Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 120/2025
16 de julio de 2025
- Ficha (IUE)
- 53/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 16 de julio del 2025.
SENTENCIA Nº 120/2025
SENTENCIA DEFINITIV A
VISTOS: Para Sentencia Definitiva estos autos caratulados “Casacubierta, Carlos con Banco de Previsión Social . Acción de nulidad” (Ficha: 53/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramitó la pretensión anulatoria esgrimida por Carlos CASACUBIERTA contra la Resolución (tácita) dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (“BPS”) el 29 de abril del 2024. Por dicha volición, l a Administración otorgó el beneficio jubilatorio solicitado por el actor, estableciendo su monto.
2) El accionante se agravi ó en relación con la liquidación del monto al que ascienden sus haberes jubilatorios. En tal sentido, manifestó que realizó la opción de acogerse al “régimen provisional de transición”, de acuerdo con los arts. 1º y 14 de la Ley Nº 19.590 (fs. 9).
En tal sentido, sostuvo que el criterio liquidatorio aplicado por la Administración no es acorde con lo dispuesto normativamente. A criterio del actor, correspondía calcular el sueldo básico conforme con los arts. 29, 71 y 72 de la Ley Nº 16.713, para luego proceder a la detracción del 10% acorde con el art. 16 de la Ley Nº 19.590, para finalmente, si ese monto superare el tope máximo jubilatorio, reducirlo hasta dicho límite (fs. 10). Agregó que el criterio aplicado por BPS implica que ninguna jubilación otorgada bajo este régimen alcance el máximo, imponiendo administrativamente un límite en perjuicio del administrado (fs. 10).
3) Se confirió traslado por Decreto Nº 34/2025. En su mérito, compareció BPS a fs. 15, defendiendo la legitimidad del criterio liquidatorio aplicado. A tales efectos, refi rió que para realizar el cálculo “primero hay que calcular la jubilación a la que tendría derecho el afiliado, al amparo del régimen de transición ” y a ese resultado deben aplicarse los topes máximos y mínimos, para en última instancia aplicar el coeficiente del 0,9 (fs. 17 vto.). Agreg ó que no existe sustento normativo ni interpretativo que avale la posición del actor (fs. 18); sino que “ la norma instituyó un gravamen, a quienes habiendo quedado incluidos en el régimen mixto, quisieran volver al régimen de transición” el que se aplica al sueldo básico jubilatorio incluyendo sus topes (fs. 19). Asimismo, aleg ó que el entendimiento contrario debió haber sido expresamente recogido en la ley porque implicaría un quebrantamiento en el principio de igualdad.
4) Por Decreto Nº 121/2025, se abrió el expediente a la etapa probatoria y por Decreto N° 236/2025 se confirió el plazo para la proposición de contraprueba y prueba sobre prueba. En función de ello, por Sentencia N° 25/2025 se fijó el objeto del proceso y de la prueba, agregando los antecedentes administrativos contenidos en los expedientes 2019-28-1- 093373, 2019 -28-1-039426, 2019 -28-1-135399, 2021 -28-1-129859, y los documentos identificados como 16849616DESA, 16849616 y 16849616_proyecciones.
5) Luego, una vez firme la referida Sentencia, se citó a las partes a formular sus alegatos (Decreto N° 398/2025). En su mérito, se presentó el demandado ratificando su contestación y reiterando que la Administración ajustó su actuar a lo dispuesto por la normativa aplicable (fs.
40 a 42). La parte actora , por su parte, refutó que la imposición de un tope haya sido lo previsto por la Ley y agregó que “lo único cierto es que ningún ‘cincuentón’ percibirá una pasividad superior a la de los afiliados del sistema que siempre estuvieron acogidos por el BPS” (fs. 44).
6) Es así que , por Decreto N° 582/2025 , se tuvieron por presentados los alegatos y se dispuso el pase de los autos para el dictado de Sentencia. El expediente fue puesto nuevamente al despacho para el dictado de la presente el día 6 de junio de 2025.
CONSIDERANDO:
1) Esta Sede, considerando las alegaciones de las partes, las resultancias del cúmulo probatorio y la normativa aplicable, habrá de acoger la pretensión ejercitada.
2) El objeto del proceso que se sigue en estas actuaciones. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 175 inc. 3 corresponde, en primer término , referir al objeto del proceso que se ha fijado en estos autos, conteniendo los puntos litigiosos y sometidos a decisión. Al respecto, la Sentencia N° 25/2025, estableció el objeto del proceso en determinar si el criterio aplicado por BPS para calcular el monto jubilatorio que se materializa en la Resolución impugnada fue acorde a derecho, o en cambio, debía anularse por ilegitimidad.
A la vez que el objeto de la prueba se circunscribió a cuál es el criterio liquidatorio que impone la normativa vigente y aplicable al caso, y su concordancia o discordancia con el criterio aplicado por el Ente previsional.
3) Los hechos que se tienen por ciertos y los que se encuentran probados (art. 175 inc. 3). En cuanto a los hechos que se han tenido por ciertos o no han resultado controvertidos, son todos aquellos que no han conformado el objeto del proceso y de la prueba; por tanto, corresponde analizar únicamente aquellos que se encontraban cuestionados en estos autos.
En función de ello, y de acuerdo con las disposiciones del CCA, se pasa a analizar la prueba agregada en estos obrados , la que consta únicamente de lo que surge de los antecedentes administrativos agregados.
No obstante, previo a ingresar en el fondo, esto es, en la materialidad del criterio con el que se calculó el monto jubilatorio del actor, c orresponde analizar también los aspectos formales que llevan al accionamiento.
De tal forma, se releva que el 24 de diciembre del 2019 el actor solicitó la desafiliación del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio (tal como surge del archivo 16849616DESA), habiendo recibido el asesoramiento preceptivo por parte de BPS (de acuerdo con los archivos 16849616 y 16849616_proyecciones).
Luego, el 22 de julio del 2019 solicitó la jubilación común sin cese (fs. 7 del expediente 2019-28-1-093373). No obstante, el 3 de diciembre del 2021 solicitó jubilación común con acumulación, la que no le fue concedida por no llegar a la edad mínima de jubilación, de lo que se le dio vista previa (fs. 39 del expediente 2021-28-1-129859) y fue resuelto el 14/12/2023 por DP 146/2023 (fs. 43 y 44 del expediente 2021-28-1-129859).
No surge que esta Resolución haya sido recurrida. A su vez, el 12 de marzo del 2024, volvió a solicitar la jubilación común sin cese (fs. 46 del expediente
2019-28-1-093373).
A raíz de ésta última solicitud, el 29 de abril del 2024, se realizan los cálculos para el otorgamiento de la jubilación (fs. 61 a 63 ) surgiendo el estado “otorgada” (y ya no “pendiente”); sin perjuicio de que también se establece que “ la prestación se otorgará … ”, que “ el otorgamiento y pago de la prestación” está sujeto a condiciones normativas y que “el recibo del primer servicio de la prestación, o en su caso la primera comunicación por medio fehaciente del crédito bancario, incluirá la notificación y monto de la prestación” (expediente 2019-28-1-093373, al que habrá de referirse de aquí en adelante en cuanto a foliatura). Luego a fs. 64 se reseña el otorgamiento de la jubilación.
Es así que, el 3 de mayo, el actor presenta los recursos de revocación y jerárquico (fs. 65) invocando el cálculo de los haberes como “resolución, sin numerar, de la Gerencia de Prestaciones Económicas”. A fs.
71 la Asesoría letrada informa que se interpusieron recursos contra un acto tácito que fue luego confirmado por el acto expreso RD 18 -43/2024 del 26 de junio del 2024. Posteriormente, la Administración informa sobre el procedimiento seguido para la liquidación (fs. 88 y 89).
Recién el 30 de diciembre del 2024 (fs. 99) la asesoría letrada advierte que los recursos deben tramitarse como petición por no existir acto recurrible al momento de la interposición de los mismos, este documento fue aportado por el actor con su demanda y surge a fs. 6 del expediente judicial. En tal sentido se sostiene que la liquidación fue “ una mera actuación de una oficina ”. En efecto, se agregan entonces los actos APC 42/2024 del 5 de junio del 2024 (fs. 100 y 101) y APC 50/2024 del 26 de junio del 2024 (fs. 102 y 103), por los que se otorga la jubilación por parte del Directorio del Banco de Previsión Social “ en ejercicio de atribuciones delegadas”. La asesoría letrada comparte el criterio en cuanto la incorrecta interposición de los recursos, fs. 104. Finalmente, se elabora un informe del 3 de enero del 2025 a los efectos de dar respuesta a la petición (el que también fue aportado por el actor con su demanda a fs. 7 y 8 del expediente judicial), de lo que se le notifica el 7 de enero del 2025 (fs. 112) y es confirmado el 10 de enero (fs. 114).
Ahora bien, la acción presentada el 14 de febrero, ha sido direccionada en relación con “la Resolución, sin numerar, de la Gerencia de Prestaciones Económicas, de fecha 29/04/2024”. Luego, sostiene que el 30 de diciembre del 2025, cuando ya se hab ía producido la denegatoria ficta recibió “la resoluci ón cuya copia adjunto…por la que se desestimó mi pretensión y se s ostuvo que el recurso fue inoportuno por no existir al momento de su interposición una decisión del Directorio ” y agrega que tal tesis resulta inaceptable puesto que se le “ notificó que mi solicitud jubilatoria estaba otorgada y me notificó el monto de la misma, de lo que se desprende la existencia de un acto administrativo contra el que era mi derecho recurrir, por lo que fue debidamente agotada la vía administrativa contra el acto cuya anulación pretendo” (fs. 9 del expediente judicial).
De lo anterior se desprende que lo que se recurre de nulidad es el informe de fs. 61 a 63, cuyo contenido ya fue referido, el que se ha interpretado como “acto tácito” por el actor, pero también por la Administración en una primera instancia (fs. 71). Por lo que habrá de determinarse si es correcta tal asunción.
Luego, debe considerarse que los recursos fueron interpuestos el 3 de mayo del 2024, con lo cual la denegatoria ficta (computando 200 días) operó el 19 de noviembre. Es decir, correspondía aplicar el plazo de sesenta días para interponer la acción de acuerdo con el régimen vigente al momento de actualizarse la situación jurídica de carga de “interponer la acción de nulidad”, plazo que h ubiese expirado el 25 de febrero del 2025.
4) Sobre el acto recurrido como acto implícito. El BPS, en el trámite administrativo, planteó que el acto causante de agravio es posterior a la interposición de recursos. Para el Ente , en una segunda oportunidad de análisis de la asesoría letrada , los recursos se habrían interpuesto contra un cálculo previo que no constituye un acto administrativo sino una mera actuación de una oficina; por lo que decidió tramitarlos como petición.
Ahora bien, el art. 120 del Decreto 500/991 define a los actos administrativos como la manifestación unilateral de voluntad de la Administración, ejerciendo actividad administrativa, tendiente a producir efectos jurídicos. En tal sentido, deben cumplir entonces con contener una expresión de voluntad, aunque no sea explícita; y ser la causa de un efecto jurídico, sea interno o externo; a lo que se agrega la necesaria unilateralidad del acto (diferenciándolo de los actos convencionales) y la función administrativa que presuponen (Cf. SAYAGUÉS, E.; Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I; FCU, Mdeo., 1988; p. 389 y 390; DURAN MARTINEZ, A.; Contencioso Administrativo; FCU: Montevideo, 2015; p.
36 y 37; DELPIAZZO, C., Curso de Derecho Administrativo, Tomo 1; FCU:
Montevideo, 2025; p. 131).
A su vez, se entiende que hay “ acto administrativo implícito” cuando éste “se infiere de otros actos expresos, que lo presuponen necesariamente” (DELPIAZZO, C. y RUOCCO, G. (Dir.); Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y contratos de la Administración, Tomo 1; Ed. La Ley Uruguay: Montevideo, 2013; p. 133). Es decir, se trata de aquella manifestación de voluntad cuyo contenido presupone la necesaria existencia de una voluntad anterior, que no se ha exteriorizado. Tal es así que incluso “puede configurarse si la voluntad de la Administración se deduce de sus hechos a través de la apreciación racional de su conducta ” (ROTONDO, F.; Manual del Derecho Administrativo; FCU: Montevideo, 2025; p. 270).
En el caso se entiende que sí se recurre un acto administrativo que contiene una voluntad clara del Ente, en tanto ha otorgado una jubilación y establece el monto a cobrar, efectuándose los pagos desde mayo del 2024. Si se otorgó la prestación y se hicieron los pagos es porque se había resuelto ya (aunque fuese provisoriamente) otorgar la pasividad al sujeto que habría de cobrarla y definir un monto de acuerdo con algún criterio de cálculo, siendo éste el acto que exterioriza el documento recurrido.
En este sentido, no puede obviarse que la fecha de pago prevista es también anterior a la fecha en la cual se habría n dictado la s Resoluciones APC 42 y 50 del 2024 , y a la RD 18-43/2024 del 26 de junio del 2024. Por lo que el pago se dispuso por una decisión anterior. Es decir, el acto atacado demuestra la existencia de una voluntad unilateral de BPS, que generó efectos. A lo que se agrega que el informe producido en cuanto al criterio liquidatorio (fs. 88 a 89) es en relación a lo actuado con anterioridad a la liquidación que surge a fs. 61 a 63.
El TCA, ante un planteo similar, ha sostenido que “ La emisión de los recibos que contienen los montos a abonar en concepto de haber jubilatorio es una operación material del Banco de Previsión Social que implícitamente contiene un acto de determinación de haberes y revela una decisión administrativa formada del Ente sobre el monto a abonar en tal concepto.
Es evidente que hubo una previa decisión administrativa (la de determinar los haberes conforme surge discriminado en el recibo) y que dicha voluntad se exteriorizó con la entrega de los recibos.” (Sentencia N° 227/2024). Por lo que habrá de tenerse por recurrido el acto implícito que demuestra el otorgamiento de la jubilación por un determinado monto.
5) Sobre el agotamiento de la vía administrativa.
Este punto también es relevante para la decisión y la admisión del accionamiento, especialmente en función de lo que surge de lo s actos confirmatorios posteriores. En efecto, las Resoluciones APC 42/2024 y APC 50/2024 informan que el acto dictado por el Banco de Previsión Social, lo fue en “ejercicio de atribuciones delegadas” de acuerdo con la Resolución N° 264/996 del Poder Ejecutivo, con lo cual, el recurso contra dichas Resoluciones debía interponerse respecto del delegante con el plazo de 150 días correspondiente para el agotamiento de la vía administrativa (criterio también sostenido por el TCA en la Sentencia N° 90/2025).
A su vez, el art. 319 de la Constitución Nacional establece que “ La acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no podrá ejercitarse si antes no se ha agotado la vía administrativa, mediante los recursos correspondientes ”, disposición aplicable a todo el sistema orgánico del TCA. De tal forma, solamente los actos administrativos definitivos pueden ser accionados de nulidad bajo esta jurisdicción. Y solamente son actos definitivos aquellos a cuyo respecto se ha agotado la vía administrativa (Cf.: ROTONDO, F.; Manual del Derecho Administrativo; FCU: Montevideo, 2025; p. 350).
En efecto, el presupuesto de agotamiento de la vía administrativa para la procesabilidad del acto, viene impuesto por mandato constitucional (VÁZQUEZ, C.; Peticiones y recursos administrativos en el Código de lo Contencioso Administrativo; FCU: Montevideo, 2025; p. 54,
56). Y como tal, es un presupuesto específico del ejercicio de la pretensión anulatoria del acto administrativo (V ALENTIN, G.; El sistema de justicia administrativa. Introducción al análisis del CCA; FCU: Montevideo, 2025;
p. 427).
En el caso, en la medida en que se acciona en función del acto que se ha entendido como “tácito” sin que surgiera una actuación en ejercicio de atribuciones delegadas que hubiere sido previamente informada al administrado (como exige ahora el art. 43 del CCa), se ha de tener por bien agotada la vía administrativa con los recursos interpuestos contra el BPS y con los plazos computados por el actor. En este sentido, es también relevante que el BPS no tuvo por mal interpuestos los recursos, sino que los tramitó como petición que fue resuelta directamente por el Ente, lo cual no favorece a una interpretación diferente para el Administrado.
Al respecto, ante la interposición de la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, el TCA ha sostenido que “…en los recibos no se hace mención ni surge que se haya actuado o que la determinación de los haberes se haya fijado en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo, ni siquiera se menciona qué órgano del Banco de Previsión Social está actuando. Por último, tampoco en el recibo se notifica una resolución que haya decidido sobre la cuestión.
Tal circunstancia importa el rechazo de la excepción, pues el Tribunal en su jurisprudencia ha asentado que para que el acto dictado en ejercicio de atribuciones delegadas se pueda imputar al delegante, se debe hacer referencia a tal hecho (sentencias Nos. 97/2024, 627/2017, 261/2013, 386/2004, entre otras). En la especie no hay invocación expresa de que se haya actuado en ejercicio de facultades delegadas ni tampoco se citan las disposiciones atributivas de tales facultades, por lo cual el acto se debe imputar a quien lo dictó, esto es, al Banco de Previsión Social.
La indeterminación respecto al órgano al que se le debe de imputar la voluntad administrativa no puede ser trasladada en perjuicio del Administrado. (Sentencia N° 227/2024).
De tal forma , se entienden por cumplido s los aspectos formales que habilitan al útil accionamiento. Ello en función de la interpretación antes realizada y del principio “pro actione” , por el cual corresponde estar a “…la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acción y, por lo tanto, en el sentido de asegurar, en lo posible, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento ”. (GARCÍA DE ENTERRÍA, E . y FERNÁNDEZ, T.; Curso de Derecho Administrativo , T. II, 6ª Edición, p.
457).
Por tanto, esta Sede habrá de tener por bien agotada la vía administrativa con los recursos que se interpusieron y por válidamente interpuesta la acción de nulidad que obra a fs. 9 y 10 de este expediente judicial.
6) El criterio liquidatorio implementado en el caso de autos. Superado el análisis anterior en función de las dificultades relevadas en el trámite administrativo, corresponde ingresar en el fondo del asunto. En el caso y tal como se ha establecido en el objeto del proceso, corresponde pronunciarse respecto a la legalidad del criterio que BPS ha aplicado para liquidar la prestación de jubilación común al accionante, al amparo de lo dispuesto por la Ley N° 19.59 0. Cabe destacar que su aplicación al caso no se encuentra cuestionada, sino en la interpretación que de sus disposiciones se hace.
De tal forma, corresponde analizar que dicha Ley tuvo por fin modificar el régimen jubilatorio para un grupo generacional de trabajadores que había resultado especialmente desfavorecido al quedar comprendido obligatoriamente en el régimen mixto de la Ley Nº 16.713. En efecto, se admitió que estos trabajadores pudieran optar por desafiliarse y pasar al régimen de transición acorde con el Título VI de la Ley N° 16.713.
No obstante, para acogerse al régimen de la Ley N° 19.590 debían cumplir con las condiciones establecidas en su artículo 1º. Es decir, debía tratarse de personas que: (i) contaran con cincuenta o más años de edad al 1° de abril del 2016 y que, a la fecha de vigencia de dicha ley (1° de abril del 2018, art.
26), hubieren quedado obligatoriamente comprendidas en el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio y (ii) que no gozaren de alguna jubilación servida por el régimen de ahorro individual obligatorio a la fecha de vigencia de la referida Ley.
Así, cumpliéndose las condiciones establecidas, este grupo generacional podía optar por quedar comprendido en el régimen de transición previsto por el Título VI de la Ley Nº 16.713. Con ello, continuarían realizando los aportes en su totalidad al BPS, y quedarían en iguales condiciones que aquellos que nunca fueron obligados.
Lo anterior es relevante en la medida en que BPS invoca que adoptar un criterio liquidatorio diferente al ejecutado por sus dependencias, quebrantaría el principio de igualdad. Pero, en el caso, es la norma la que buscó reequilibrar la igualdad que se había visto afectada antes, al sancionar modificaciones al régimen jubilatorio, y lo hace en relación a un grupo en particular. Es decir, la igualdad debe analizarse entorno al grupo específico respecto al que se regula, que es una “categoría” concreta de sujetos, especialmente damnificados por una nueva regulación y a los que se aplica una ley que busca diferenciar, en un supuesto de “discriminación positiva” o de igualdad “por” la ley.
Ahora bien, en cuanto a cómo debe efectuarse la liquidación, si bien es un tema de puro de derecho en tanto se trata de la interpretación y aplicación de la Ley, debe considerarse especialmente el informe obrante a fs. 88 y 89 del expediente administrativo en la medida en que de él surge el criterio aplicado en el caso concreto, lo que coincide con lo manifestado por el Ente en su contestación de demanda. Todo lo cual demuestra que el concreto punto a resolver es el momento en el que debe aplicarse el tope máximo jubilatorio, en caso de corresponder.
Al respecto, el art. 16 de la Ley 19.590 (Asignación inicial de jubilación) establece que: “Quienes en virtud del artículo 1° de la presente ley opten por desafiliarse y quedar comprendidos por el régimen de transición previsto por el Título VI de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, recibirán una asignación inicial de jubilación que será la resultante de aplicar dicho régimen, multiplicada por el coeficiente de ajuste 0,9 .” Es decir, se les aplica una detracción del 10% sobre la jubilación resultante de aplicar el “régimen de transición”.
En consecuencia, no cabe dudas de que en primer término ha de calcularse el sueldo básico jubilatorio acorde con el art. 71 y por remisión, al art. 29 de la Ley N° 16.713. De la interpretación armónica de éstos, surge que la asignación de jubilación se har á conforme con determinados porcentajes que se aplican sobre el sueldo básico jubilatorio de acuerdo al tipo de jubilación que se trate, los años de servicios y la edad del beneficiario.
Llegado a este punto, en el que no existe controversia, debe decidirse si corresponde aplicar el tope máximo jubilatorio previsto por el art. 76 de la Ley N° 16.713 o bien, aplicar el coeficiente de 0,9 establecido por la Ley 19.590 para luego aplicar el tope. Es este el punto en el que radica la diferencia en el criterio liquidatorio que sustentan las partes.
En este sentido, esta Sede habrá de compartir el criterio que ha sido consolidada postura del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sosteniendo que: “en una interpretación estricta y armónica del referido plexo normativo, el procedimiento correcto de liquidación de una pasividad como la de la accionante es el siguiente: 1o) determinar el sueldo básico jubilatorio del beneficiario; 2o) fijarle la asignac ión inicial de jubilación correspondiente de acuerdo con lo establecido en los artículos 29 y 72 de la Ley No. 16.713; 3o) a esa asignación fijada, multiplicarla por el coeficiente de ajuste previsto en el artículo 16 de la Ley No. 19.590; 4o) recién en último lugar, aplicarle a la suma resultante el tope jubilatorio previsto en el artículo 76 de la Ley N o. 16.713, si correspondiese.” (Sentencias N° 165/2025, 124/2025, 23/2025, 501/2024, entre otras).
Esto es porque el razonamiento inverso deja sin sentido a lo dispuesto por el art. 76 de la Ley 16.713. Véase que, si primero se estableciera el sueldo básico jubilatorio, para luego aplicar el tope máximo jubilatorio y sobre ello efectuar el reajuste o de tracción, el tope no sería tal ya que nunca podría alcanzarse el monto máximo jubilatorio, sino el 90% de éste, desnaturalizando la figura. No surge del texto que eso haya sido lo pretendido por la Ley, menos aún considerando que el coeficiente se conceptualiza como un “reajuste”, con lo cual parecería que debe incidir en el monto inicial a considerar como sueldo básico jubilatorio individual, y no es que se esté reajustando el monto máximo jubilatorio del art. 76, para un determinado grupo.
A ello se agrega que el tope máximo jubilatorio sólo se aplica cuando el sueldo base sobrepasare esa asignación máxima. No siendo así, la jubilación será la que arroje la primera de las operaciones. En consecuencia, el criterio que aplica el BPS supone que la jubilación del sujeto amparado a la Ley N° 19.590, siempre se vea desfavorecida , porque se les aplicaría como máximo para su categoría el 90% del máximo establecido para todos los demás trabajadores que soliciten su jubilación. A su vez, al invertir el orden de los cálculos sí quebranta la igualdad dentro de la categoría y se contraviene la razón por la que se creó un régimen particular.
A modo de ejemplo, y a los solos efectos ilustrativos del razonamiento que se realiza, se efectúan cálculos suponiendo un tope máximo de “30.000”:
Por tanto, se habrá de compartir que “ La aplicación de topes jubilatorios siempre es el último paso en la liquidación de la prestación de pasividad a servirse pues debe tenerse presente que en los casos como el de marras, la asignación inicial de jubilación de las personas comprendidas en la Ley 19.590 es la asignación prevista en el régimen de transición de la Ley 16.713 multiplicada por el coeficiente de 0,9.
Sobre la totalidad de dicha asignación es que deben aplicarse los correspondientes topes jubilatorios, si procediesen ” (TCA en Sentencias N° 165/2025, 124/2025, 501/2024, 485/2021 entre otras).
Por ello y en función de lo que se releva en los antecedentes administrativos, se comparte el criterio sustentado por el accionante en cuanto a que el Ente previsional aplicó un criterio desajustado a la norma, al aplicar en forma ilegítima el tope jubilat orio sobre la asignación jubilatoria acorde con el art. 29 de la Ley, para finalmente recurrir a la aplicación del coeficiente de 0,9. Lo anterior determinó que el compareciente percibiera un monto jubilatorio inicial inferior al que le correspondía acorde a la Ley.
Sueldo básico jubilatorio (arts. 72 y 29 de la Ley N°
16.713) Tope máximo (art.
76 de la Ley
N° 16.713)
Coeficiente del 0,9 (art.
16 de la Ley
N° 19.590)
40000 30000 27000 30000 30000 27000 25000 n/a 22500 Sueldo básico jubilatorio (arts. 72 y 29 de la Ley N°
16.713) Coeficiente del 0,9 (art.
16 de la Ley
N° 19.590)
Tope máximo (art.
76 de la Ley
N° 16.713)
40000 36000 30000 30000 27000 n/a 25000 22500 n/a Procedimieto de liquidación propuesto por
BPS
Procedimiento liquidatorio en la interpretación aquí efectuada A su vez y como se recoge en la Sentencia N°23/2025 “A lo expresado, cabe agregar un argumento coadyuvante referido a la interpretación del marco normativo aplicable. En tal sentido, primero, en el supuesto de entenderse que la disposición del art. 16 de la ley 19.590 resulta ambigua, debe ser interpretarla a la luz del principio de protección o pro persona, que implica escoger aquella interpretación que resulte más favorable a la realización efectiva del derecho a la seguridad social.” El que cuenta con re spaldo constitucional, y se recoge en múltiples tratados en materia de derechos fundamentales.
Por tanto, habrá de anularse el acto implícito impugnado.
7) El cumplimiento de la Sentencia. El artículo 177 inc. 4 impone al decisor la obligación de pronunciarse respecto a todas las causales de nulidad invocadas, agregando que ello debe servir de “orientación a la Administración para su cumplimiento” (art. 177 inc. 4º) , por lo que habrán de referirse pautas generales para la ejecución de la Sentencia.
Al respecto, la Administración deberá considerar que la Sentencia no se compone solamente de su fallo, sino especialmente de las consideraciones efectuadas para arribar a la conclusión anulatoria. De forma que, para el cabal cumplimiento de la Sentencia, d eberá tomar en consideración que el criterio liquidatorio ajustado a Derecho es el que se ha expuesto antes y que ha sido sustentado en forma reiterada por el jerarca de este sistema.
8) Sobre la facultad de recomposición del expediente. El artículo 190 inc. 2º del CCA, dispone que cuando la irregularidad del acto tenga relación con cuestiones atinentes a formalidades de los actos o a omisiones en el trámite del procedimiento administrativo, “el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo”. A su vez, limita la posibilidad de recomponer un procedimiento que ya hubiese sido reconstituido. Por lo que, considerando las razones de anulación que se exponen, en tanto hacen a l fondo del asunto , no corresponde pronunciarse respecto a la recomposición del expediente.
Por los fundamentos expuestos, al amparo de lo dispuesto por los arts. 175, 176, 177, 179 y 190 del CCA, este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, RESUELVE:
1. Anular el acto impugnado, sin sanción procesal específica.
2. A los efectos fiscales, fíjanse honorarios profesionales de la parte actora en la suma de $ 50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
3. Consentida o ejecutoriada, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).