Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 279/2025
30 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 600/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 30 de junio de 2025.
No. 279
VISTOS :
Para resolución, en los presentes autos caratulados “CHIAZZARO, ROBERTO con PODER EJECUTIVO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 600/2024).
RESULTANDO :
I) En autos, compareció Roberto Chiazzaro, promoviendo acción de nulidad contra el Decreto No. 17/024, dictado por el Poder Ejecutivo con fecha 17/1/2024.
Indicó que, por medio de dicho decreto, se aprueban los valores de las remuneraciones anuales reconocidas de las instalaciones del Sistema Interconectado Nacional y de los cargos unitarios por el uso de las instalaciones de Trasmisión, Subtransmisión y Dis tribución (en adelante peajes), así como una nueva fórmula paramétrica de ajuste anual de ambos.
En síntesis, sostuvo que el decreto en cuestión vulnera los procedimientos habituales, fundados en disposiciones legales y reglamentarias aplicadas por el re gulador, para realizar sus propuestas de remuneraciones y peajes. Procedimientos que venían siendo aplicados en forma transparente, con participación de todos los agentes involucrados en el tema y liderado por el regulador.
II) Por Decreto No. 5142/2024, se tuvo por iniciada la acción de nulidad y se confirió traslado de la demanda, emplazándose al Poder Ejecutivo a contestarla en el plazo de 30 días con carga de remitir los antecedentes administrativos referidos en los arts. 63 y 64 del DL 15.524, debidamente foliados, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art.65 del mismo (fs. 47).
III) Compareció Carlos Roselló, en representación del Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) a contestar la demanda e interponer la excepción de falta de legitimación activa.
Oportunidad en la que también procedió a citar como terceros a la Administración del Mercado Eléctrico (ADME), a la Unidad Reguladora de los Servicios de Energía y Agua (URSEA), a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Elé ctricas (UTE), a la Asociación Uruguaya de Generadores Privados de Energía Eléctrica (AUGPEE) y al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF). Indicando que podrían resultar perjudicados en el caso que se resolviera la nulidad del decreto.
En lo medular, argumentó que, en aplicación de lo que dispone el art.
55 del Decreto Ley No. 15.524 y art. 4 de la Ley No. 20.010, pueden intervenir en el proceso como parte coadyuvante cualquier persona que tuviere algún derecho o interés directo, personal y legítimo en el mantenimiento del acto, quienes tomaran el proceso en el estado en que se encuentre (fs. 55 y ss.).
IV) Por Decreto No. 6276/2024, se tuvo por contestada la demanda, se rechazó la citación del tercero MEF y se dispuso que, resuelta la incorporación de los terceros denunciados, se tramitará el excepcionamiento deducido (fs. 70).
V) Por Decreto No. 7048/2024, se resolvió dar noticia del pleito a los terceros denunciados en la contestación de demanda con excepción del MEF (fs. 74).
VI) Comparecieron, a través de sus representantes, como terceros:
VI.i) La URSEA. Organismo regulador que, en lo que refiere a la situación jurídica que la legitima a comparecer como tercero, indicó que se trata de un servicio descentralizado creado por la Ley No. 17.598, con el fin de proteger a los usuarios y contribuir al desarrollo del país, a través de la regulación, fiscalización y asesoramiento al Poder Ejecutivo en los sectores de energía, combustible y agua. Expresó que, en su rol de asesor del Poder Ejecutivo, se recabó su opinión y también participó en el análisis del decreto que finalmente se aprobó por el Poder Ejecutivo. Opuso la excepción de falta de legitimación activa y solicitó la confirmación del decreto impugnado (fs.
77-86).
VI.ii) También compareció la ADME. Indicó que no posee un derecho, ni un interés directo, personal y legítimo que pueda resultar vulnerado por la eventual nulidad del Decreto No. 017/024.
Reconoció que no participó en la aprobación del decreto impugnado, ni en el procedimiento de fi jación de cargos para el uso de las redes, aclarando que solo se limita a aplicar la normativa vigente.
Señaló que en estos autos ya se ha citado a los participantes del mercado eléctrico, quienes, en virtud de sus roles dentro del sistema, son los sujetos que eventualmente podrían verse directamente afectados por una eventual declaración de nulidad del Decreto Nº 17/024 (fs. 92-93).
VI.iii) Compareció la AUGPEE, a través de sus representantes.
Sostuvo que la falta de legitimación en la causa del ac tor es manifiesta y defendió la actuación del Poder Ejecutivo ya que no se vulneró procedimiento alguno en el caso.
VII) Por Decretos N o. 675/2025 (fs. 88, URSEA), Nº 676/2025 (fs. 95, ADME) y N o. 677/2025 (fs. 106, AUGPEE), se confirió traslado a las p artes respecto de la admisibilidad de la intervención de los terceros.
VIII) Compareció la parte actora oponiéndose a la citación de terceros formulada por la parte demandada.
En lo medular, indicó que la demandada no fundamentó la citación, tan solo s e limitó a afirmar que afectaría los derechos de los citados como terceros, pero sin especificar cuáles serían los perjuicios concretos si el decreto impugnado se anula.
Señaló que los únicos que se podrían ver afectados son los participantes del mercado eléctrico que, conforme a lo que dispone el Reglamento General del Marco Regulatorio del Sistema Eléctrico Nacional, en su art. 6, es el sujeto autorizado a operar comercialmente en el MMEE, comprando y vendiendo en forma directa, lo que incluye a los Generadores, Autoproductores, Distribuidores, Grandes Consumidores y Comercializadores. Por tanto, ni ADME ni la URSEA son participantes del mercado eléctrico.
Por otro lado, indicó que la AUGPEE, es una asociación civil que no tiene legitimación alguna, solo es una entidad que asocia a diferentes empresarios. Es una asociación que se dedica a la defensa de particulares, pero no es part ícipe del mercado eléctrico y como asociación no puede afirmarse que tenga un interés directo, personal y legítimo (fs. 108-111).
IX) Compareció María Pía Acosta, en representación del MIEM, a evacuar el traslado de la oposición.
Sostuvo que, comparecieron las entidades citadas y que, a excepción de ADME, la URSEA y AUGPEE escogieron coadyuvar al Estado, postulando que el acto administrativo no se anule.
Indicó que la URSEA y AUGPEE ostentan legítimo derecho para la actividad procesal que asumieron, ingresando en el supuesto previsto por el art. 4 de la Ley No. 20.010.
En este sentido, señaló que la URSEA indudablemente es partícipe primordial y necesaria del sistema de energía eléctrica en tanto y como su nombre lo indica, es el organismo estatal de regulación, fiscalización y asesoramiento al Poder Ejecutivo en los sec tores de energía combustible y agua, conforme se lo impone la Ley No. 17.598. Participó además como organismo asesor del Poder Ejecutivo en el análisis del texto del decreto.
Por su parte, AUGPEE, agrupa a participes primordiales del mercado eléctrico, a los generadores privados.
En definitiva, consideró que tanto la URSEA como AUGPEE, poseen legitimación en autos para deducir tercería coadyuvante (fs. 114-115).
X) Por Decreto No. 1447/2025, se dispuso el pase de los autos en vista a la Sra. Procurado ra del Estado en lo Contencioso Administrativo, para dictaminar sobre la oposición a las tercerías deducida (fs.113). Por Dictamen No. 235/2025, aconsejó desestimar la oposición deducida y, en su mérito, admitir la participación como tercero de URSEA y AUGPEE (fs. 119-121 vto.).
XI) Por Decreto No. 2206/2025, se dispusieron los autos para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma (fs. 123).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, compartiendo lo aconsejado por la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la oposición a la citación de terceros.
En primer lugar, el Tribunal rechazará los cuestionamientos desarrollados por la parte actora respecto a la forma en que la parte demandada planteó la citación a terceros.
La parte actora señaló que la demandada no especificó cuáles serían los perjuicios concretos que la anulación del decreto le generaría a los terceros citados. Sin perjuicio de lo cual, el inc. 1º del art. 4º de la Ley No.
20.010, dispone para la citación de terceros que: “Tanto en la demanda de anulación, como en la contestación de la administración se podrá denunciar los nombres y domicilios de los terceros cuyos derechos o intereses directos, personales y legítimos pudieran resultar perjudicado s en caso de recaer sentencia anulatoria, total o parcial, a fin que el Tribunal les dé noticia del pleito”.
Formalidad que cumplió la parte demandada, lo que determinó que se diera noticia del procedimiento a los terceros denunciados que comparecieron en autos.
Asimismo, corresponde añadir que, comparecieron a través de sus representantes, la URSEA y la AUGPEE, expresando su situación jurídica en relación al decreto impugnado y defendiendo la legalidad de este, no así la ADME, la que afirmó que no cuenta con legitimación para participar en este proceso y que no tuvo participación alguna en la elaboración del decreto.
En adición a lo cual, se advierte también de autos que, la parte demandada, al evacuar el traslado de la oposición deducida por la actora, s olo defendió la participación en el proceso como tercero de la URSEA y la AUGPEE, solicitando se admita su participación.
En relación con la legitimación para comparecer como terceristas, este Tribunal ha indicado: “De modo preliminar, importa señalar que, en lo que refiere a la intervención de terceros en el proceso contencioso administrativo de anulación, debe estarse a la regulación del Código General del Proceso en virtud de la remisión del art. 104 del Decreto ley No. 15.524 de 9 de enero de 1984 en l a redacción dada por el art. 2° de la ley No. 20.010 de 10 de diciembre de 2021.
Desde tal perspectiva, resultan de aplicación diversas modalidades de tercerías, y en lo que resulta de aplicación al caso, supuestos de tercerías adhesivas simples o coadyu vantes (art. 48.1 del Código General del Proceso).
Por lo tanto, podrá participar como tercero inclusive aquel que carezca de un derecho subjetivo, o de un interés directo, personal y legítimo, ya que basta, en términos del citado art. 48.1, que “no se e xtienden los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida” (Sentencia No. 133/2024. En el mismo sentido sentencias Nos. 303/2024, 493/2024, 556/2024).
En adición a lo cual, resulta aplicable al caso, lo que el Tribunal concluyó ante una situación similar, en la que se discutió la legitimación de la URSEA y la AUGPEE para comparecer como terceros. Así, en Sentencia No. 653/2024, se indicó: “(…) la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua fue creada por la Ley No. 17.598 a los efectos de regular los recursos provenientes de los hidrocarburos, energía eléctrica y agua, siendo de interés general el aprovechamiento de dichos recursos para su utilización o consumo de forma eficiente, con el obje tivo de contribuir con la competitividad de la economía nacional, la inclusión social y el desarrollo sostenible del país.
Por este motivo, se entiende fundado el interés de URSEA, porque eventualmente puede verse afectada por una resolución anulatoria de los actos impugnado, que implicaría un impacto en los recursos respecto de los que tiene cometido regular, así como en su competencia en la extensión y universalización del acceso a los servicios y el fomento del nivel óptimo de inversión.
Por otro lado (AGUPEE) se identificó como “interesado en el pleito” y acreditó que su objeto social es, entre otros, “a) llevar a cabo todas aquellas acciones tendientes a fomentar la generación y autoregeneración de energía eléctrica como complementos a la oferta general estatal, creando un estado de opinión favorables a su desarrollo y crecimiento los organismos oficiales, en las empresas y la opinión pública; b) procurar el desarrollo de un mercado eléctrico que permita realizar en forma ágil, eficaz y transparente transacciones de energía eléctrica” (fs. 81).
La defensa de la Asociación, se cimienta en la falta de eficiencia económica y ambiental del mercado eléctrico que implicaría la nulidad de los Decretos, y la legitimidad del reconocimiento de que hay generadore s privados de energía eléctrica de fuentes renovables no convencionales que producen energía y potencia y aportan a la Potencia Firme de Largo Plazo del sistema, que pueden competir con UTE en el suministro de energía y potencia a Grandes Consumidores.
Se entiende que la AGUPEE compareció coadyuvando a la demandada, en virtud de un interés propio en cumplimiento de sus objetivos sociales, a los efectos del mantenimiento de los Decretos impugnados, siendo un interés diferente a los de sus asociados, por lo que se admite su participación como tercero”.
II) Por lo que, en armonía con los conceptos transcriptos, el Tribunal considera que la URSEA y AUGPEE, cuentan con legitimación para comparecer como terceristas, ya que, considerando sus roles en relación con el Decreto No. 17/024 (que aprueba los valores de las remuneraciones anuales para las instalaciones del Sistema Interconectado Nacional) y que comparecieron en su defensa, su anulación podría afectarlos.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestímase la oposición deducida por la actora y admítese la participación como terceros de la URSEA y de la AUGPEE.
De la excepción de manifiesta falta de legitimación causal activa, traslado a la actora por el plazo de 10 días (art. 7 de Ley No.
20.010, fs.70).
Notifíquese personalmente.
Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dr. Cal.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).