Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 125/2025
24 de julio de 2025
- Ficha (IUE)
- 222/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 24 de julio del 2025.
SENTENCIA Nº 125/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ Agencia Nacional de Vivienda con Intendencia Departamental de Montevideo. Acción de nulidad” (Ficha: 222/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por la Agencia Nacional de Vivienda (“ANV”) en relación con la Resolución Nº 134/24/0116 dictada por el Municipio E de la Intendencia de Montevideo el 17 de julio del 2024. Por dicha volición , la Administración actuante aplicó una m ulta de 20 U .R. a los copropietarios y a la ANV p or problemas de h umedad detectados en el Block A del complejo Euskalerría CH71. De acuerdo a lo que se expresa en la demanda, la infracción provendría de la unidad 504 del padrón Nº 426.470.
2) La accionante sostiene que el acto es ileg ítimo en función de encontrarse impedida por justa c ausa de realizar acciones t endientes a evitar o solucionar la situación planteada , siendo que su origen se encuentra en un bien com ún.
En tal sentido expresa que, recibid a la intimación enviada por la Intendencia de Montevideo, la ANV le dio curso a través de la Comisión Administradora, y realizó una inspección que determinó que la afectación provenía de la fachada (fs. 7). Agrega que las unidades del complejo se encuentran bajo contratos de promesa de compraventa vigentes (no inscriptos). Por ello, le resulta jurídica y materi almente imposible el cumplimiento directo e inmediato de actos sobre las unidades o bienes comunes (fs. 8), en tanto la guarda material de estos no le corresponde . Además, es la promitente compradora la encargada del mantenimiento y reparación de los bienes comunes, y quien tiene la carga de participar en los ámbitos decisorios (fs. 8). Así entiende que la demandada ha actuado en violación del principio de legalidad y de razonabilidad, sabiendo que ANV no tiene posibilidades reales de solucionar la problem ática (fs. 9). También entiende violado el principio de buena administración (fs. 9 y 9 vto. ) y el principio de buena fe (fs. 9 vto. a
10).
3) Por Decreto Nº 327/2025, se confirió traslado al demandado quien compareció defendiendo la legitimidad del acto impugnado (fs. 20). En tal sentido manifiesta que e l acto impugnado es ilesivo , sosteniendo que debió impugnarse la intimación originariamente cursada puesto que ésta fue el “antecedente necesario del acto posterior (consecuente) de l a sanción ” y po r tanto, el acto lesivo (fs. 25). Asimismo, sostiene que la actora no ha sustanciado sus argumentos , incumpliendo con su carga (fs.
25 vto.). Sin perjuicio de ello, afirma que no se violó el principio de legalidad, ya que los contratos poseen efecto vinculante entre las partes, no alcanzando a la Intendencia como tercero (fs. 26) y relevando especialmente el hecho de que la pr omesa no se encontrare inscripta (fs. 26 vto. y 27). Sostiene que el hecho de no contar con la gu arda material no excusa del incumplimiento detectado, y que la actora desconoce la falta de personería de la Comisión Administradora. Igualmente, afirma que no hubo violación al principio de razonabilidad, ya que se ha solicitado al “propietario que r ealice reparaciones en lo s bienes comunes de su edificio, cuando estas ocasiona n daño a otras unidades”; a la vez que entiende inaplicable el principio ya que no se trata de una potestad discrecional de la Administración (fs. 29 vto.) . Tampoco entiende violen tado el principio de buena administración y afirma que la imposición de la multa se ajusta a Derec ho (fs. 31).
Finalmente, alega que no hubo violación al principio de buena fe, sino que la actora busca ampararse en su propio hecho de no haber inscripto las promesas.
4) La contestación de demanda fue admitida por Decreto Nº 604/2025, oportunidad en la que se abrió la etapa probatoria. En su mérito, se presentó la demandada a fs. 38, ofreciendo los antecedentes administrativos aportados al contestar la demanda y las resultancias de aut os. Mientras que la actora hi zo lo propio a fs. 106, aportando copia íntegra del expediente administrativo Nº 2022-68-1-003939. Luego, por Decreto Nº 761/2025, se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 110).
5) En su mérito, los autos fueron puestos al despacho el día 21 de ju lio del 2025, a los efectos del dictado de la presente sentencia interlocutoria, al amparo de lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución Nº 134/24/0116 dictad a p or el Municipio E d e la Intendenc ia de Montevideo, por la que se sancionó a la ANV con una multa de 20 UR, fue dictada acorde a Derecho o, en cambio, debe ésta ser anulada por ilegítima.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse al siguiente objeto: (i) si el acto impugando es el acto lesivo; (ii) si se vulner aron los principios de legalidad, de razonabilidad, de buena administración y de buena fe, de acuerdo con el alcanc e dado a la argumentación a su respecto atento a la falta de sustanciación alegada; (iii) si la conducta requerida a la ANV era exigible o si, en cambio, se encuentra amparada en una causa que justifique su accionar.
3) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 166 y 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes 2020-
9660-98-000029, 2022-1001-98-001583, 2024-1001-98-001278, 2024-1001-98-001463 y 2024-1002-98-000205 (según nota de fs. 35). Asimismo, se admite y se agrega la prueba documental aportada por la actora de fs. 40 a 105 vto.
En cuanto a las resultancias de autos , la Sede entiende que no se trata de medios de prueba sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios.
Por tanto, habrán de analizarse, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la determinar si la Resolución Nº 134/24/0116 dictad a p or el Municipio E d e la Intendenc ia de Montevideo, por la que se sancionó a la ANV con una multa de 20 UR, fue dictada acorde a Derecho o, en cambio, debe ésta ser anulada por ilegítima.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si el acto impugando es el acto lesivo; (ii) si se vulneraron los principios de legalidad, de razonabilidad, de buena administración y de buena fe, de acuerdo con el alcance dado a la argumentación a su respecto atento a la falta de sustanciación alega da;
(iii) si la conducta requerida a la ANV era exigible o si, en cambio, se encuentra amparada en una causa que justifique su accionar.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativo s y la prueba documental aportada de fs. 40 a 105 vto.
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para disponer sobre la continuación del trámite.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).