Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 116/2025
16 de julio de 2025
- Ficha (IUE)
- 27/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
Montevideo, 16 de julio del 2025.
SENTENCIA Nº 116/2025
SENTENCIA DEFINITIV A
VISTOS: Para Sentencia Definitiva estos autos caratulados “ Lapaz Silveira, María Cristina con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 27/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno.
RESULTANDO:
1) En estos autos se tramitó la pretensión anulatoria ejercida por María Cristina LAPAZ SILVEIRA contra la Resolución Nº DP 37/2024, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de Prestaciones, el 9 de marzo del 2024 (fs. 5). Por dicha volición, la Administración denegó la solicitud de jubilación común por el régimen de transición que había sido solicitada por la actora, teniendo por no reconocidos los servicio s prestados a: (i) Tapicería americana entre el 01/01/1969 y el 31/12/1974; (ii) Moby Dick SRL entre el 01/01/1979 y el 31/12/1985; (iii) Masliah Hnos. S.A. entre el 01/01/1987 y el 31/12/1988; y (iv) Eduardo Ferreira entre el 01/01/1989 y el 01/12/1992 (fs. 3).
2) En su demanda, la accionante manifestó que el acto carecía de motivación, puesto que la Administración recurri ó a fórmulas genéricas de fundamentación (fs. 5 vto.), sin referencias directas y concretas a los hechos del caso planteado (fs. 6 vto.). En tal sentido, sost uvo que la insuficiente y errónea motivación del acto determina su ilegitimidad, por no haberse cumplido con el deber de motivación suficiente y adecuada que corresponde a la demandada (fs. 5vto.). Ello, además, cercenó su derecho de defensa (fs. 6vto.). Asimismo, señaló que existió vicio en el motivo dada la incorrecta valoración de la prueba diligenciada en sede administrativa (fs. 5 vto.), la que no consideró que la actora tiene cinco hijos (fs. 7vto.) ni las declaraciones testimoniales, agregando que no hubo una valoración conjunta de los medios probatorios. Así, entendió que hubo una actuación contraria al principio de verdad material. Agreg ó también que no se le permitió el diligenciamiento de los medios probatorios ofrecidos con la interposición de los recursos (fs. 8 y 8 vto.). Finalmente , convocó la presunción de ilegitimidad del acto, por la omisión del Ente en pronunciarse respecto de los recursos interpuestos (fs. 10).
3) Superado el correspondiente control liminar, se confirió traslado por Decreto Nº 12/2025, en cuyo mérito se presentó el Banco de Previsión Social ( “BPS”) defendiendo la legitimidad del acto. A tales efectos señaló que la actora no cumplió con los requisitos legales para configurar causal jubilatoria. En tal sentido, destacó que la prueba diligenciada no permitió acreditar en forma fehaciente la actividad denunciada (fs. 18 y 18 vto.), habiéndose valorado ésta acorde con la sana crítica (fs. 19). Adicionalmente, en cuanto a la falta de motivación, señal ó que las actuaciones administrativas previas al dictado del acto impugnado constituyen suficiente motivación, y agregó que “la actora ha gozado de las máximas garantías del debido procedimiento administrativo” (fs. 21).
4) Por Decreto Nº 81/2025, se abrió el expediente a prueba y, por Decreto Nº 164/2025 se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba. Así, por Sentencia Nº18/2025, se fijó el objeto del proceso y de la prueba, agregando los antecedentes administrativos contenidos en los expedientes identificados como 2023 -28-
1-1039563 y 2023-28-1-104593, siendo ésta la única prueba ofrecida.
5) Al quedar firme dicha Sentencia Interlocutoria, se citó a las partes a formular sus alegatos (Decreto Nº 342/2025) . En consecuencia, a fs. 41 se presentó el demandado expresando que la actora no logró probar los servicios denunciados, correspondiendo desestimar la demanda interpuesta. Mientras que la actora compareció a fs. 43, reiterando las alegaciones ya formuladas en cuanto a la prueba testimonial recabada (numerales 25 a 35 de la demanda ), entendiendo que existen “elementos de convicción suficientes para considerar probada las actividades a favor de la actora” (fs. 45).
6) Los alegatos fueron admitidos por Decreto Nº 516/2025 y se dispuso el pase de estos autos para el dictado de Sentencia Definitiva. Es así que el expediente fue puesto al despacho a estos efectos el día 30 de mayo del 2025.
CONSIDERANDO:
1) Esta Sede, considerando las alegaciones de las partes, las resultancias del cúmulo probatorio y la normativa aplicable, habrá de acoger parcialmente la pretensión ejercitada.
2) El objeto del proceso que se sigue en estas actuaciones. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 175 inc. 3 corresponde, en primer término, referir al objeto del proceso que se ha fijado en estos autos, conteniendo los puntos litigiosos y sometidos a decisión.
En tal sentido, de acuerdo con lo resuelto por Sentencia Nº 18/2025, el objeto de este proceso consiste en determinar si la denegatoria de jubilación resuelta por BPS en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
Al respecto, debe precisarse que no conforma el objeto de este proceso la pretensión subsidiaria ejercitada por el actor, en relación con la reserva de la acción reparatoria. En efecto, en función de lo dispuesto por el art 310 inc. 3 de la Constitución y art. 177 inc. 1º del CCA, esta Sede se encuentra vedada de pronunciarse sobre tal pretensión, lo que deberá plantearse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
A su vez, el objeto de la prueba resultó delimitado en la demostración de si existió debida motivación del acto; si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho, y si se tomó en consideración la condición de madre de cinco hijos en la actora; y si corresponde tener por acreditada la actividad laboral denunciada por la actora en: Tapicería americana entre el 01/01/1969 y el 31/12/1974; Moby Dick SRL entre el 01/01/1979 y el 31/12/1985; Masliah Hnos. S.A. entre el 01/01/1987 y el 31/12/1988; y Eduardo Ferreira entre el 01/01/1989 y el 01/12/1992.
Al respecto, corresponde precisar que la Resolución impugnada denegó la jubilación común a la actora por “ no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho ”. No obstante, la demanda refiere al reconocimiento de los servicios, sin sustanciar las razones por las que debería otorgarse la jubilación; es decir, no se refiere al cumplimiento de los requisitos, no se menciona la edad de la actora o el régimen que le es aplicable. Tampoco el BPS refiere a la denegatoria de la jubilación, sino a las razones por las que no se consideraron acreditados los servicios. Es decir, ni la actora cumplió con su carga ni la demandada pudo controvertir el punto;
o bien, el no otorgamiento solamente se vincula a los servicios que no fueron reconocidos como parece surgir de fs. 36 del expediente 2023-28-1-104593.
A su vez, de acuerdo a lo que surge de fs. 4 del expediente
2023-28-1-104593, la actora solicitó su jubilación por la causal “edad avanzada”. Pero, la Resolución impugnada refiere a “jubilación común por régimen de transición” (art. 18 de la Ley N° 16.713) y la demanda nada dice respecto a esa inconsistencia.
Enseña nuestra doctrina , en referencia al CGP pero en conceptos trasladables dada la remisión efectuada por el CCA, que “nuestro Código exige que la narración de los hechos sea ‘precisa’ y ‘en capítulos numerados’. Estos elementos implican que nuestro derecho positivo, como ya sucedía en el CPC y como los demás sistemas latinoamericanos, consagra, siguiendo el modelo español, la teoría de la sustanciación y no la de la individualización de la demanda, con las consiguientes repercusiones prácticas…” (VÉSCOVI, E (Director) “ Código General del Proceso.
Comentado, anotado y concordado ”; Tomo 3, arts. 117 a 136; Ed. Ábaco:
Montevideo, 1995; p. 99).
En el mismo sentido se pronuncia TARIGO: “Considero que nuestro Derecho, más allá de las particularidades que puede presentar cada caso concreto, se halla más próximo a la teoría de la sustanciación, en la medida en que exige, según se ha visto la narración precisa de los hechos” (TARIGO, E. “ Lecciones de Derecho Procesal Civil ”, Tomo 1; Ed. FCU:
Montevideo, 2010; p.391). Y también KLETT: “El Ordenamiento Procesal vigente (art. 117 num. 4) CGP), se afilia – como el anterior- a la teoría de la sustanciación, lo que significa que la demanda debe contener una relación circunstanciada de los hechos que originan el derecho que se alega, la que resulta necesaria para fundamentar el petitum ” (KLETT, S. “ Proceso Ordinario en el Código General del Proceso ”, Tomo I; Ed. FCU:
Montevideo, 2014; p. 238). Es decir, nuestro sistema procesal requiere que el demandante detalle en su libelo introductorio los hechos sobre los cuales funda su pretensión, y el vínculo entre ellos y el derecho que invoca; lo cual encuadra en la denominada “teoría de la sustanciación”.
Por lo que, dada la falta de sustanciación, el punto relativo al no otorgamiento de la jubilación no conformó el objeto de la prueba. Es decir, éste no abarcó si correspondía o no el otorgamiento de la jubilación (ya sea, jubilación común o por edad avanzada), lo que no fue recurrido por las partes. Por tanto, no corresponde el pronunciamiento respecto a un agravio que no ha sido fundado ni efectivamente controvertido y deberá estarse a las condiciones impuestas por la normativa aplicable.
3) Los hechos que se tienen por ciertos y los que se encuentran probados (art. 175 inc. 3). En cuanto a los hechos que se han tenido por ciertos o no han resultado controvertidos, son todos aquellos que no han conformado el objeto del proceso y de la prueba; por tanto, corresponde analizar únicamente aquellos que se encontraban cuestionados en estos autos.
En función de ello, y de acuerdo con las disposiciones del CCA, se pasa a analizar la prueba agregada en estos obrados, la que consta únicamente de lo que surge de los antecedentes administrativos. Es así que la Sede habrá de estar a lo que resulta de los expedientes identificados como
2023-28-1-1039563 y 2023 -28-1-104593 (éste último en dos partes ) en el que se tramitó la solicitud de jubilación por “edad avanzada con cese ” formulada el 21 de setiembre del 2023, en el que se le ha tomado declaración a Antonio O’DONELL, Ramón CARABALLO y Francisco SALE, y se ha recabado prueba documental. A su vez se aclara que todas las referencias a foliaturas que se efectúan en este apartado se hacen en relación con el expediente 2023-28-1-104593, salvo que se indique algo diferente.
El testigo O’DONELL declaró conocer a la actora desde el año 1983 (fs. 16). Asimismo, informó que ella tiene 5 hijos y que cuando la conoció “ trabajaba en Moby Dick que es una empresa de limpieza, ahí trabajó más o menos como hasta el 85” (fs. 17), agregando luego que ese fue el trabajo en el que estuvo más años (fs. 18) y que la veía regresar de ese trabajo a su hogar (fs. 19). Además, declaró que después del 85 la actora trabajó en el Emporio de los Sandwiches, viéndola cuando se iba (fs. 19) aunque no sabe por cuanto tiempo, y que en los años ’90 trabajaba para un “doctor” (fs. 17) según le dijo el esposo de ella (fs. 19).
Por su parte, CARABALLO y SALE declaran en función de lo que la actora les habría contado (fs. 22 y 29, respectivamente), lo que impide a la Sede valorar la declaración en tanto los declarantes no revisten propiamente la naturaleza de testigos. En este sen tido cabe recordar que el conocimiento del testigo debe preexistir al proceso y debe provenir de la percepción a través de sus sentidos y no del relato ajeno o del análisis posterior. De forma que, quien solamente conoce los hechos por el relato ajeno, no es testigo respecto a esos hechos sino respecto a que se lo han comentado y ello no conforma el objeto de la prueba en autos.
Respecto a las declaraciones vertidas, BPS formula un informe a fs. 31, en donde se analiza cada una de las declaraciones en forma independiente y se concluye que no revisten eficacia probatoria suficiente.
Al respecto, como se dirá, sin perjuicio de compartirse parcialmente la conclusión, esta Sede entiende que la valoración de la prueba no ha sido acorde con las pautas de la sana crítica.
Separadamente, en el procedimiento administrativo también se aportaron las partidas de nacimiento de los cinco hijos de la actora (fs. 47) las que obran en el expediente (fs. 49 a 58) y fueron remitidas para su valoración (fs. 59 y 90) sin que surja que hayan sido analizadas al menos hasta el 23 de enero del 2025 que es la última fecha que surge de los antecedentes. No obstante, considerando que éstos fueron aportados el 10 de marzo del corriente, habrá de considerarse esta fecha puesto que, si hubo actuaciones posteriores a las de enero, debieron haberse aportado.
4) En base a los elementos que anteceden, corresponde analizar cada uno de los agravios que han sido invocados por la parte actora. En primer lugar, en cuanto hace a la motivación del acto , se comparte con la actora que del acto impugnado no surge fundamentación ni referencia alguna a los hechos del caso en concreto. En efecto, en el acto que obra a fs. 2, sólo se hace una mención genérica a “ Los informes producidos por prestaciones económicas y las oficinas técnicas competentes, así como las disposiciones leg ales y reglamentarias aplicables al caso ”, sin especificar cuáles han sido las razones específicamente consideradas para adoptar la decisión de mérito. No obstante, tampoco puede desconocerse que, de la tramitación del expediente administrativo, es posible conocer las razones en las que la Administración sustentó su decisión denegatoria.
En consecuencia, tal como ha sido sostenido en forma reiterada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativ o la motivación puede no surgir directamente del acto que se impugna, pero sí derivar de las actuaciones que precedieron su dictado. En tal sentido, citando a Marienhoff se ha sostenido que “ la motivación del acto administrativo – aunque ella fuera obligatoria – puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la forma del acto, en el proceso de ‘formación’ o en el de ‘expresión’ de la voluntad de la A dministración pública.
En otras palabras, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o anterior a tal expresión apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa. En suma, debe tratarse de una mo tivación idónea y eficaz, para lo cual se requiere que ella sea ‘suficiente’ para apreciar con exactitud los motivos determinados del acto (Op. Cit. págs. 334/336)’ (Cf.
Miguel S. Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo II, Abeledo Perrot, Bu enos Aires, p. 330 a 332) (sentencias Nos. 21/2006, 881/2010, 374/2011, 342/2018, 128/2022, 297/2022, 268/2023, 108/2024, entre otras)” TCA, Sent. N° 191/2025.
Luego, respecto a la valoración de la prueba efectuada por el Banco de Previsión Social, esta Sede entiende que no se ha ajustado a las pautas de la sana crítica. Por el contrario, el análisis efectuado no ha considerado las circunstancias del caso y la globalidad del cúmulo probatorio.
Al respecto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido que “ En cuanto a la valoración de la prueba, tanto en el proceso administrativo, así como en el anulatorio, la misma debe ser evaluada en forma racional y de acuerdo a las reglas de la sana crítica (artículo 140 del CGP). Ello tanto para cada fuente de prueba c omo para su apreciación en conjunto.” Sentencia N° 447/2024 (en igual sentido, Sent.
N° 370/2024 y 266/2021, entre otras), lo que no ha ocurrido en autos.
A su vez, no se consideró el hecho de que la actora tuvo cinco hijos ( como se desprende de fs. 90), pese a que se aportaron sus partidas de nacimiento (fs. 49 a 58); lo que es relevante para configurar la causal jubilatoria. De tal forma, se demuestra -además- el cuestionable desinterés de la administración por hacer efectivo el principio de “verdad material”.
En efecto, este principio supone que “La Administración debe emplear todos sus poderes para procurar la verdad. Sus actos deben fundarse en hechos ciertos y probados”, a la vez que “procura desterrar ese espíritu de inercia que impera en la burocracia e impone a la Administración emplear todos sus poderes para averiguar la verdad, para que sus decisiones se funden en hechos claros y probados …” (DURAN MARTINEZ, A.;
Procedimiento administrativo. Especial referencia al procedimiento administrativo sancionatorio en materia laboral; FCU: Montevideo, 2023;
p. 92). Por tanto, la efectividad del principio supone que la Administración actúe con interés en conocer los hechos tal como ocurrieron, de forma de que los motivos de la decisión se ajusten a la realidad de lo acontecido. Sin embargo, no es esto lo que se desprende de lo actuado.
Ahora bien, en cuanto a los servicios denunciados y cuyo reconocimiento se propugna, la Sede habrá de tener por acreditado única y parcialmente lo referido a la empresa Moby Dick. En cambio, no se entienden probados los servicios denunciados respecto de Tapicería Americana, Masliah Hnos. (“El Emporio de los Sandwiches”) y Eduardo Ferreira, de acuerdo con la valoración de la prueba recabada en sede administrativa.
De acuerdo con la expresa remisión que efectúa el art.
167 del CCA, a los efectos de la valoración de la prueba, habrá de estarse a las reglas establecidas en el Código General del Proceso. En tal sentido, el art. 140 impone, como sistema de valoración de principio en nuestro sistema probatorio, las reglas de la sana crítica o “reglas del correcto entendimiento humano” en palabras de COUTURE (Fundamentos del derecho procesal civil; Ed. Depalma: Bs. As., 1988; p. 269). En efecto, el artículo mandata al Tribunal a apreciar las pruebas “tomando en cuenta cada una de las producidas y en su conjunto, racionalmente” debiendo indicar los medios de prueba que fundan principalmente su decisión, los que deben apreciarse en forma lógica y en función de la experiencia y se componen también de aquello que no se ha probado.
Así, el proceso de valoración de la prueba, entendido como la base de la motivación de la sentencia jurisdiccional, o bien “como el conjunto de acciones tendientes a apreciar el material fáctico que constituirá la base del pronunciamiento judicial, adquiere vital importancia.
Por ello, debe constituir un método crítico que confronte los hechos con las diversas pruebas, considere y reexamine una proposición, desde todas las perspectivas posibles. ” (KLETT, S.; Proceso Ordinario en el Código General del Proceso, Tomo II; FCU: Mdeo., 2014; p. 186). Por tanto, “ El proceso de valoración de la prueba constituye un proceso intelectivo de gran importancia y responsabilidad, en el que se impone realizar todos los esfuerzos para que la fase preceptiva no se transforme directamente en asignación de contenido ” (KLETT, S.; Proceso Ordinario en el Código General del Proceso, Tomo II; FCU: Mdeo., 2014; p. 189).
De acuerdo con lo que viene de recogerse, debe analizarse críticamente el conjunto de pruebas producidas, buscando su ensamblaje en forma coherente y coordinada, sin forzar su armonía ni desatender su sintonía, a los efectos de lograr una reconstrucción de los hechos tan ajustada a la realidad como sea posible, acorde con el material obrante en el expediente.
Respecto a “Tapicería Americana” no hay mención alguna en el expediente. En cuanto al trabajo en El Emporio de los Sandwiches, lo que surge de la prueba testimonial hace a l conocimiento indirecto del hecho, por dichos de la actora, con la vaga referencia del testigo O’DONELL que expresó verla cuando se iba a trabajar allí. Pero, dado que únicamente la veía en la parada del ómnibus, no puede existir certeza sobre el vínculo laboral a partir de ese solo hecho declarado. Similar consideración cabe respecto a “Eduardo Ferreira” quien sería el “doctor” respecto al que declaró el testigo O’DONELL, pero cuyo conocimiento derivaba únicamente de comentarios de un tercero, sin que haya referencias de parte de otros testigos o que surja información por otros medios.
En cuanto a esto último corresponde precisar que el conocimiento del testigo debe preexistir al proceso y debe provenir de la percepción a través de sus sentidos , y no del relato ajeno o del análisis posterior. De forma que, quien solamente conoce los hechos por el relato ajeno, no es testigo respecto a esos hechos sino respecto a que se lo han comentado y ello no conforma el objeto de la prueba en autos.
En cuanto a Moby Dick existen dos apreciaciones que permiten tener por probado el trabajo realizado. En primer lugar, la declaración del testigo O’DONELL, la que si bien puede no ser contundente, permite vislumbrar que existió la actividad laboral al menos desde el año 1983, cuando conoció a la actora. A ello debe agregarse que se ha reconocido parcialmente el período originariamente denunciado, lo que permite presumir la continuidad laboral de la accionante (de acuerdo con el criterio sustentado en Sentencia N° 427/2024) . Es decir, del hecho probado de la prestación de servicios para MOBY DICK SRL entre 19/08/1987 y el 30/04/1990, en consonancia con lo declarado , puede inferirse el hecho de que la relación laboral existía desde antes , pero sin encontrarse registrada ante los organismos correspondientes. De tal forma, la actividad en MOBY DICK S.A. habrá de tenerse por acreditada desde 1983. En este sentido, no es posible atender a lo pretendido por la actora (desde 1979) puesto que no existe prueba alguna que acredite el período anterior a 1983.
A lo antedicho se agrega que, habiendo tenido oportunidad de presentar prueba en sede jurisdiccional, la actora no lo hizo.
De tal forma, las omisiones en las probanzas pudieron ser subsanadas a los efectos de lograr acreditar los hechos denunciados, pero así no lo fue y la decisión judicial debe ajustarse a las resultancias probatorias del expediente.
Finalmente, sin perjuicio de que se configura lo previsto por el art. 47 del CCA, tratándose de una presunción simple que por su naturaleza puede ser derribada por la prueba producida, su aplicación no es suficiente para sostener la ilegitimidad del acto en los términos pretendidos.
Como explica COUTURE, las presunciones no conforman medios de prueba, sino que proyectan efectos respecto a la distribución de la carga de la prueba (Cf.: COUTURE, E.; Fundamentos del derecho procesal civil; Ed.
Depalma: Bs. As., 1988; p. 227 y 228). Así, existiendo una presunción respecto a un hecho que requiere prueba por una de las partes, recaerá sobre la otra la carga de destruir la presunción simple legalmente establecida, determinando una inversión en el sistema de cargas probatorias. En el caso, la presunción en cuestión no reviste la virtualidad suficiente para tener el acto por -completamente- ilegítimo ante las probanzas producidas y las conclusiones que de ellas se extraen.
Al margen de lo antedicho, l a actora evacuó la vista conferida por BPS en escrito que obra de fs. 39 a 41. De allí se desprende que tuvo oportunidad de expresar sus descargos, pero también las circunstancias vivenciales en las que la actora arriba a la solicitud de la prestación. En función de ello, no puede obviarse que detrás del caso que se plantea existen innumerables circunstancias humanas que, como tales, merecen respeto y empatía. Por tanto, no se desconoce ni se eluden las dificultades que plantea la accionante de su puño y letra; pero, tampoco pueden obviarse ni eludirse los requisitos probatorios para que determinados hechos puedan tenerse por probados en el marco de un proceso jurisdiccional. Es así que, para esta decisora, más allá de lo que de allí surge, corresponde aplicar el derecho y es así que la prueba recaba da en autos no permite tener por acreditados la totalidad de los servicios denunciados ante el BPS.
5) El cumplimiento de la Sentencia. El artículo 177 inc. 4 impone al decisor la obligación de pronunciarse respecto a todas las causales de nulidad invocadas, agregando que ello debe servir de “orientación a la Administración para su cumplimiento” (art. 177 inc. 4º) , por lo que habrán de referirse pautas generales para la ejecución de la Sentencia. En el caso, se irá por la confirmación parcial del acto, pese a lo cual, la Sentencia no solamente implica a su fallo o decisión en el mérito;
sino también las consideraciones que llevan a esa decisión.
Así, corresponde precisar el punto acerca del requisito de admisibilidad de la prueba testimonial por el cual se limitó anticipadamente la declaración de los testigos respecto a Tapicería Americana, de acuerdo a lo que surge de fs. 5 del expediente 2022 -28-1-104593. Tal restricción implica un apartamiento de las normas aplicables haciendo una interpretación contraria al sentido de la ley.
En tal sentido debe verse que el artículo 155 del CGP establece como requisito de admisibilidad del testigo que éste cuente con 13 años de edad, como mínimo. Ahora bien, ello no implica que el testigo no pueda declarar sobre hechos anteriores a cuando tuvo esa edad; es decir, la norma no impide ni resta valor probatorio a lo que un testigo declare sobre hechos que recuerde de su niñez. La norma establece entre los requisitos para ser testigo, para adquirir ese status válidamente, pero no refiere al contenido de la declaración, el que no se encuentra limitado y estará sujeto a la valoración acorde con el art. 140. El testigo es admisible como tal si es mayor de 13 años, y en ese caso, puede declarar sobre cualquier hecho que hubiere vivenciado a cualquier edad.
De tal forma, el criterio que adopta BPS en cuanto a que un testigo no puede declarar sobre hechos que ocurrieron antes de que cumpliera los 13 años no tiene respaldo normativo. Por tanto, se trata de una restricción ilegítima en el derecho a probar los hechos que se invocan, lo cual conforma el derecho de defensa y más ampliamente, integra el debido proceso. Por lo que, si bien en el caso no tuvo influencia cierta y directa en el resultado probatorio, sí se advierte un actuar alejado de la regla de derecho.
La edad del testigo conforma un requisito de capacidad legalmente exigido para prestar su declaración. No obstante “Si el testigo no hubiera alcanzado esa edad en la época en que percibió los hechos sobre los que versa su testimonio, la jurisprudencia ha considerado que ello no configura un impedimento para recibir su declaración, sino que simplemente determina que el J uez al valorar la prueba en la sentencia, deberá prestar especial consideración a este testimonio y sopesar debidamente si a los diez o a los doce años, por ejemplo, el testigo podía tener o no el discernimiento necesario para percibir y retener los hechos sobre los que atestigua ” (TARIGO, E.; Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo código, Tomo II; FCU: Mdeo., 2007; p. 63).
Así, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en forma coincidente ha sostenido que “ Es claro que no pueden ser testigos válidos quienes al momento de su declaración, no hayan cumplido aún los catorce años.” A la vez que “Nada permite sostener que testigos hábiles para declarar sólo sean creíbles cuando declaran sobre hechos que ocurrieron después de haber cumplido catorce años. Se incurre en confusión entre la admisibilidad de una prueba y el valor probatorio que corresponde asignar a una prueba admisible.” (Sent. N° 323/2017; advirtiendo que la diferencia en la edad considerada deriva de la posterior modificación del art. 155).
Asimismo, en cuanto a las referencias a las planillas del MTSS por las cuales se reconocieron algunos de los períodos denunciados como trabajados, debe señalarse que no ha habido acceso por parte de la Sede. En concreto, los links insertos a fs.10 del expediente 2023-28-1- 1039563 no permiten el acceso a las planillas, con lo cual parte de la información sobre la que se sustenta la decisión no ha podido ser analizada.
Si bien en el caso ello no afecta la decisión a tomar , puesto que sólo los servicios no reconocidos integran el objeto del proceso, los medios de prueba que se valoren deben encontrarse en el expediente.
Por último, el hecho de que haya transcurrido casi un año desde que la actora ofreció prueba en la etapa recursiva y que ésta no se haya diligenciado a ún, demuestra un claro desinterés de la administración en acceder a la verdad material del caso. Al respecto, surge de fs. 86 del expediente 2023-28-1-104593 que al interponer recursos la actora solicitó el diligenciamiento de prueba. Ello fue en julio del 2024; recién en diciembre de ese año se indica que deben corroborarse los extremos allí expuestos y diligenciar la prueba ofrecida. No obstante, hasta -al menos - marzo del corriente no hubo ninguna actuación tendiente a analizar la veracidad de lo manifestado por la actora en etapa recursiva. Así, se entiende que la Administración no ha actuado conforme a los principios que deben guiar su actividad.
A su vez, en cuanto al punto, resulta crucial que la Administración no haya considerado que la accionante tiene 5 hijos, dato que es fundamental para el acceso a la prestación y que deberá ser considerado al momento de ejecutar la presente Sentencia.
6) Sobre la facultad de recomposición del expediente. El artículo 190 inc. 2º del CCA, dispone que cuando la irregularidad del acto tenga relación con cuestiones atinentes a formalidades de los actos o a omisiones en el trámite del procedimiento administrativo, “el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo”. A su vez, limita la posibilidad de recomponer un procedimiento que ya hubiese sido reconstituido. En el caso , considerando las razones de anulación que se esgrimen y que parcialmente se acogen , no corresponde pronunciarse respecto a la recomposición del expediente.
Por los fundamentos expuestos, al amparo de lo dispuesto por los arts. 175, 176, 177, 179 y 190 del CCA, este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, RESUELVE:
1. Acoger parcialmente la demanda , anulando el acto impugnado únicamente en cuanto tuvo por no reconocidos los servicios denunciados como prestados a Moby Dick SRL de acuerdo con lo que se expone en el Considerando 4. Sin sanción procesal específica.
2. A efectos fiscales, fíjanse honorarios fictos para la parte actora en $50.500.
3. Consentida o ejecutoriada, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).