Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 123/2025
16 de julio de 2025
- Ficha (IUE)
- 370/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 16 de julio del 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 123/2025
VISTOS: Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados “Schiera Cantos, Rossana Karina con Banco de Previsión Social . Acción de nulidad ” (Ficha: 370/2025) venidos a conocimiento del Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito al vencimiento del plazo concedido por Decreto Nº 673/2025.
RESULTANDO:
1) A fs. 10 compareció Rossana SCHIERA , asistida por el Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho, UDELAR, reclamando la nulidad de la Resolución AP 46/2023 dictada por la Dirección Técnica de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social el 11 de mayo del 2023 ( en aplicación del art. 152 inc. 1 º, considerando lo que surge a fs. 5).
2) Por Decreto Nº 673/2025 esta Sede tuvo por denunciado el domicilio real y const ituido el p rocesal, teniendo presente la representación y autorizaciones conferidas. Además, previo a proveer a lo peticionado, concedió un plazo de diez para que la accionante subsanare los defectos de la demanda , debiendo cumplir con lo dispuesto por el art. 151 lit. e) y aportar los documentos requeridos por el 153 literales b) y c) del CCA “ bajo apercibimiento de tenerla por no presentada ”, en aplicación de lo dispuesto por el art. 155 del CCA. A su se aclaró que no se había aportado el acto recurrido, y que se debía cumplir con lo exigido por el art. 21 lit. c) a los efectos de determinar si el trámite habría de seguirse en único o doble instancia.
3) El día 11 de junio del 2025, se notificó a la de dicho proveimiento, en el domicilio electrónico constituido. En consecuencia, el día 27 de junio, cumplido el plazo de diez días otorgado sin que se haya presentado escrito por la gestionante , estos autos fueron puestos al despacho para resolución.
CONSIDERANDO:
1) La Sede habrá de tener por no presentada la demanda, haciendo efectivo el apercibimiento dispuesto por Decret o Nº 673/2025, de acuerdo con los argumentos que siguen.
2) El artículo 151 del CCA establece la forma y contenido de la demanda anulatoria, estableciendo aquellos requisitos que debe cumplir ésta para su admisibilidad; los que deben agregarse a los contenidos mínimos enunciados por el artículo 81. Asimismo, el artículo 153 del CCA establece cuáles son los documentos que deben anexarse a la demanda, los que refieren, fundamentalmente, a la legitimación para el accionamiento.
En el caso, la demanda instaurada incumplió con lo dispuesto por el artículo 151 literal e) y 153 literales b) y c), siendo por esa razón que la Sede, en aplicación del poder conferido por el artículo 155, dispuso un plazo prudencial para la subsanación de tales defectos. En efecto, se concedieron diez días hábiles para que la accionante cumpliera con detallar el agotamiento de la vía administrativa y aportara documentos que sirvieran para fundar la titular idad de la situación jurídica invocada, así como la individualización del acto administrativo impugnado.
3) En cuanto al incumplimiento del art. 151 literal e), el Código es por demás preciso en su exigencia. De acuerdo a la norma el escrito debe contener “ el detalle de los extremos configurativos del agotamiento de la vía administrativa y comparecencia en plazo, expuestos con toda precisión”. Sin embargo, el escrito no aporta los datos acerca de la fecha de notificación de la Resolución ni de la fecha en la que se interpusieron los recursos (fs. 10).
Es más, de la documentación agregada surgen datos incongruentes que no permiten arr ibar a conclusiones un ívocas. En este sentido, de fs. 5 surge la interposición de recursos “de revocación y jerárquico” contra la Resolución AP 46/2023 dictada por la Dirección Técnica de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social el 11 de mayo del 2023, aunque luego se indica que esa fue la fecha de notificación, y que el acto se habría dictado el 4 de junio del 202 0. A su vez, de la decisión recaída respecto del recurso jerárquico surge que el 11 de mayo del 2023, se le confirió una vista a la actora y fue contra ésta que interpuso los recursos (fs. 3). Tras ello, se habría dictado una nueva Resolución el 7 de agosto del 2011 denegando la prestación solicitada; pero no se habrían presentado recursos en plazo sino la “fundamentación” de los ya interpuestos.
con fecha 5 de octubre del 2023 (fs. 3).
Por tanto, no es posi ble para esta decisora comprender cuál es el acto impugnado y si la vía administrativa fue correctamente ago tada. Al tiempo que se incumple con lo requerido por la norma procesal, oportunamente observado por la Sede.
Como es sabido, la exigencia del Código no es caprichosa sino que refiere a la acreditación (o al menos, a la alegación precisa) respecto de un presupuesto del accionamiento. En efecto, tal como ha sostenido CAJARVILLE “ La acción de nulidad no es admisible si antes no se ha agotado la vía administrativa, mediante la interposición por el lesionado de todos los recursos administrativos que correspondan. Y su resolución por los órganos administrativos competentes. Con ello, el acto administrativo adquiere el carácter de definitivo requerido por el arto 309 de la Carta ” (CAJARVILLE, J.P.; “Breve presentación de la jurisdicción contencioso administrativa uruguaya”. Revista de la Facultad de Derecho Nº 23, 2014; p. 127). Es por ello que en el proceso contencioso anulatorio “la existencia de acto impugnable, el agotamiento de la vía administrativa, el accionamiento en plazo y la titularidad del derecho o interés lesionado” son presupuestos que hacen a la admisibilidad de la acción (SAYAGUÉS, E.;
Tratado de Derecho Administrativo, 9ª Edición; FCU: Mdeo., 2021; p. 578).
En consecuencia, el Código no hace más que exigir la alegación precisa de lo que la Constitución exige como presupuesto de accionamiento en las pretensiones anulatorias.
4) Respecto al incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 153, especialmente los literales b) y c), corresponden similares consideraciones. En concreto, lo que exige la norma procesal en el literal b) es acreditar ser titular de un interés directo, personal y legítimo, de acuerdo con lo exigido por el artículo 309 inciso 3º de la Constitución. En relación con ello, la norma no se conforma con la sola alegación de ser titular de la situación jurídica, sino que obliga a anexar la documentación que así lo acredite conjuntamente con la demanda.
En el caso, si bien la legitimación puede deducirse de los do cumentos que obran en el expediente, al no haberse dado los datos concretos del acto impugnado, no es posible determinar si existe legitimación por quien comparece.
A ello se agrega que tampoco se cumple con el literal c). Este debe ser leído en coordinación con el art. 151 literal e) antes mencionado, en tanto exige que se agregue la copia o la notificación del acto que se impugna o al menos, la indicación del expediente en el que haya recaído el acto administrativo. Ello es, nuevamente, un requisito legal que hace a la admisibilidad de la acción, puesto que , sin identificación precisa del acto administrativo impugnado, la pretensión anulatoria no individualiza su objeto.
Al respecto el es crito requiere la nulidad de la “Resolución Nº03-936-
2023-127 y la resolución expresa Nro. 2 -62/2025” (fs.15), pero ello no condice con los documentos aportados ni con las alegaciones formuladas. A la vez que la Resolución Nº
2-62/2025 no es el acto lesivo. Además, como no se aporta ni una copia de la Resolución, ni la notificación del acto lesivo, y tampoco pueden obtenerse los datos necesarios por la vía de las alegaciones, puesto que tampoco se cumplió con el art. 151 literal e), no puede obviarse el incumplimiento ya observado.
5) Las omisiones de la demanda, relevadas por la Sede en Decreto Nº 673/2025, no fueron subsanadas en plazo y con ello, el accionante selló su s uerte. Los textos de los arts. 151 lit. e) y 153 lit. b) y c) exigen determinar con claridad cómo se agotó la vía administrativa y acreditar la legitimación en virtud de la cual se acciona, todo en concordancia con las exigencias del artículo 309 de la Constitución en cuanto establece los presupuestos procesales de la acción.
En efecto , dichos presupu estos son “ requisitos de admisibilidad pura de la demanda” que deben ser controlados por el Juez antes de ingresar al fondo del asunto, estando facultado “para negar dar andamiento a la demanda, en caso de advertir vicios o carencias o, al menos, diferirlo hasta tanto no sean subsanados ”. Para los autores, la “ potestad de rechazar liminarmente la demanda afectada por uno de esos vicios o carencias” es el correlativo lógico del interés en que el proceso sea útil y regular desde su inicio (TORELLO, L., y VIERA, L.A.; “Improponibilidad manifiesta de la pretensión: rechazo ‘in limine’ de la demanda”, RUDP Nº 3/1981; FCU: Montevideo, 1982; pp. 227 y 228).
En cierta medida, el poder conferido es la aplicación concreta del principio de economía procesal, puesto que advertido un vicio que sella la suerte del accionamiento, se evita movilizar todo el sistema jurisdiccional y desarrollar una serie de actos y etapas que no tendrían ninguna utilidad dado el compromiso inicial e insalvable de la pretensión esgrimida.
Por lo que, no habiéndose cumplido inicialmente con lo dispuesto por el CCA, habiéndose concedido un plazo razonable para cumplir con el mandato legal (Dec. Nº 673/2025), y sin haberse presentado escrito alguno por la compareciente (ni siquiera para solicitar un plazo diferente ), se impone tener por inadmisible la demanda que no cumple con alegar ni acreditar los presupuestos de la acción anulatoria que pretende.
6) Por tanto, en mérito a las consideraciones precedentes, debe hacerse efectivo el apercibimiento dispuesto por Decreto Nº 673/2025, teniendo por no presentada la demanda.
Por los argumentos expuestos, RESUELVO:
1. Tener por no presentada la demanda interpuesta por Rossana SCHIERA, haciendo efectivo el apercibimiento ya dispuesto.
2. Notificada que sea la presente; oportunamente, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).