Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 278/2025
30 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 603/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 30 de junio de 2025
Nº 278
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados “DE OLIVEIRA MADEIRA DE GOUVEIA, LUCÍA RAQUEL Y OTRAS con BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 603/2024); y sus acumulados (Fichas No. 360/2023 y 361/2023).
RESULTANDO :
I) A fs . 73 -84 vto., comparecieron la Asociación Bioquímica Uruguaya (en adelante “A.B.U.”), la Sra. Nancy Lurati Suárez y la Sra. Lucía Raquel de Oliveira Madeira de Gouveia y dedujeron demanda anulatoria en contra de la Resolución No. 238/2024, mediante la cual el Directorio del BSE desestimó la petición presentada por las actoras, tendiente a que se incluyera la c arrera de Bioquímico Clínico en todos los llamados de la demandada para ocupar cargos en Laboratorios de Análisis Clínicos.
II) Corrido el traslado de precepto, a fs. 88 -101, compareció la demandada debidamente representada y contestó el accionamiento en términos contradictorios, al tiempo que opuso la excepción de falta de legitimación activa respecto de la A.B.U.
En lo central de la excepción aludida, sostuvo que la Asociación actora carece de un derecho subjetivo o de un interés calificado, violado o lesionado, para contender por la anulación de la resolución en causa.
Entendió que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 309 de la Carta, la A.B.U. no logró probar ni justificar la relación directa entre el supuesto daño jurídico y su situación jurídica subjetiva: extremo que, en definitiva, determina que estemos ante un interés que no pueda reputarse directo.
En suma, concluyó que al no tener la Asociación vinculación con el B.S.E., ni posibilidad de participar en los concursos dispuestos por el acto impugnado, carece de legitimación activa para promover el presente accionamiento.
III) A fs. 109 -114 vto., la promotora evacuó el traslado conferido, argumentando que la resolución resistida vulneró el derecho subjetivo de A.B.U., los intereses difusos de sus afiliados, y el interés directo, personal y legítimo de la Sra. Lurati y Oliveira.
En primer término, explicó que, contrariamente a lo manifestado por la demandada, en el presente caso no se pretende darle a la acción de nulidad una finalidad de acción social o no restringida.
Antes bien, lo que existe es una exclusión genérica en los llamados de puestos jerárquicos en el Laboratorio de Análisis Clínicos (LAC) de todos los Bioquímicos Clínicos, que claramente vulneran los derechos de la Asociación que los nuclea y de sus afiliados.
En segundo lugar, indicó que la A.B.U., como asociación civil, tiene estatutariamente el cometido de defender los derechos de la profesión de Bioquímico Clínico en todo el territorio de la República. De ese mo do, al haberse violado flagrantemente el Reglamento de Funcionamiento de los LAC previsto en el Decreto No. 129/005, el B.S.E. vulneró claramente la normativa y, por consecuencia, los cometidos estatutarios de la Asociación.
En tercer término, expuso que la A.B.U. también actúa en defensa de los intereses colectivos de sus afiliados, entre los que se encuentra la Sra.
Lurati y la Sra. Oliveira, así como otros Bioquímicos Clínicos excluidos de la posibilidad de concursar.
En definitiva, concluyó que ya s ea por sí, o por representación de intereses colectivos de sus integrantes, A.B.U. cuenta con legitimación causal activa para pretender la anulación del acto impugnado.
IV) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, mediante Dictamen No. 201/2025, aconsejó desestimar la excepción opuesta (fs. 123).
V) Por Decreto No. 2035/2025, se pasaron los autos para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, compartiendo lo dictaminado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada.
En lo inicial, debe señalarse que la legitimación en la causa consiste en un presupuesto de la sentencia de mérito, que implica realizar un examen previo a ingresar al fondo del asunto.
Así, con carácter general se ha señalado que “(…) tanto el interés como la legitimación, por su relación con el derecho de fondo (sustancial), deben ser juzgados normalmente al final del proceso, en la sentencia definitiva.
Pero lógicamente antes de entrar a la cuestión de fondo.
El Tribunal, antes de considerar la causa en cuanto al fondo, para juzgar la razón o sinrazón de la demanda, debemos analizar si existen estos elementos que son indispensables para entrar a dicho juicio (de mérito).
Es decir, que si no hay interés o legitimación en la causa no se podrá obtener una sentencia favorable (aunque exista el derecho).
En cambio, si se tiene interés y legitimación, se podrá también perder el juicio por no tener derecho.” (Cf. Enrique Vescovi, Margarita de Hegedus, Selva Klett, Raquel Landeira, Luis Simón y Santiago Pereira, “Código General del Proceso”, comentado, anotado y concordado, tomo 1, Editorial Ábaco, Buenos Aires, p. 227-228).
En la actualidad, producto de la expresa disposición del art. 7 de la Ley No. 20.010, debe estarse a la exigencia del artículo 133, numeral 9º, del Código General del Proceso, que establece que la ausencia del presupues to procesal debe surgir “ manifiestamente de los propios términos de la demanda”.
En tal sentido, recientemente se ha señalado que: “ A partir de la ley
20.010, la admisibilidad de esta excepción surge del texto expreso de su art.
7, que se remite el art. 133 del CGP.
Por consiguiente, es claro que el Tribunal deberá revisar su jurisprudencia y admitir la excepción, obviamente con el alcance que se le ha dado en el CGP: la excepción sólo procede cuando surge de los propios términos de la demanda, sin necesidad de consultar o examinar ningún documento o de producir prueba ” (Cf. Gabriel Valentín, “El Proceso de Anulación de los Actos Administrativos”, FCU, Montevideo, 1ª edición, junio de 2022, p. 82).
Por último, cabe recordar además que “ (…) esta excepción se aplica con criterio restrictivo, se la asimila a la facultad que tiene el tribunal de rechazar la demanda por manifiestamente improponible (art. 119.2).
Se reserva para las hipótesis en que la falta de interés resulta clara y patente, para cualq uiera, de la mera lectura de la demanda ” (Cf. Ángel Landoni, Santiago Garderes, María Eugenia González, Fernando Gómez y Gabriel Valentín, “Código General del Proceso de la República Oriental del Uruguay. Comentado, con doctrina y jurisprudencia”, Volumen I, Editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 2002, p. 328).
II) Pues bien, a juicio del Tribunal, no surge en estos obrados que la falta de legitimación causal activa de la A.B.U -denunciada por el B.S.E.- ostente la nota de manifiesta.
Así, lejos es tán los genéricos argumentos del B.S.E. de derribar la alegada representatividad de la Asociación , respecto de sus afiliados y de tergiversar los expresos cometidos asignados a nivel estatutario, entre los que cabe destacar: “ gestionar ante los Poderes Púb licos la sanción de leyes, decretos o reglamentos que amparen a sus asociados en el ejercicio de su profesión”, y “ velar por el estricto cumplimiento de las leyes que reglamentan el ejercicio de la profesión”.
Igualmente, los argumentos expuestos por A.B. U al evacuar el traslado (centrados en la defensa de un derecho propio de la asociación y en la protección de los intereses colectivos) , impiden la calificación de “manifiesta” de la ausencia de legitimación aducida por la demandada, a la luz de la protecc ión de intereses colectivos (admitida, por ejemplo, en reciente Sentencia No. 39/2022) y de la apertura que al respecto ha adoptado al Tribunal.
III) En definitiva, frente a la ausencia de una falta de legitimación patente, irrefutable, eximida de toda prueba o un más profundo análisis, corresponde rechazar la excepción opuesta, sin perjuicio del examen a efectuarse en oportunidad de dictar sentencia definitiva.
Por lo expuesto, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestímase, como previa, la excepción de falta de legitimación causal activa deducida por Banco de Seguros del Estado, sin perjuicio de lo que sobre el tema se examine en la eventual sentencia definitiva a recaer.
Con costas de precepto.
Notifíquese personalmente.
Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dr. Cal.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).