Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 277/2025
30 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 630/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 30 de junio de 2025
Nº 277
VISTOS :
Para resolución, esto s autos caratulados “MEDEROS SUÁREZ, GUSTAVO FERNANDO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 630/2024).
RESULTANDO :
I) El actor promovió demanda anulatoria contra la Resolución Nº DP187/2023, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social el 19 de diciembre de 2023 (fs.
15-21), que denegó la jubilación por incapacidad física por régimen mixto.
II) A fs. 39 compareció el representante de la demandada, solicitando la clausura de las presentes actuaciones dado que, con posterioridad a la interposición de la presente acción, le fue otorgada al actor la pasividad, con alta el 1 de diciembre de 2024 y fecha a servir 25 de abril de 2024.
III) Conferido traslado de la solicitud de clausura planteada, no fue evacuado por la parte actora (fs. 42).
IV) Pasaron los autos en vista a la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, quien aconsejó no acceder a la solicitud de clausura impetrada (Dictamen N o. 177/2025), en virtud de que el acto no fue revocado por razones de legalidad y no surge probada la eliminación total del agravio.
V) Seguidamente, se pusieron los autos para resolución (Decreto No. 1865/2025 de 28 de abril de 2025), la que se dicta en la forma legal.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, compartiendo el dictamen de la Sra.
Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, considera que no corresponde la clausura de las presentes actuaciones.
II) El artículo 95 del Decreto-Ley No. 15.524 dispone que “Si antes de pronunciada la sentencia, la Administración demandada revocara el acto por razones de legalidad, comprobada fehacientemente, se dispondrá la clausura y archivo de los procedimientos a petición de cualquiera de las partes y aún de oficio si el Tribunal tuviera conocimiento auténtico de la referida situación”.
III) No constan en las actuaciones agregadas por el demandado, y en cuyo mérito solicita la clausura del proceso, que la resolución impugnada haya sido revocada por razones de legalidad.
Así pues, al no ser revocado por razones de legalidad , el acto objeto del presente accionamiento, no se han extinguido s us efectos jurídicos, de forma tal que dejara de existir en el mundo jurídico con efectos “ ex tunc”, como si nunca hubiese existido.
En tal sentido, como lo expresa la Sra. Procuradora, no surge acreditada la eliminación total del agravio, el que temporalmente se retrotrae a la fecha de emisión del acto enjuiciado, esto es, 19 de diciembre de 2023 (fs. 3).
Expresa GIORGI: “ Consideramos que la extinción del acto administrativo por la Administración, con efecto ex tunc, implica la cesación de la materia litigiosa.
En tal caso, nos hallamos ante un recurrente que ha logrado a través de su revocación igual resultado que si hubiera obtenido una sentencia anulatoria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que era el objetivo de su pretensión.
Desaparece la materia de la contienda y el interés legítimo del recurrente o accionante a la continuación del juicio.
Como a través del acto administrativo ‘el demandante ha logrado en la vía administrativa exactamente lo mismo que habría podido lograr en la vía jurisdiccional -extinción del acto administrativo-, debe considerarse que el acto administrativo -revocación equivale al acto jurisdiccional - sentencia’.” (Cf. GIORGI, Héctor; “El Contencioso Administrativo de Anulación”, págs. 276-277).
IV) En el caso que nos convoca, dichos extremos no se configuraron, en la medida que la prestación fue recién concedida a partir del 25 de abril de 2024.
Es decir, subsisten los efectos lesivos del acto impugnado, en cuanto el actor no gozó de la pasividad desde el 19 de diciembre de 2023, momento en que su solicitud fue negada.
En consecuencia, la resolución posterior no satisface la pretensión del accionante, por lo que la materia de la contienda no ha cesado.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
No hacer lugar a la clausura del proceso impetrada, sin sanción procesal específica.
Notifíquese personalmente.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).