Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 117/2025
16 de julio de 2025
- Ficha (IUE)
- 2/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
Montevideo, 16 de julio de 2025.
SENTENCIA Nº 117/2025
SENTENCIA DEFINITIV A
VISTOS: Para Sentencia Definitiva estos autos caratulados “ Reyes Ortellado, Elsa Aliana con Banco de Previsión Social . Acción de nulidad” (Ficha: 2/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramitó la pretensión anulatoria ejercida por Elsa Aliana REYES ORTELLADO contra la Resolución DP 130/2023, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de Prestaciones, el 26 de octubre del 2023 (fs. 5). Por dicha volición, la Administración denegó la solicitud de jubilación común por el régimen de transición que había sido solicitada por la actora, teniendo por no reconocidos los servicios prestados a: (i) Méndez García Mirta, en los períodos 01/05/1977 a 21/12/1977 y del 01/04/1978 al 21/05/1978, (ii) María Reyes, en los períodos comprendidos entre el 01/10/1983 y el 01/01/1984, 03/01/1984 y el 19/03/1986, y entre el 21/03/1986 y el 31/03/1986; (iii) Caritas Peinados SRL en el período computado entre el 14/02/1987 y el 31/12/1989.
2) En su demanda, la accionante manifestó que el acto se encuentra viciado de nulidad por carecer de suficiente motivación, dado que la Administración no puso en conocimiento de la actora los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión adoptada (fs. 6). En tal sentido, sostuvo que la insuficiente y errónea motivación del acto determina su ilegitimidad (fs. 6). Asimismo, señaló que existió vicio en el motivo por haberse realizado una incorrecta valoración de la prueba diligenciada en sede administrativa (fs. 6), apartándose de la sana crítica (fs. 6vto.), y actuando en forma contraria al principio de verdad material (fs. 10 vto.). Agregó también que se vulneró el debido proceso, y se actuó con falta de imparcialidad al momento de analizar la prueba (fs. 10 vto.). Asimismo, convoc ó la presunción de ilegitimidad del acto, por la omisión del Ente en pronunciarse respecto de los recursos interpuestos (fs. 6).
3) Superado el control liminar de la demanda, se confirió traslado por Decreto Nº 2/2025 del 3 de febrero del 2025 . En su mérito, se presentó el Banco de Previsión Social (BPS) defendiendo la legitimidad del acto. A tales efectos señaló que la Resolución fue dictada conforme a la ley y a la regla de derecho, desde el punto de vista formal y de fondo, especificando que hubo “fiel acogimiento a las reglas que regulan el debido proceso ” (fs. 17 vto.). El demandado sost uvo que la prueba diligenciada no permitió a creditar en forma fehaciente la actividad denunciada no reconocida (fs. 17vto.), incluso habiéndose tomado declaración a todos los testigos propuestos (fs. 18). También aleg ó que la valoración de la prueba fue acorde con la sana crítica (fs. 19 vto.).
4) Por Decreto Nº 74/2025 se abrió el expediente a prueba y, por Decreto Nº 161/2025, se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba. Luego, por Sentencia Nº 19/2025 se fijó el objeto del proceso y de la prueba, se agregaron los antecedentes administrativos (contenidos en los expedientes identificados como 2022-28-
1-083875, 2022-28-1-110890 y 2022 -28-1-111018) y se admitió la prueba testimonial ofrecida, fijando audiencia. Esta se desarrolló el 15 de mayo, habiéndose recabado la declaración de María Rosa REYES en acta que obra de fs. 49 a 51 vto.
5) Al finalizar la audiencia se dispuso el plazo para que las partes presentaran sus alegatos (fs. 51, Decreto Nº 464/2025). Así, a fs. 52 compareció la demandada, destacando que en sede judicial sólo se tomó una declaración y sólo respecto a los servicios prestados para “María Reyes”, no habiéndose logrado acreditar el trabajo denunciado puesto que la testigo no recordaba nada. Asimismo, alegó que “la parte actora ni siquiera intentó por ningún medio, acreditar los servicios denunciados para MENDEZ GARCÍA MIRTA y CARITAS PEINADOS SRL” (fs. 52 vto.). Por su parte, la accionante compareció a fs. 55, reiterando lo manifestado en su demanda y agregando que se configuró el supuesto del art. 47 del CCA (numeral 4), Asimismo, alegó que, en audiencia, María Rosa Reyes reconoció que Elsa Reyes trabajaba para ella en su peluquería (numeral 33), situando la actividad en 1985 (numeral 34) y declarando que “ la relación laboral fue continua, es decir, ininterrumpida” (fs. 58 vto.) lo que la lleva a concluir que “ El hecho de que existan aportes desde el año 1978 hasta el año 1986 es indicio de que la relación laboral se prolongó, por lo menos, durante esos años ” (fs. 58 vt o.). En definitiva, reitera su pretensión anulatoria entendiendo que se encuentran acreditados los servicios denunciados.
6) Posteriormente, por Decreto Nº 648/2025 se tuvieron por presentados los alegatos y se dispuso el pase del expediente para el dictado de Sentencia. Es así que los autos fueron puestos al despacho a estos efectos el 17 de junio del 2025.
CONSIDERANDO:
1) Esta Sede, considerando las alegaciones de las partes, las resultancias del cúmulo probatorio y la normativa aplicable, habrá de acoger la pretensión ejercitada.
2) El objeto del proceso que se sigue en estas actuaciones. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 175 inc. 3 corresponde, en primer término, referir al objeto del proceso que se ha fijado en estos autos, conteniendo los puntos litigiosos y sometidos a decisión. Así, de acuerdo con las alegaciones de las partes, por Sentencia Nº 19/2025, se fijó el objeto del proceso en determinar si la denegatoria de jubilación resuelta por BPS en la Resolución impugnada fue acorde a derecho, o en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
Al respecto, debe precisarse que no conforma el objeto de este proceso la pretensión subsidiaria ejercitada por el actor, en relación con la reserva de la acción reparatoria. En efecto, en función de lo dispuesto por el art 310 inc. 3 de la Constitución y art. 177 inc. 1º del CCA, esta Sede se encuentra vedada de pronunciarse sobre tal pretensión, lo que deberá plantearse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
A su vez, el objeto de la prueba quedó delimitado en cuanto a la verificación de si existió adecuada motivación del acto; (ii) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho; (iii) si se vulneró el debido proceso; (iv) si corresponde tener por acreditada la actividad laboral denuncia da por la actora en: Méndez García Mirta, en los períodos 01/05/1977 a 21/12/1977 y del 01/04/1978 al 21/05/1978; María Reyes, en los períodos comprendidos entre el 01/10/1983 y el 01/01/1984, 03/01/1984 y el 19/03/1986, y entre el 21/03/1986 y el 31/03/1986; y en Caritas Peinados SRL en el período computado entre el 14/02/1987 y el 31/12/1989.
Al respecto, corresponde precisar que la Resolución impugnada denegó la jubilación a la actora por “ no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho ”. No obstante, la demanda refiere al reconocimiento de los servicios, sin sustanciar las razones por las que debería otorgarse la jubilación; es decir, no se refiere al cumplimiento de los requisitos, no se menciona la edad de la actora o el régimen que l e es aplicable. Tampoco el BPS refiere a la denegatoria de la jubilación, sino a las razones por las que no se consideraron acreditados los servicios. Es decir, ni la actora cumplió con su carga ni la demandada pudo controvertir el punto;
o bien, el no otorgamiento solamente se vincula a los servicios que no fueron reconocidos como parece surgir de fs. 56 del expediente 2022-28-1-110890.
A su vez, de acuerdo a lo que surge de fs. 3 del expediente
2022-28-1-083875 (con fecha 28/07/2022), fs. 4 del expediente 2022 -28-1- 110890 (con fecha 28/09/2022) y de fs. 3 del expediente 2022-28-1-111018 (con fecha 26/09/2022) la actora solicitó su jubilación por la causal “edad avanzada”. Pero, la Resolución impugnada refiere a “jubilación común por régimen de transición” (art. 67 de la Ley N° 16.713) y la demanda nada dice respecto a esa inconsistencia.
Enseña nuestra doctrina , en referencia al CGP pero en términos trasladables por la remisión efectuada por el CCA, que “nuestro Código exige que la narración de los hechos sea ‘precisa’ y ‘en capítulos numerados’. Estos elementos implican que nuestro derecho positivo, como ya sucedía en el CPC y como los demás sistemas latinoamericanos, consagra, siguiendo el modelo español, la teoría de la sustanciación y no la de la individualización de la demanda, con las consiguientes repercusiones prácticas…” (VÉSCOVI, E (Director) “ Código General del Proceso.
Comentado, anotado y concordado ”; Tomo 3, arts. 117 a 136; Ed. Ábaco:
Montevideo, 1995; p. 99).
En el mismo sentido se pronuncia TARIGO: “Considero que nuestro Derecho, más allá de las particularidades que puede presentar cada caso concreto, se halla más próximo a la teoría de la sustanciación, en la medida en que exige, según se ha visto la narración precisa de los hechos” (TARIGO, E. “ Lecciones de Derecho Procesal Civil ”, Tomo 1; Ed. FCU:
Montevideo, 2010; p.391). Y también KLETT: “El Ordenamiento Procesal vigente (art. 117 num. 4) CGP), se afilia – como el anterior- a la teoría de la sustanciación, lo que significa que la demanda debe contener una relación circunstanciada de los hechos que originan el derecho que se alega, la que resulta necesaria para fundamentar el petitum ” (KLETT, S. “ Proceso Ordinario en el Código General del Proceso ”, Tomo I; Ed. FCU:
Montevideo, 2014; p. 238). Es decir, nuestro sistema procesal requiere que el demandante detalle en su escrito introductorio los hechos sobre los cuales funda su pretensión, y el vínculo entre ellos y el derecho que invoca; lo cual encuadra en la denominada “teoría de la sustanciación”.
Por lo que, dada la falta de sustanciación, el punto relativo al no otorgamiento de la jubilación no conformó el objeto de la prueba. Es decir, éste no abarcó si correspondía o no el otorgamiento de la jubilación (ya sea, jubilación común o por edad avanzada), lo que no fue recurrido por las partes. Por tanto, no corresponde el pronunciamiento respecto a un agravio que no ha sido fundado ni efectivamente controvertido y deberá estarse a las condiciones impuestas por la normativa aplicable , ya sea a jubilación común o a jubilación por edad avanzada.
Por otra parte, tampoco conformó el objeto de este proceso la pretensión subsidiaria ejercitada por la actora, en relación con la reserva de la acción reparatoria. En efecto, en función de lo dispuesto por el art 310 inc. 3 de la Constitución y art. 177 inc. 1º del CCA, esta Sede se encuentra vedada de pronunciarse sobre tal pretensión, lo que deberá plantearse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
3) Los hechos que se tienen por ciertos y los que se encuentran probados (art. 175 inc. 3). En cuanto a los hechos que se han tenido por ciertos o no han resultado controvertidos, son todos aquellos que no han conformado el objeto del proceso y d e la prueba; por tanto, corresponde analizar únicamente aquellos que se encontraban cuestionados en estos autos.
En función de ello, y de acuerdo con las disposiciones del CCA, se pasa a analizar la prueba agregada en estos obrados, la que consta de lo que surge de los antecedentes administrativos y la declaración recabada en audiencia . Es así que la Sede habrá de estar a lo que resulta de los expedientes identificados como 2022 -28-1-083875, 2022 -28-1-110890 y
2022-28-1-111018 en los que se tramitó la solicitud de jubilación por “edad avanzada” con cese, formulada entre julio y setiembre del 2022 , en los que se le tomó declaración a Sara BERGAZYN, Sara FILUT y Yudith BEKKER;
y a la declaración que surge de fs. 49 a 51 vto . A su vez se aclara que todas las referencias a foliaturas que se efectúan en este apartado se hacen en relación con el expediente 2022-28-1-110890, salvo que se indique algo diferente.
De acuerdo con la declaración de BEGAZYN la actora trabajaba en: la “Peluquería Sandra” (ubicada en Rio Negro y San José) en los años 1977 y 1978 (fs. 33); en “María Rosa” entre los años 1983 y 1986;
y luego de eso y hasta 1989 en “Caritas” que era una pel uquería ubicada en la Galería de las Américas. A su vez, según la testigo -cliente de la accionante- el trabajo en cada uno de los lugares fue continuo (fs. 35). En similares términos, Yudith BAKKER refirió que en el año 1977 la actora trabajaba en una peluquería en la calle Río Negro “ arriba de la Farmacia Windsor” (fs. 45) y que luego comenzó a trabajar en “Sandra” , una peluquería ubicada en Río Branco entre San José y 18 de julio donde estuvo “mucho tiempo” (fs. 46) aclarando luego que habría estado hasta 1986 o 1987, donde también trabajaba una he rmana. Asimismo, recordó que después trabajó en otra peluquería en la Galería de las Américas donde “estuvo hasta el 88/89 seguro que fui a la peluquería” (fs. 46). También esta testigo sostuvo que el trabajo en cada uno de los lugares fue “continuo” (fs.
46). En cambio, la testigo FILUT no recordó lugares ni fechas, solamente refirió que la actora trabajaba en peluquerías en el centro y que esa fue una actividad que realizó en forma continua (fs. 40).
En el informe de valoración realizado por BPS, se “presumió ineficaz” el testimonio de BERGAZYN y FILUT . En efecto, el informe recoge que Sara BERGAZYN “ no declara en forma concreta el inicio y cese de la titular en cada una de las peluquerías donde la vio trabajar” (fs. 49). En cambio, entendió que la declaración de BEKKER era eficaz respecto a “Peinados Sandra” (Méndez García Mirta) pero escasa e insuficiente para acreditar los servicios respecto a María REYES y Caritas Peinados (fs. 49).
Así es que se llega a la Resolución denegatoria la que se notifica a fs. 57 sin haberse concedido vista previa, en lo que no se ingresará por no haber conformado objeto de agravio en la acción de nulidad.
Por otra parte, en audiencia desarrollada en sede jurisdiccional, la testigo María Rosa REYES (hermana de la actora) no aportó datos de relevancia, excepto en cuanto a que la accionante trabajó para ella “hace 40 años” (fs. 49 vto. de este expediente) en una peluquería en Rio Branco entre 18 de Julio y San José, en forma continua (fs. 50 vto. de este expediente).
4) En base a los elementos que anteceden, corresponde analizar cada uno de los agravios que han sido invocados por la parte actora. En primer lugar, en cuanto hace a la motivación del acto , se comparte con la actora que del acto impugnado no surge fundamentación ni referencia alguna a los hechos del caso en concreto. En efecto, en el acto que obra a fs. 3, sólo se hace una mención genérica a “ Los informes producidos por prestaciones económicas y las oficinas técnicas competentes, así como las disposiciones leg ales y reglamentarias aplicables al caso ”, sin especificar cuáles han sido las razones específicamente consideradas para adoptar la decisión de mérito. No obstante, tampoco puede desconocerse que, de la tramitación del expediente administrativo, es posible conocer las razones en las que la Administración sustentó su decisión denegatoria.
En consecuencia, tal como ha sido sostenido en forma reiterada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo , la motivación puede no surgir directamente del acto que se impugna, pero sí derivar de las actuaciones que precedieron su dictado. En tal sentido, citando a Marienhoff se ha sostenido que “ la motivación del acto administrativo – aunque ella fuera obligatoria – puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la forma del acto, en el proceso de ‘formación’ o en el de ‘expresión’ de la voluntad de la Administración pública.
En otras palabras, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o anterior a tal expresión apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa. En suma, debe tratarse de una mo tivación idónea y eficaz, para lo cual se requiere que ella sea ‘suficiente’ para apreciar con exactitud los motivos determinados del acto (Op. Cit. págs. 334/336)’ (Cf.
Miguel S. Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo II, Abeledo Perrot, Bu enos Aires, p. 330 a 332) (sentencias Nos. 21/2006, 881/2010, 374/2011, 342/2018, 128/2022, 297/2022, 268/2023, 108/2024, entre otras)”; TCA, Sent. N° 191/2025.
Por otra parte, la actora invocó la vulneración al debido proceso como agravio “ mediante la falta de imparcialidad al momento de evaluar la prueba ” (fs. 10 vto.). De tal forma, siendo que el concepto de “debido proceso” engloba una enorme cantidad de aspectos que hacen a los derechos de los litigantes, se entiende que el extremo en el que se funda la violación ha conformado el análisis precedente. D e hecho, la valoración de la prueba no se ha ajustado a las pautas invocadas por el propio BPS (“sana crítica”) y ello puede explicarse por un actuar parcializado, lógica consecuencia de que sea el mismo Ente el que concede la prestación y el que analiza si se cumplen las condiciones de su otorgamiento.
Es así que, respecto a la valoración de la prueba efectuada por el Banco de Previsión Social, esta Sede entiende que no se ha ajustado a las pautas de la sana crítica. Por el contrario, el análisis efectuado no ha considerado las circunstancias del caso y la globalidad del cúmulo probatorio. Es así que se “presumieron” ineficaces las declaraciones de FILUT y BERGAZYN , siendo que la falta de precisión, especialmente respecto a esta última, puede explicarse por el tiempo transcurrido (casi cincuenta años) y la dificultad lógica de recordar hechos relativos a un tercero que, en el diario vivir, no se valoran como especialmente trascendentes. Lo mismo corresponde señalar en cuanto a lo objetado en la declaración de BEKKER, quien aportó datos útiles para efectuar una valoración global de las pruebas producidas.
La prueba testimonial debe valorarse acorde con los principios de unidad y comunidad de la prueba; esto es, analizándola en el conjunto de los medios probatorios ofrecidos y efectivamente admitidos y producidos, viendo el cúmulo probatorio como un único producto y no como versiones atomizadas e independientes de unos mismos hechos. En efecto, como señalaba TARIGO, las reglas de la sana crítica imponen “la necesidad de la apreciación conjunta de la prueba ” (TARIGO, E.; Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo código, Tomo II; FCU: Mdeo., 2007;
p. 32), y no como compartimentos estancos e inconexos. También DEVIS ECHANDÍA enseña que “Para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de prueba ” (DEVIS ECHANDÍA, H.; Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I; Ed. Zavalía: Bs. As., 1976; p. 306).
En cambio, BPS efectuó un análisis individualizado de cada una de las declaraciones que contraría las reglas de la sana crítica. En efecto, hubiese correspondido analizar globalmente las declaraciones vertidas, buscando acceder a la verdad material en func ión del cúmulo probatorio y no de cada una de las declaraciones aisladamente, puesto que con los elementos que surgen de unos medios y de otros es que pueden reconstruirse los hechos, de la forma más cercana posible a como se hayan dado.
A su vez, esta Sede entiende que “… no toda contradicción entre dos testigos les quita valor probatorio a sus declaraciones, sino que, por el contrario, cuando recae sobre detalles y sobre hechos accesorios puede ser más bien síntoma de sinceridad y espontaneidad que refuerce la credibilidad que le merezcan al juez, si reúnen los demás requisitos para su eficacia” (DEVIS ECHANDÍA, H.; Compendio de la prueba judicial; Ed. Rubinzal-Culzoni: Santa Fe, 2007; p. 97), por lo que las contradicciones sobre puntos que no hacen a la centralidad de lo que debe probarse, no se valoran como demérito de la declaración, sino al contrario.
Además, se comparte la tesis del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a que “… es entendible que existan imprecisiones cuando se trata de relatos sobre acontecimientos ocurridos hace mucho tiempo.” En tales casos “no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás’”. Sentencia N° 447/2024 (en igual sentido, Sent. N° 370/2024 y 266/2021, entre otras) En consecuencia, con base en las reglas de la sana crítica, habrán de analizarse los servicios denunciados en cuanto no han sido reconocidos por BPS. Respecto a “Peinados Sandra” nombre de fantasía de “Méndez García Mirta”, la Administración entendió no probados los períodos transcurridos entre el 01/05/1977 y el 21/12/1977, y luego, entre el 01/04/1978 y el 21/05/1978; en cambio sí se tuvo probado el pe ríodo comprendido entre el 01/01/1978 y el 31/03/1978. No obstante, las testigos BERGAZYN y BEKKER ubicaron a la actora trabajando en una peluquería ubicada en la calle Rio Negro en el año 1977; así si bien la segunda nombrada equivocó el nombre de la peluquería, coincide en la ubicación con lo declarado con la primera. A su vez, el dato a partir del cual rec uerda con exactitud el año resulta convincente “ al año siguiente yo me casé y ella me atendió”, ya que es un dato que refiere a su vida personal y es natural recordar quién la peinó para su casamiento (fs. 45). Por tanto, el trabajo en Sandra Peinados desde el año 1977 se tiene por acreditado de acuerdo con lo denunciado por la accionante.
Luego, en cuanto al trabajo prestado a “María Reyes” hermana de la actora, la Administración tuvo por probados los períodos comprendidos entre el 22/05/1978 y el 30/09/1983, el 02/01/1984 (con inicio y fin el mismo día) y el 20/03/1986 (con inicio y fin el mismo día). En cambio, tuvo por no acreditados los períodos comprendidos entre el 01/10/1983 y el 01/01/1984, entre el 03/ 01/1984 y el 19/03/1984, y finalmente, entre el 21/03/1986 y el 31/03/1986. De lo reseñado se desprende que se trata de intervalos no reconocidos en relación con fechas que fueron individualmente admitidas, tal como si la actora hubiese trabajado un solo día en 1984 y un solo día en 1986, lo que escapa a lo razonable y debe confrontarse con las declaraciones vertidas en el expediente administrativo y en sede judicial.
Así, todas las testigos declararon sobre la continuidad de los servicios prestados; es más, refirieron haber cambiado de peluquería para seguir atendiéndose normalmente con la actora, lo que no tendría sentido alguno si la actora sólo trabajó un día en cad a año. Es decir, no habría posibilidad de que las testigos hubiesen sido clientes habituales si la prestación sólo se brindó el 2 de enero de 1984 y el 20 de marzo de 1986, sin perjuicio del período del 22/05/1978 al 30/09/1983 que sí fue reconocido.
En este sentido, la testigo BERGAZYN sostuvo a fs. 34 del expediente administrativo de referencia que la actora trabajó en “María Rosa” entre 1983 y 1986 , en forma continua (fs. 35) y también BEKKER ubicó a la actora trabajando allí hasta el año 1987 o 1988 en forma continua (fs. 46). A su vez, la empleadora sostuvo que trabajó para ella “hace 40 años” tiempo que estima en función de la edad de su hijo y q ue supone que la accionante se encontraba trabajando allí en 1985 y hasta el cierre de la peluquería (fs. 49 y 50). Por tanto, valorando las fechas señaladas por las testigos, sumado a lo que se encuentra reconocido por el Ente previsional, se entiende demostrada la prestación de servicios en forma ininterrumpida de acuerdo con lo denunciado por la actora; esto es, entre el 22/05/1978 y el 20/03/1986, en forma continua, teniendo por probados los períodos no reconocidos por la impugnada.
En similar sentido , en un caso en el que se pretendían reconocer nueve años de servicios, habiéndose probado en sede administrativa los anteriores a tal período y también los posteriores, el TCA sostuvo, entre otros argumentos que: “ si la Administración incluyó en su Historia Laboral servicios dependientes hasta el 31/III/1996 (hecho conocido) y a su vez concluye que existió continuidad laboral de la trabajadora con posterioridad a dicha fecha, no resta más que inferir que tales servicios existieron y no modificaron su naturaleza de dependientes (hecho inferido).
Finalmente, la Administración ha de interpretar el artículo 77 de la Ley No. 16.713 conforme a los criterios hermenéuticos aplicables a todo enunciado que consagre derechos fundamentales, sin sujetarse a cuestiones registrales o adjetivas sino persiguiendo la comprobación de la realidad sustantiva” (Sentencia N° 427/2024), posición que se comparte y se entiende aplicable al caso que convoca estas actuaciones.
Por último, en cuanto a la actividad en CARITAS PEINADOS SRL, BPS reconoció el período entre el 01/04/1986 y el 13/02/1987, teniendo por no reconocido un período posterior entre el 14/02/1987 y el 31/12/1989. No obstante, las declaraciones de BERGAZYN y BEKKER señalan que la actora trabajó allí hasta 1989, año que coincide con el de nacimiento de la última hija de la actora, cuando habría dejado de trabajar (fs. 34) y cuando BEKKER se mudó a Pocitos, por lo que dejó de concurrir a la peluquería en el Centro (fs. 46). Es decir, la continuidad de la prestación del servicio sí se acredita con las declaraciones que surgen de obrados, las que han aportado datos que, analizados en conjunto y en relación con la restante información que surge del trámite, permiten tener por probado el período comprendido entre el 14/02/1987 y el 31/12/1989.
En relación con lo antedicho, corresponde relevar que en todos los casos se entiende que hubo continuidad en los servicios prestados, lo que es indicativo de la prestación de los servicios en los períodos denunciados pero no reconocidos.
Cabe agregar, por último, que más allá de la aplicación de la presunción del art. 47, el cúmulo probatorio permite arribar a la conclusión anulatoria, sin necesidad de recurrir a la vía de la presunción.
5) El cumplimiento de la Sentencia. El artículo 177 inc. 4 impone al decisor la obligación de pronunciarse respecto a todas las causales de nulidad invocadas, agregando que ello debe servir de “orientación a la Administración para su cumplimiento” (art. 177 inc. 4º) , por lo que habrán de referirse pautas generales para la ejecución de la Sentencia.
En la medida en que se han tenido por reconocidos los períodos globales, la Administración deberá ejecutar el reconocimiento de los concretos intervalos que se tuvieron por no reconocidos, con las consecuencias que ello pudiere acarrear. De tal forma, se tienen por probados los servicios prestados a Méndez García Mirta entre el 01/15/1977 y el 21/05/1978; a María Rosa Reyes entre el 22/05/1978 y el 31/03/1986 y a Caritas Peinados SRL entre el 01/04/1986 y el 31/12/1989. Luego, las consecuencias que de tal reconocimiento deriven serán objeto de análisis a la luz de la normativa aplicable según la causal jubilatoria que corresponda.
Por otra parte, en cuanto a las referencias a las planillas del MTSS por las cuales se reconocieron algunos de los períodos denunciados como trabajados, debe señalarse que no ha habido acceso por parte de la Sede. En concreto, los links insertos a fs.14 del expediente 2022-
28-1-110890 no permiten el acceso a las planillas, con lo cual parte de la información sobre la que se sustenta la decisión no ha podido ser analizada.
Si bien en el caso ello no afecta la decisión a tomar, puesto que sólo los servicios no reconocidos integran el objeto del proceso, los medios de prueba que se valoren deben encontrarse en el expediente.
Asimismo, en cuanto al informe que surge de fs.49 del expediente administrativo, se releva que la eficacia probatoria no debe “presumirse”, puesto que ello implica efectuar una valoración previa al análisis, una suposición en función de indicios. Por el contrario, lo que debe existir es un estudio razonado de lo declarado y que, por tanto, implica “asumir”, aceptar, una determinada conclusión a la que se arriba.
6) Sobre la facultad de recomposición del expediente. El artículo 190 inc. 2º del CCA, dispone que cuando la irregularidad del acto tenga relación con cuestiones atinentes a formalidades de los actos o a omisiones en el trámite del procedimiento administrativo, “el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo”. A su vez, limita la posibilidad de recomponer un procedimiento que ya hubiese sido reconstituido. Por lo que, considerando l as razones de anulación que se esgrimen, no corresponde pronunciarse respecto a la recomposición del expediente.
Por los fundamentos expuestos, al amparo de lo dispuesto por los arts. 175, 176, 177, 179 y 190 del CCA, este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, RESUELVE:
1. Anular parcialmente la Resolución DP 130/2023 dictada el 26 de octubre del 2023 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, en cuanto a los servicios que tuvo por no reconocidos. Sin sanción procesal específica.
2. A los efectos fiscales, se fijan honorarios profesionales de la parte actora en la suma de $ 50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
3. Consentida o ejecutoriada, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).