizar el suministro de detergentes desinfectantes e insumos asociados para superficies, de acuerdo al detalle que obra a fs. 346 vto. -348 vto. A.A pieza II.;
ii.- rechazar las ofertas recibidas para el ítem No . 9, en virtud de que los precios cotizados no resultan convenientes a los intereses de la Administración;
iii.- declarar desiertos los ítems No. 5, 30 y 31, por no haberse recibido ofertas para los mismos;
iv.- declarar sin efecto los ítems No. 24 y 2 6, por haberse definido incorrectamente los objetos de la compra desde el punto de vista técnico, y el ítem No. 27 por resultar inadmisible la única oferta presentada;
v.- condicionar la adjudicación a la empresa Química Cenit S.A. por los ítems No. 14 y 15 a la presentación de la hoja o ficha de seguridad en el plazo de tres días hábiles (fs. 346-349 A.A., pieza II).
III) El Tribunal comparte la solución confirmatoria sugerida por la Procuraduría.
Partiendo de tal entendimiento, en primer término, es menester precisar que, en lo que refiere a los agravios relacionados con la ilegitimidad de las bases que rigieron la licitación de marras, no puede soslayarse la existencia de cosa juzgada a su respecto, al haberse fallado sobre su legitimidad, en un proceso entre las mismas partes.
En efecto, por sentencia No. 46/2024 de 15 de febrero de 2024, recaída en los autos caratulados “ZUPRE LTDA. con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad”, Ficha No. 66/2022”, el Tribunal desestimó la pretensión anulatoria promovida por el actor contra la Resolucion S/N, de fecha 3 de febrero de 2021, por la cual se aprobó el Pliego de condiciones de la presente licitación pública No. 3/2021.
Lo que antecede, sin hesitación de tipo alguno, pauta la existencia de identidad objetiva, subjetiva y causal de ambos procedimientos.
Asimismo, dado que el acto administrativo que fijó las bases ya fue impugnado de nulidad, el principio de preclusión impide que pueda renovarse a su respecto la controversia; co mo pretende la promotora al introducir nuevos agravios.
Por tal razón, corresponde aplicar el concepto desarrollado por COUTURE sobre la existencia de preclusión, la que operó en la tercera de las formas que describió magistralmente, es decir, por consuma ción de la facultad correspondiente.
Según el Maestro, la preclusión "se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal", resultando "de tres situaciones diferentes: a) por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha)" (Couture, E., Fundamentos del Derec ho Procesal Civil 3ª Ed, Depalma, Bs. As. 1981, p ág. 194 y 196), (el resaltado no pertenece al original).
En definitiva, ZUPRE LTDA. escogió impugnar el Pliego de Condiciones Particulares una vez aprobado y consumó, en tal ocasión, su derecho de acción y, por consecuencia, la facultad de no poder ni mejorar, ni renovar, ni reiterar su pretensión (Cfme. Sentencia No. 80/2019).
En segundo lugar, se comparte con la demandada y la Procuraduría que la actora carece de legitimación para cuestionar la adjudicaci ón de los ítems No. 1, 3, 4, 9, 10, 11, 13, 21, 27, 28, 30 y 31, en atención a que se trata de ítems por los que ZUPRE LTDA. ni siquiera ofertó.
Así, puesto que en el apartado 4.1.del PCP se previó que la adjudicación se realizaría por ítems, la firma actora no es titular más que de una mera expectativa a que el procedimiento se efectúe conforme a derecho.
Y ello reposa en que la anulación de la adjudicación de los ítems por los que no ofertó en nada daría satisfacción al interés de la promotora, ya que no hay oferta de ZUPRE posible de ser analizada; lo que implicaría ausencia de alternativa para la Administración (Cfme. Sentencia No. 134/2020).
IV) Sentado lo precedente, a juicio del Tribunal, resulta de absoluto r echazo el embate de la accionante, fincado en que la Administración obró con desviación de poder, al supuestamente perfilar las bases del Pliego de Condiciones Particulares y los posteriores criterios de adjudicación en favor de LIFENIR S.A.
Al respecto, ha de señalarse primeramente que nada de lo genéricamente argumentado en la demanda fue oportunamente probado.
Basta con ver que ZUPRE no ofreció ningún medio de prueba en la etapa procesal correspondiente (fs. 132) para respaldar sus dichos.
Como es sabido, la actividad probatoria, como toda carga procesal, es un imperativo del propio interés, quien omite probar, se expone a no formar la convicción del Juez sobre la existencia de los hechos que alega, aumentando el riesgo de una sentencia desf avorable (Cfme. Palacio, Lino;
“MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, pág. 399, Décimo Cuarta Edición, Abeledo-Perrot S.A., Bs. As., Argentina, Año 1998).
Asimismo, cabe tener presente que fueron varias las empresas, incluida la actora, las que resultaron a djudicatarias de los diversos ítems objeto de la licitación, lo que, por s í solo, hace caer por su propio peso la fatal y extremista posición de que la licitación tuvo por finalidad beneficiar a una única firma.
Sobre el particular, no resulta ocioso volv er a reiterar la consolidada jurisprudencia del Tribunal, centrada en que los actos de adjudicación son esencialmente discrecionales.
Al respecto, la Corporación reiteradamente ha expresado que: “La adjudicación de la licitación es un acto esencialmente discrecional de la Administración que consiste en seleccionar entre varias ofertas la que a su juicio mejor contemple los intereses confiados a su custodia.
Es discrecional porque la Administración no está sujeta a reglas fijas y precisas.
Por eso la anulación de la adjudicación no procede sino excepcionalmente cuando se comprueban desviación de poder o móviles espurios, o apartamientos serios de las reglas de procedimientos que afecten el resultado de la licitación o la igualdad de los oferentes, o situaciones similares”. (Sentencias Nros. 377/88, 387/88, 165/93, 200/93, etc.) (Anuario de Derecho Administrativo, Tomo VII, Pág. 286, Caso 215).” (Sentencia No.
227/2020 de 05/05/2020).
A lo que debe agregarse: “(…) como argumento subsidiario y residual, la constante jurisprudencia del Tribunal, en el sentido de que la nulidad del acto de adjudicación es siempre una grave medida que no debe tener lugar sino cuando se comprueba una seria y trascendente transgresión a los principios propios del procedimiento licitatorio que, y en esencia, son los que procuran, sobre la base de una igualdad objetiva de trato entre los oferentes, la selección de la oferta que resulte más ventajosa para la Administración” (Sentencias Nos. 13/89, 1353/92, 714/97, 1014/98, 345/01, 472/01 entre muchas otras).
Y, en la emergencia, como se viene de analizar, no obra ni en los antecedentes ni en este proceso un solo medio de prueba que desacredite la valoración técnica o de precio efectuada por la CAA en los sendos informes que obran en los antecedentes.
Por ello, no corresponde más que reiterar la argumentación sustentada por el Cuerpo en sentencia No. 154/2023, en los autos caratulados: "ZUPRE LTDA. (LABORATOIRES ANIOS) con ADMINISTRACIÓN DE LO S SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO. Acción de Nulidad" (Ficha No.
681/2019): "(…) la serie de observaciones técnicas realizadas por la actora al producto seleccionado de la empresa adjudicataria carecen del suficiente respaldo probatorio al no movilizar prueb a idónea y conducente a tal fin, por lo que el Tribunal se ve impedido de pronunciarse al respecto.
En cuanto al menor precio del producto de la accionante en relación con el de la adjudicataria, el Tribunal desde siempre ha sostenido que la oferta más ventajosa para la Administración es aquella que mejor satisface el interés público y no necesariamente la de precio más bajo o menor costo (sentencias N° 138/2006, 205/2017, 680/2018, 208/2019, entre muchas otras).
En efecto, tal como lo ha expresado la doc trina especializada, "la decisión de contratar con determinado oferente puede legítimamente responder a distintos criterios que la Administración puede manejar de modo discrecional que, de ningún modo la obligan a elegir el precio más bajo sino la "oferta más ventajosa", concepto relativamente indeterminado que permite tomar en consideración varios aspectos como precio, calidad, financiamiento, oportunidad, mérito técnico y demás circunstancias.
En consecuencia, la decisión que adjudica el contrato es sus ceptible de revisión jurisdiccional en cuanto a la legalidad y razonabilidad de la elección, no al mérito (CASSAGNE, Juan Carlos, "El Contrato Administrativo", Editorial ABELEDO PERROT; p 86 y p. 105 -108)," (sentencias Nº 205/2017. 344/2018 у 731/2020, entre otras), (…).
Por lo dicho, tampoco se aprecia arbitrariedad alguna en la adjudicación de la Compra Directa en cuestión ni ningún apartamiento del principio de buena administración".
Los argumentos precedentes también justifican y dan razón a la legítima decisión de la Administración de dejar sin efecto la convocatoria respecto de los ítems No. 24 y 26, fundada específicamente en el informe de la CAT obrante a fojas 341 a 342 de los antecedentes administrativos (pieza
II), y en la conclusión de la CAA a fojas 343 y ss. A.A. ibidem.
Por cierto, nada de lo técnicamente allí expuesto fue útilmente controvertido en estos obrados.
Entonces, solo cabe concluir que no existe ilegitimidad al guna en el actuar de la Administración, ya sea en el fondo o en la forma.
Debe tenerse presente, como enseña SAYAGUÉS LASO, que: "La discrecionalidad de las que disponen los órganos de la administración no significa arbitrariedad.
Al ejercer potestades discrecionales la administración no puede decidirse caprichosamente, porque, en definitiva, la discrecionalidad es sólo la posibilidad de apreciar libremente la oportunidad o conveniencia de la acción administrativa dentro de ciertos límites." (SAYAGUÉS L ASO, Enrique: Tratado de Derecho Administrativo, T. I, Montevideo, 1998, pág.
338).
Igualmente, como recordaba MÉNDEZ: "La discrecionalidad tal cual se concibe y aplica en el derecho público es simplemente la aptitud que tiene un órgano para obrar por sí, sin la atadura directa de una regla de derecho, por oposición al ejercicio reglado que supone la existencia de estas ataduras" (Cfe. MÉNDEZ, A., "Sistemas Orgánicos", Montevideo, 1973, p.
221).
La Administración, así decidió dentro del amplio margen de discrecionalidad asignado para adjudicar o declarar sin efecto el ítem, con absoluto respeto a los principios de razonabilidad y proporcionalidad: límites al ejercicio de cualquier potestad.
Finalmente, ha quedado probado que las falencias que la actora denunció en las restantes ofertas no son tales, pues el PCP exigió a las empresas la presentación de una declaración jurada que acreditara que contaban con ficha técnica y hoja de seguridad vigente; lo que se cumplió en todos los casos.
La única excepción (condicionamiento a la presentación de la ficha de seguridad correspondiente al producto ofertado) fue respecto de la empresa QUÍMICA CENIT que, según dichos de la Administración no controvertidos por la actora, presentó la documentación correcta en plazo.
Llegados a este punto, cabe concluir que el esfuerzo argumentativo desplegado por la accionante, dirigido a intentar demostrar que su oferta resulta ser más conveniente, no se vio refrendado tras el examen de las actuaciones administrativas.
En definitiva, se entiende que en el subjudice no se ha configurado vicio alguno que invalide el procedimiento licitatorio en análisis.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada y confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la s partes actora y terceristas a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire n la documentación por ella s agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 2023 y su modificativa No. 14/2024: art. 371 de Ley No. 20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la s partes actora y terceristas en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos), a cada una.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal (r.), Dr. Benítez.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).