Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 115/2025
16 de julio de 2025
- Ficha (IUE)
- 23/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 16 de julio del 2025.
SENTENCIA Nº 115/2025
SENTENCIA DEFINITIV A
VISTOS: Para Sentencia Definitiva estos autos caratulados “ Alvez, Nelda con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 23/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno.
RESULTANDO:
1) En estos autos se tramit ó la pretensión anulatoria ejercida por Nelda ALVEZ contra la Resolución Nº DP 7/2024, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social el 13 de enero del 2024 (fs. 2), en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de Prestaciones. Por dicha volición, la Administración denegó la solicitud de jubilación común por el régimen mixto que había sido solicitada por la actora, teniendo por no reconocidos los servicios prestados a: (i) Sergio Ebia, en el período comprendido entre el 01/01/1970 y el 31/12/1976 y, (ii) Ruben Sangler, en el per íodo comprendido entre el 01/01/1976 y 31/12/1980; a la vez que dejó en suspenso los servicios denunciados respecto a Bernardo Hochman y Judith Torrente, en los períodos del 01/01/1980 a 31/12/1986 y del 01/01/1993 a 31/03/1996, respectivamente. No obstante, los agravios se dirig ieron respecto a los servicios no reconocidos, exclusivamente (fs. 5).
2) En su escrito, la accionante manifest ó que el acto es ilegítimo ya que existió vicio en el motivo por haberse realizado una incorrecta valoración de la prueba diligenciada en sede administrativa, apartándose de la sana crítica (fs. 5 vto.). Agreg ó que se vulneró el debido proceso, y se actuó en forma contraria al principio de verdad material (fs. 6 vto. y 7). Asimismo, expres ó que el acto carec ió de suficiente motivación, puesto que la Administración recurrió a fórmulas genéricas de fundamentación sin referencias directas y concretas al caso (fs. 8), sosteniendo que la insuficiente y errónea motivación del acto determina su ilegitimidad (fs. 7vto.). Así también ent endió que se vulneró su derecho de defensa (fs. 8). Finalmente, convocó la presunción de ilegitimidad del acto, por la omisión del Ente en pronunciarse respecto de los recursos interpuestos (fs. 9).
3) Superado el control liminar correspondiente, se confirió traslado por Decreto Nº 11/2025 del 4 de febrero del 2025 . En su mérito, se presentó el Banco de Previsión Social (BPS) defendiendo la legitimidad del acto. A tales efectos señaló que la Administración actuó conforme a la ley y a la regla de Derecho, desde el punto de vista formal y de fondo (fs. 17), especificando que el acto se fundó en informes y actuaciones desarrolladas por el organismo, así como en la norma de derecho (fs. 17 vto.). El demandado sostuvo que la prueba diligenciada no permitió acreditar en forma fehaciente la actividad denunciada (fs. 18 vto.), pese a que se agotaron los medios disponibles para alcanzar la verdad material (fs. 21).
También alegó que se garantizó el debido proceso, se diligenció toda la prueba ofrecida y la valoración de ésta fue acorde con las reglas de la sana crítica (fs. 21).
4) Por Decreto Nº 79/2025 se abrió el expediente a la etapa probatoria y, por Decreto Nº 162/2025 se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba . En su mérito , por Sentencia Nº 20/2025 , se fijó el objeto del proceso y de la prueba, se agregaron los antecedentes administrativos contenidos en los expedientes
2022-28-1-041100, 2022-28-1-081144 y 2022-28-1-030345 y se admitió la prueba testimonial, fijando audiencia.
5) El 26 de mayo del 2025 se desarrolló la audiencia en la que se recabaron los testimonios de Araceli ALVEZ y José PERALTA (fs. 51 a 55). En tal oportunidad, se citó a las partes a presentar sus alegatos (Decreto Nº 559/2025).
6) En consecuencia , a fs. 56 compareció el demandado sosteniendo que la prueba documental demuestra el cumplimiento del debido proceso y que la prueba testimonial recabada no reviste eficacia probatoria considerando que son “testigos de oída” (fs. 56) y que “jamás mencionaron cual o cuales fueron los empleadores, períodos o lugar donde desempeñó la tarea doméstica denunciada por la actora ” (fs.
56 vto.) . Asimismo, sostiene que existen contradicciones en las declaraciones vertidas por los testigos en esta inst ancia judicial y en el procedimiento administrativo que precedió. Por su parte, la actora compareció a fs. 59, reiterando los argumentos expuestos en su demanda, fundado probatoriamente los agravios esgrimidos respecto del acto impugnado.
7) Por Decreto Nº 737/2025 se tuvieron por presentados los alegatos de las partes y se dispuso su pase para el dictado de Sentencia. Es así que con fecha 27 de junio, los autos fueron puestos al despacho para el dictado de la presente.
CONSIDERANDO:
1) Esta Sede, considerando las alegaciones de las partes, las resultancias del cúmulo probatorio y la normativa aplicable, habrá de desestimar la pretensión ejercitada.
2) El objeto del proceso que se sigue en estas actuaciones. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 175 inc. 3 corresponde, en primer término, referir al objeto del proceso que se ha fijado en estos autos, conteniendo los puntos litigiosos y sometidos a decisión. Así por Sentencia Nº 20/2025 se fijó el objeto del proceso en determinar si la denegatoria de jubilación resuelta por BPS en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
Al respecto, debe precisarse que no conforma el objeto de este proceso la pretensión subsidiaria ejercitada por el actor, en relación con la reserva de la acción reparatoria. En efecto, en función de lo dispuesto por el art 310 inc. 3 de la Constitución y art. 177 inc. 1º del CCA, esta Sede se encuentra vedada de pronunciarse sobre tal pretensión, lo que deberá plantearse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
A su vez, el objeto de la prueba quedó delimitado en la demostración de (i) si existió adecuada motivación del acto; (ii) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho; (iii) si se vulneró el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de verdad material; (iv) s i corresponde tener por acreditada la actividad laboral denunciada por la actora respecto a Sergio Ebia, en el período comprendido entre el 01/01/1970 y el 31/12/1976, y a Ruben Sangl er, en el período comprendido entre el 01/01/1976 y el 31/12/1980.
3) Los hechos que se tienen por ciertos y los que se encuentran probados (art. 175 inc. 3). En cuanto a los hechos que se han tenido por ciertos o no han resultado controvertidos, son todos aquellos que no han conformado el objeto del proceso y de la prueba; por tanto, corresponde analizar únicamente aquellos que se encontraban cuestionados en estos autos.
En función de ello, y de acuerdo con las disposiciones del CCA, se pasa a analizar la prueba agregada en estos obrados, la que consta de lo que surge de los antecedentes administrativos y la prueba testimonial producida en audiencia. Respecto a los antecedentes, habrá de atenderse fundamentalmente a lo que resulta del expediente 2022-28-1-081144-1 en el que se recabaron las declaraciones de Fanny MARTÌNEZ, Araceli ALVEZ y José PERALTA, en relación con los servicios que forman parte del objeto de la prueba, ya que la tramitación seguida abarcó también otros servicios que no conforman la pretensión anulatoria. Por tanto, las referencias que se efectúen en este apartado serán en relación con dicho expediente, salvo que se indique algo diferente.
En primer lugar, corresponde relevar que, de las declaraciones juradas prestadas por la actora ante BPS , surge que lo que se pretende probar son servicios prestados en la ciudad de Montevideo. Esto es, tanto los servicios prestados a Sergio Ebia (entre los años 1970 y 1976) como a Ruben Sangler (entre 1976 y 1980) se habrían desarrollado en Mdeo., de acuerdo con lo declarado a fs. 11 y 13 respectivamente. También cabe considerar que la actora declaró haber trabajado “ con cama ” en ambos lugares.
En sede administrativa, la testigo Fanny MARTINEZ declaró sobre servicios que no hacen al objeto de este proceso. Luego, la testigo Araceli ALVEZ informó conocer que la actora trabajaba en casas de familia (fs. 26) por lo que ésta le comentaba (fs. 26). Ag regó que la accionante trabajó para “Sergio” y “Ruben”, no habiendo conocido los lugares de trabajo, aunque por comentarios de ella entiende que era po r la zona de Pocitos, Malvín o Punta Gorda (fs. 26 y 27), y que trabajaba “con cama” (fs. 27).
No obstante, al declarar ante esta Sede, la testigo recordó que se reencontró con la actora en los años 1978 o 1979 y que , en aquel momento, la actora trabajaba en casa de una familia con la que se había venido del interior, identificando a “M ónica” como su patrona y donde habría trabajado 4 o 5 años (fs. 52 vto. del expediente judicial). Asimismo , declara recordar que también trabajó para “Judith Torrente” y luego, sostiene que la actora trabajaba unas 7 u 8 horas, pero “trabajaba siempre con retiro porque tenía sus hijos”. En cuanto a las preguntas formuladas por la actora, la testigo declaró sobre los servicios prestados en Rivera (donde se conocieron), los que no conforman el objeto de las actuaciones.
Por su parte, el testigo PERALTA dijo recordar que en la década de los ’70 la actora trabajaba como empleada doméstica y que entre los años 1976 y 1980 trabajó en las casas de “Angrer” y “Sergio Evia”, de acuerdo a lo que le “contaba” la actora (fs. 31), agregando que trabajaba “con cama”. Este testigo también afirmó que no concurrió a los lugares de trabajo.
En cambio, su declaración se contradice con la vertida en audiencia del 26 de mayo, puesto que allí declaró conocer a la actora desde los años 2000, hace 25 años. Si bien no se desconocen las particulares circunstancias en las que se encontraba el testigo, se le repreguntó sobre el punto y sus respuestas fueron coherentes entre sí (fs. 54), a lo que se agrega que el testigo sostiene que cuando se conocieron la actora “tenía un hijo” (fs.
54 vto.). A su vez, en cuanto a los empleadores dijo recordar a “los abogados Mailhos” (fs. vto.), y respecto al régimen de trabajo su respuesta no fue concluyente “a veces con cama a veces no ” (fs. 54 vto.) . Por otra parte, si bien ante BPS sostuvo no haber concurrido al lugar de trabajo de la actora, a fs. 54 vto. declaró haber ido a buscarla una vez “ Creo que a Pocitos, no recuerdo bien”.
En su informe de fs. 34 BPS entendió que las declaraciones no habían brindado información relevante, siendo ineficaces y que, por tanto, los servicios no se encontraban probados. Sobre el punto, el Ente destaca que se trata de testigos que no vivenciaron l as tareas desarrolladas por la actora, sino que conocen los hechos a través de lo que ella les comentaba (fs. 34).
Por otra parte, surge que a fs. 42 se confirió vista a la accionante, habiendo solicitado prórroga (fs. 46), pese a lo cual no presentó descargos.
4) En base a los elementos que anteceden, corresponde analizar cada uno de los agravios que han sido invocados por la parte actora. En primer lugar, en cuanto hace a la motivación del acto , se comparte con la actora que del acto impugnado no surge fundamentación ni referencia alguna a los hechos del caso en concreto. En efecto, en el acto que obra a fs. 2, sólo se hace una mención genérica a “ Los informes producidos por prestaciones económicas y las oficinas técnicas competentes, así como las disposiciones leg ales y reglamentarias aplicables al caso ”, sin especificar cuáles han sido las razones específicamente consideradas para adoptar la decisión de mérito. No obstante, tampoco puede desconocerse que, de la tramitación del expediente administrativo, es posible conocer las razones en las que la Administración sustentó su decisión denegatoria.
En consecuencia, tal como ha sido sostenido en forma reiterada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo , la motivación puede no surgir directamente del acto que se impugna, pero sí derivar de las actuaciones que precedieron su dictado. En tal sentido, citando a Marienhoff se ha sostenido que “ la motivación del acto administrativo – aunque ella fuera obligatoria – puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la forma del acto, en el proceso de ‘formación’ o en el de ‘expresión’ de la voluntad de la Administración pública.
En otras palabras, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o anterior a tal expresión apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa. En suma, debe tratarse de una mo tivación idónea y eficaz, para lo cual se requiere que ella sea ‘suficiente’ para apreciar con exactitud los motivos determinados del acto (Op. Cit. págs. 334/336)’ (Cf.
Miguel S. Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo II, Abeledo Perrot, Bu enos Aires, p. 330 a 332) (sentencias Nos. 21/2006, 881/2010, 374/2011, 342/2018, 128/2022, 297/2022, 268/2023, 108/2024, entre otras)” TCA, Sent. N° 191/2025.
Luego, respecto a la valoración de la prueba efectuada por el Banco de Previsión Social, esta Sede habrá de compartir la conclusión a la que arribó el demandado; sin perjuicio de algunas puntualizaciones que se habrán de referir más adelante. Pero, en términos generales, el informe del fs. 34 no demuestra apartamiento en las reglas de valoración y en la razonabilidad de la interpretación que se efectúa, realizándose un análisis global de las declaraciones a la luz de la prestación que se había requerido.
Por otra parte, en cuanto a la vulneración del derecho de defensa y el principio de verdad material alegada, no se comparte la apreciación de la actora. En cuanto a lo primero, por un lado, se ha sostenido que la motivación del acto se desprende también de lo que surge de los antecedentes administrativos, a los que la actora tuvo oportunidad de acceder, por lo que esta Sede entiende que no se ha vulnerado el derecho de defensa en este procedimiento administrativo. A su vez, sin perjuicio de la discrepancia que se expondrá en cuanto al criterio de admisibilidad del testimonio, en cuanto al alegado rechazo de la declaración de Fanny MARTÍNEZ, tampoco se releva violación alguna.
En efecto, la Sra. MARTINEZ dijo conocer a la actora desde 1980 (fs. 20 del expediente 2022-28-1-081144-1), por lo que no podría tener conocimiento de los servicios prestados con anterioridad a dicha fecha (1970 a 1980) . Así, más allá de la edad que tuviese, de su testimonio se desprende que no podía declarar en cuanto a los servicios que conforman el objeto de estas actuaciones. A ello se agrega que , al abrirse la instancia jurisdiccional, la accionante contó con la posibilidad de citar a la testigo para preguntarle sobre el período anterior a 1980, lo que no hizo, por lo que tampoco parecería tratarse de una declaración útil o trascendente para probar lo pretendido.
De igual forma, no se ha violentando el principio de “verdad material”. Este principio supone que “ La Administración debe emplear todos sus poderes para procurar la verdad. Sus actos deben fundarse en hechos ciertos y probados”, de tal forma, este principio “procura desterrar ese espíritu de inercia que impera en la burocracia e impone a la Administración emplear todos sus poderes para averiguar la verdad, para que sus decisiones se funden en hechos claros y probados …” (DURAN MARTINEZ, A.; Procedimiento administrativo. Especial referencia al procedimiento administrativo sancionatorio en materia laboral; FCU:
Montevideo, 2023; p. 92). En forma coincidente, DELPIAZZO sostiene que el principio procura que “ la decisión a adoptarse por la Administración en el procedimiento administrativo respectivo lo sea en base a los hechos reales y no a simples obligaciones, con independencia de la voluntad de las partes” (DELPIAZZO, C.; Curso de Derecho Administrativo, Tomo II; FCU: Mdeo.
2025; p. 113). Por tanto, la efectividad del principio supone que la Administración haya actuado con interés en conocer los hechos tal como ocurrieron, más allá de las alegaciones, de forma de que los motivos de la decisión se ajusten a la realidad de lo acontecido.
En efecto, este principio supone un alcance más amplio en cuanto a la conducta administrativa dirigida a conocer los hechos efectivamente acontecidos y tal como ocurrieron. Por tanto, se entiende que la Administración no violentó el principio, siendo que su conducta se puede entender dirigida a conocer la verdad, y que la interpretación efectuada de los hechos declarados no se aparta de lo razonable, sin perjuicio de la subjetividad que inevitablemente tiñe el concepto de “verdad” en sí mismo.
Ahora bien, en cuanto a los servicios que se han pretendido demostrar, esta Sede entiende que no se encuentran acreditados.
En este sentido, las declaraciones testimoniales recabadas en sede administrativa y en sede judicial no han logrado eficacia convictiva suficiente, en función de las contradicciones e imprecisiones en las que han incurrido. Al respecto, nótese que en ningún momento los testigos refieren a quiénes eran los empleadores de la Sra. ALVEZ con precisión, y aunque en sede administrativa existieron declaraciones que podrían “acercarse” a esa identificación, éstas fueron contradichas en sede judicial. Tampoco conocen el lugar en el que se efectuaba la tarea.
De igual forma, no es posible derivar conclusiones sólidas en cuanto a los períodos de trabajo dependiente, ya que ninguno de los testigos hizo referencias claras al respecto. Lo mismo sucede en cuanto al régimen de trabajo que se identifica como “con cama” en sede administrativa y “con retiro” al declarar en audiencia jurisdiccional. A lo que se agrega que la actora declaró que se trataba de servicios prestados sin retiro (fs. 11 y 13 del expediente 2022-28-1-081144-1).
A su vez, en cualquier caso, las declaraciones vertidas, lo fueron en función de los dichos de la actora y no por conocimiento directo, vivencial, de los declarantes. En este sentido cabe recordar que el conocimiento del testigo debe preexistir al proceso y debe provenir de la percepción a través de sus sentidos y no del relato ajeno o del análisis posterior. De forma que, quien solamente conoce los hechos por el relato ajeno, no es testigo respecto a eso s hechos sino respecto a que se lo han comentado y ello no conforma el objeto de la prueba en estos autos.
Por tanto, más allá de que en función de la naturaleza del servicio doméstico pueda adoptarse un criterio más flexible en la valoración (como se funda, por ejemplo, en las Sentencias N° 399/2024 y 812/2019 del TCA), ello no implica admitir como testigo a quien no lo es, ni admitir “una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado ” tal como ha sostenido el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en Sentencias Nº 846/2023, 809/2012, 181/2013, 143/2017, 1053/2017, 459/2018, 629/2018, 20/2020, 302/2021 y 588/2023, entre otras.
Además, e n cuanto al año 1976 resulta materialmente imposible que la actora hubiese trabajado en ambos hogares con cama. Véase que en lo declarado a fs. 11 y 13 del expediente administrativo surge que trabajaba sin retiro, pero habría coincidencia de los servicios prestados durante todo el año 1976, por lo que resulta lógicamente imposible tener por cierta tal manifestación; o bien, hay un error en los años en los que trabajó o en el régimen de trabajo que no fue aclarado en esta instancia e impide tener por cierto lo que se denuncia.
Finalmente, sin perjuicio de que se configura lo previsto por el art. 47 del CCA , tratándose de una presunción simple que por su naturaleza puede ser derribada por la prueba producida, su aplicación no es suficiente para sostener la ilegitimidad del acto. Como explica COUTURE, las presunciones no conforman medios de prueba, sino que proyectan efectos respecto a la distribución de la carga de la prueba (Cf.: COUTURE, E.;
Fundamentos del derecho procesal civil; Ed. Depalma: Bs. As., 1988; p. 227 y 228). Así, existiendo una presunción respecto a un hecho que requiere prueba por una de las partes, recaerá sobre la otra la carga de destruir la presunción simple legalmente establecida, determinando una inversión en el sistema de cargas probatorias. No obstante , en el caso, la presunción en cuestión no reviste la virtualidad suficiente para dar por ilegítimo el acto ante las probanzas producidas y las conclusiones que de ellas se extraen.
5) El cumplimiento de la Sentencia. El artículo 177 inc. 4 impone al decisor la obligación de pronunciarse respecto a todas las causales de nulidad invocadas, agregando que ello debe servir de “orientación a la Administración para su cumplimiento” (art. 177 inc. 4º) , por lo que habrán de referirse pautas generales para la ejecución de la Sentencia. En el caso, considerando que se habrá de confirmar el acto en cuanto al ámbito impugnado (no reconocimiento de servicios prestados a Sergio Ebia, en el período comprendido entre el 01/01/1970 y el 31/12/1976 y a Ruben Sangler, en el período comprendido entre el 01/01/1976 y 31/12/1980), el cumplimiento de la Sentencia no supone dificultad.
No obstante, pese a la confirmación que se hará, la Sentencia no solamente implica a su fallo o decisión en el mérito; sino, también las con sideraciones que llevan a esa decisión . Así, corresponde precisar el punto acerca del requisito de admisibilidad de la prueba testimonial por el cual se limitó anticipadamente la declaración de la testigo Fanny MARTINEZ, de acuerdo a lo que surge de fs. 17 del expediente 2022-
28-1-081144-1. Puesto que, más allá de que la Sede ya explicitó que tal restricción no afectó el derecho de defensa ni el debido proceso en el concreto caso de autos, sí implica un apartamiento de las normas aplicables haciendo una interpretación contraria al sentido de la ley.
En tal sentido debe verse que el artículo 155 del CGP establece como requisito de admisibilidad del testigo que éste cuente con 13 años de edad, como mínimo. Ahora bien, ello no implica que el testigo no pueda declarar sobre hechos anteriores a cuando tuvo esa edad; es decir, la norma no impide ni resta valor probatorio a lo que un testigo declare sobre hechos que recuerde de su niñez. La norma establece entre los requisitos para ser testigo, para adquirir ese status válidamente, pero no refiere al contenido de la declaración, el que no se encuentra limitado y estará sujeto a la valoración acorde con el art. 140. El testigo es admisible como tal si es mayor de 13 años, y en ese caso, puede declarar sobre cualquier hecho que hubiere vivenciado a cualquier edad.
La edad del testigo conforma un requisito de capacidad legalmente exigido para prestar su declaración. No obstante “Si el testigo no hubiera alcanzado esa edad en la época en que percibió los hechos sobre los que versa su testimonio, la jurisprudencia ha considerado que ello no configura un impedimento para recibir su declaración, sino que simplemente determina que el J uez al valorar la prueba en la sentencia, deberá prestar especial consideración a este testimonio y sopesar debidamente si a los diez o a los doce años, por ejemplo, el testigo podía tener o no el discernimiento necesario para percibir y retener los hechos sobre los que atestigua ” (TARIGO, E.; Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo código, Tomo II; FCU: Mdeo., 2007; p. 63).
Así, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en forma coincidente, ha sostenido que “ Es claro que no pueden ser testigos válidos quienes al momento de su declaración, no hayan cumplido aún los catorce años.” A la vez que “Nada permite sostener que testigos hábiles para declarar sólo sean creíbles cuando declaran sobre hechos que ocurrieron después de haber cumplido catorce años. Se incurre en confusión entre la admisibilidad de una prueba y el valor probatorio que corresponde asignar a una prueba admisible.” (Sent. N° 323/2017, anotándose que la diferencia en la edad referida se debe a la posterior modificación del art. 155 del CGP).
De tal forma, el criterio que adopta BPS en cuanto a que un testigo no puede declarar sobre hechos que ocurrieron antes de que cumpliera los 13 años no tiene respaldo normativo. Por tanto, se trata de una restricción ilegítima en el derecho a probar los hechos que se invocan, lo cual conforma el derecho de defensa y más ampliamente, integra el debido proceso. Por lo que, si bien en el caso no tuvo influencia cierta y directa en el resultado probatorio, sí se advierte un actuar alejado de la regla de derecho.
6) Sobre la facultad de recomposición del expediente. El artículo 190 inc. 2º del CCA, dispone que cuando la irregularidad del acto tenga relación con cuestiones atinentes a formalidades de los actos o a omisiones en el trámite del procedimiento administrativo, “el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo”. A su vez, limita la posibilidad de recomponer un procedimiento que ya hubiese sido reconstituido.
En el caso, considerando la decisión confirmatoria y por razones de mérito, no corresponde pronunciarse al respecto.
Por los fundamentos expuestos, al amparo de lo dispuesto por los arts. 175, 176, 177, 179 y 190 del CCA, este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, RESUELVE:
1. Confirmar la Resolución DP 7/2024, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social el 13 de enero del 2024, en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de Prestaciones, en cuanto tuvo por no probados los servicios denunciados por la actora a Sergio Ebia (entre el 01/01/1970 y el 31/12/1976) y a Ruben Sangler (entre el 01/01/1976 y el 31/12/1980). Sin sanción procesal específica.
2. A los efectos fiscales, fíjanse honorarios profesionales de la parte actora en la suma de $ 50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
3. Consentida o ejecutoriada, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).