Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 126/2025
25 de julio de 2025
- Ficha (IUE)
- 174/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 25 de julio de 2025.
SENTENCIA Nº 126/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ Miranda Viera, María de Lourdes con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 174/2025), venidos a conocimi ento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercida por María de Lourdes MIRANDA VIERA, reclamando la nulidad de la Resolución AP 84/2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de Prestaciones, el día 10 de abril del 2023. Por dicha volición, la Administración tuvo por no acreditados los servicios domésticos prestados para la empresa “Jackelin Corfrea” en el período comprendido entre el 01/03/1985 y el 31/03/1996 (fs. 6 y 3).
2) En la demanda se invoca n como casuales de nulidad del acto el vicio en la motivación y en los motivos. Respecto a esto último, se sostiene que el acto se apoya en un motivo falso e inexistente, en el enten dido de que la actora efectivamente prestó los servicios denunciados (fs. 6 vto.).
3) Por Decreto N º 366/2025 , se confiri ó traslado de la demanda al Banco de Previs ión Social, quien com pareció a fs. 30 defendiendo la legitimidad del acto impugnado. En ta l sentido, el Ent e cita parte de las declaraciones vertidas en sede administrativa, concluyendo que la prueba presentada no permitió tener por acredit ada la actividad laboral preten dida (fs. 32) y agrega que la actora no ha cumplido con los requisitos exigidos para acceder a la jubilación común. También señala que la actora “gozó de las máximas garantías del debido procedimiento” (fs. 33) y que la prueba fu e valora da acorde con la sana cr ítica. Finalmente defiende que el acto se encuentra suficientemente motivado en las actuaciones que precedieron a su dictado.
4) Por Decreto Nº 600/2025, se admitió la contestación de demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó el demandado (fs. 40) ofreciendo los antecede ntes adm inistrativos ya aportados y las resultancias de autos. Mientras que la actora se presentó a fs. 42, ofreciendo la admisión, las resultancias de autos, y prueba testimonial.
5) Luego, por Decreto Nº 773/2025, se confirió a las partes el plazo para propo ner contra prueba o prueba sobre prue ba, sin que ninguna de ellas se presentara. En consecuencia, los autos fueron puestos al despacho el 22 de julio, a los efectos del dictado de la presente Resolución al amparo de lo previsto por el art. 166 del
CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución Nº AP 84/2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social en ejercicio de atribuciones delegadas , fue dictada acorde a Derecho o, en cambio, debe ésta ser anulada por ilegítima. No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art . 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA . En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal competente.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse al siguiente objeto: (i) si existió adecuada motivación del acto; (ii) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho.
3) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 166 y 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes 2019-
28-1-057381, 2020-28-1-077821 y 2022-28-1-021218 (según nota de fs. 26).
De igual forma, se hace lugar a la prueba testimonial ofrecida, la que habrá de re caer respecto a los “servicios domésticos presta dos pa ra la empresa Jackelin Correa desde el 01/03/1985 hasta el 31/03/1996 (fs. 42). A los efectos de recabar la declaración de los testigos CATALESE, GRASALE y ANCHEZ, se fija audiencia para el miércoles 3 de setiembre a las 13:30 horas.
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos; sin perjuicio de haberse considerado ya al momento de la fijación del objeto del proceso y de la prueba.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución AP 84/2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social en ejercicio de atribuciones delegadas, fue dictada acorde a Derecho o, en cambio, debe ésta ser anulada por ilegítima
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si existió adecuada motivación del acto; (ii) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos, y se admite la prueba testimonial ofrecida, fijando audiencia para el 3 de setiembre a las 13:30 horas.
4. Consentida o ejecutoriada, cítese a los testigos en los domicilios denunciados a fs. 42 y 42 vto.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).